Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO Nº DP11-L-2013-000581

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.362.955.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio L.R.L.R., NORELYS COROMOTO P.P., F.J.O.G., M.M., W.R. y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.009, 166.662, 167.885, 170.542 y 193.994, 82.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio L.L., J.J.T., C.U., M.G.O., S.J.R., L.G., M.V., M.P., MARIAGRACIA MEJIAS, JHONMARY S.P. y Y.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.460, 110.628, 115.571, 116.983, 142.765, 171.641, 186.498, 186.499, 188.309, 189.050 y 227.137 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Vista la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2014 (folio 77 de la pieza 2 de 2) por la Abogado M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.749, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano C.B.; antes identificado; representación esta que consta de copia simple de Poder notariado que consigno a la mencionada diligencia y debidamente confrontada con su original por la Secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual manifiesta: “(omissis) Visto que en fecha 14 de julio del año 2014 se celebró acuerdo transaccional entre mi representado y la demandada de autos por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual consigno copia fotostática simple marcada “2”, DESISTO del presente procedimiento, en virtud de que ya se le realizo el pago correspondiente a mi representado, solicito a este d.D. se sirva impartir la homologación del mismo y se acuerde el cierre y archivo del expediente. (omissis)”, este Juzgado se pronunció por auto del 28 de noviembre de 2014 (folio 96 pieza 2 de 2) y ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada entidad de Trabajo PROAGRO, C.A., en atención a la previsión contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que manifestase a este Despacho su consentimiento en cuanto al Desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora, a cuyo efecto se libró la Boleta correspondiente (folios 97 de la pieza identificada 2 de 2).

En fecha tres (03) de diciembre de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, diligencia suscrita por la ciudadana Y.V.Á., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.137, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo PROAGRO, C.A., mediante diligencia se da por notificada del contenido del auto de fecha 28 de noviembre de 2014 y en nombre de su representada expresa su consentimiento y aceptación del desistimiento presentado en fecha 25 de noviembre de 2014 por la parte actora.

Al respecto, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo el DESISTIMIENTO un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte actora pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha sido ampliamente desarrollado a través de jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; como es el caso de sentencia N° 0094 del 23 de febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano E.G. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la que se deja establecido:

(omissis) tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal (omissis)

. (Destacado del Tribunal).

En este orden de ideas, el Desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y el autor R.M.R., en su obra “Apuntaciones Analíticas Sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Bolívar, Caracas – Venezuela, 1940 deja establecido que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio, por lo que el desistimiento se concibe como el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Así, evidencia quien decide que la parte accionada fue debidamente notificada del Desistimiento formulado por la parte actora, que manifestó su acuerdo al respecto; y que no se vulneran derechos de la parte accionante, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, en razón de lo cual, en aplicación supletoria de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoado por el ciudadano C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.362.955; contra entidad de trabajo PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotada bajo el Nº 1, Tomo 45-A, de fecha 29 de abril de 1996; dándole efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la (01:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

ASUNTO N° DP11-L-2013-000581

YB/LC

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