Sentencia nº 322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 10 de octubre de 2000, el ciudadano R.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 9.921.089, asistido por los abogados J.L.D.O., J.E.G.B. e I.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 59.905, 52.753 y 58.684, respectivamente, invocando la representación de su hermano, C.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 9.921.090, interpuso acción de amparo contra omisión de notificación de haber dictado sentencia que imputa al Tribunal Segundo Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio seguido a C.A.B.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de las empresas Transporte Bruno y Remavenca C.A.

El 11 de octubre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó sentencia declinando la competencia para conocer de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua.

El 16 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer de la presente causa y declinando la competencia para conocer de la misma en un Tribunal Unipersonal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 18 de octubre de 2000, el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico dictó sentencia, planteando conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por Oficio N° 2115 de 26 de octubre de 2000, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional, el presente expediente.

El 27 de octubre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente, a los fines de la regulación de competencia. En la misma oportunidad se dio cuenta de ello en la Sala, designándose como ponente al Magistrado J.M.D.O..

El 6 de febrero de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, declarando competente para conocer de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a donde ordenó la remisión del presente expediente.

El 21 de marzo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó sentencia.

El 11 de junio de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió, a los fines de la consulta establecida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente expediente, y, en la misma fecha, se dio cuenta de ello en la Sala, designándose como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados en el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo fue interpuesta con fundamento en los artículos 27 de la Constitución y 4, 5, 38 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando el accionante conculcados en la situación jurídica de su representado los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 1 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Las infracciones denunciadas se habrían producido cuando el 1° de junio de 1999, el Tribunal Segundo Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó sentencia definitiva condenando a C.A.B.C. por el delito de Robo Agravado en perjuicio de las empresas Transporte Bruno y Remavenca C.A., omitiendo notificar de ello al imputado y, además, remitió el expediente al Superior a los fines de consultar la decisión, sin dejar transcurrir integramente el lapso que preveía el Código de Enjuiciamiento Criminal (que el accionante considera aplicable) para el ejercicio del recurso de apelación, con todo lo cual se habría impedido a C.A.B.C., ejercer dicho recurso.

Solicitó el accionante que se corrigiera la omisión legal denunciada, se dejara sin efecto la orden de captura ordenada por el tribunal de ejecución que conoce de aquella causa penal, se ordenara la reposición de la causa al estado en que se llevara a efecto la notificación de la sentencia dictada el 1 de junio de 1999, para que comiencen a correr los lapsos para la interposición de los recursos previstos a favor del imputado y que se ordenara la libertad de C.A.B.C..

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 21 de marzo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo por aplicación del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar el juzgador que, para esa fecha, las violaciones denunciadas, habían cesado, en razón de la declaratoria con lugar de otra acción de amparo, mediante sentencia de 23 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, confirmada por la misma Corte de Apelaciones mediante decisión de 1 de noviembre de 2000, y que versaba sobre los mismos hechos reseñados como constitutivos de las infracciones denunciadas en la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de una sentencia recaída en un procedimiento de amparo en primera instancia, dictada por un juzgado superior que no forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a distribución de competencia en la acción de amparo establecidos por esta Sala a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Enseguida pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta que le ha sido sometida, a cuyo fin observa:

El numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de la inadmisibilidad de la acción de amparo, la cesación de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional que se dice infringido, lo que, ocurre cuando se ha intentado otra acción de amparo por los mismos hechos y entre las mismas partes y dicha acción ha sido declarada con lugar, por lo que se ha restablecido la situación jurídica infringida, como ocurrió en el presente caso.

A los folios 36 al 41 del presente expediente se encuentra inserta copia certificada de la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual dicha Corte confirmó la sentencia recaída en primera instancia, dictada el 23 de octubre de 2000 por el Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo de la libertad y seguridad personales incoada a favor de C.A.B.C., por los mismos hechos que se señalaron en la presente causa como constitutivos de infracción del derecho a la defensa y al debido proceso en la situación jurídica de C.A.B.C..

Siendo ello así, considera esta Sala que, como lo declaró el a quo, la presente acción de amparo es inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de marzo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la acción de amparo intentada el 10 de octubre de 2000, por R.J.B.C., asistido por los abogados J.L.D.O., J.E.G.B. e I.G.M., invocando la representación de su hermano, C.A.B.C., contra omisiones que imputa al Tribunal Segundo Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio seguido a C.A.B.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de las empresas de Transporte Bruno y Remavenca C.A.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de FEBRERO de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-1259

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR