Decisión nº WP01-P-2011-001073 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 03 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001073

ASUNTO : WP01-P-2011-001073

AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 03 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano C.A.B.R., para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACAION DEL IMPUTADO

C.A.B.R., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.711.764, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 08/06/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio Ayudante e Construcción, de estado civil soltero, hijo de C.B. (v) y N.R. (v), residenciado en: Sector Quenepe, La Lagunita, segunda línea, casa s/n, Parroquia Maiquetía, estado Vargas.

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Dra. Yoneski Mudarra Romero, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

En fecha 02 de Marzo de de 2011, siendo las 08:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Unidad Especial GRAT del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes dejaron constancia en el acta policial cursante al folio 3 del presente asunto, entre otras cosas de lo siguiente: Encontrándonos de servicio en el recorrido en las aéreas criticas Sector Quenepe de la Parroquia Maiquetía, estado Vargas, específicamente cuando se encontraba implementando un dispositivo a pie por las escaleras del sector las lagunitas, parte posterior de la Unidad Educativa “María May”, observaron a un ciudadano quien se encontraba en la escalera antes descrita adyacente a una vivienda ubicada en el lado derecho con sentido ascendente, quien al avistar la comisión policial opto por emprender la huida, realizándose una breve persecución e introduciéndose el mismo en una vivienda con la fachada de color verde, con una puerta de color marrón, por lo que procedieron a introducirse en el interior de la vivienda, previa autorización de la ciudadana U.G.L.D., quien informo a la comisión ser la propietaria de la vivienda, en presencia del ciudadano FRIAS FERREIRA JOSEPH, quien presencio el procedimiento como testigo, encontraron en la parte trasera del tanque de agua potable ubicado en el baño, una bolsa elaborada en material sintético, contentivo de restos de semillas de vegetales el cual arrojo un peso bruto de 95 gramos de una presunta sustancia ilícita denominada marihuana.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Drogas.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 03 de Marzo, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación, Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 02 de Marzo de 2011, cursante la folio cuatro (4) del presente asunto y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, lo que la comisión actuante encontró en la parte trasera del tanque de agua potable ubicado en el baño, una bolsa elaborada en material sintético, contentivo de restos de semillas de vegetales el cual arrojo un peso bruto de 95 gramos de una presunta sustancia ilícita denominada marihuana.

La existencia material del hecho típico, la encuentra esta Juzgadora en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos la Unidad Especial GRAT del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de fecha 02 de Marzo de 2011, que riela al folio tres del presente asunto, cuya acta aparece suscrita por el Oficial de Policía (PEV) 5-153 M.E., el Oficial de Policía (PEV) 5-009 M.D. y el Oficial de Policía (PEV) 7-004 Rada Roger, cuya acta evidencia la incautación de la presunta droga y el momento cuando el imputado ingreso a la vivienda donde fue localizada, tal y como lo expreso de forma oral, la Fiscal en su intervención, en la audiencia celebrada en fecha 03-03-2011; no obstante a esto, se encuentran el Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada en la cual se dejo constancia del pesaje y descripción de la evidencia, la cual arroja un peso que supera los cinco gramos, tal y como consta al folio 4; y el Acta de Entrevista al testigo que presencio el procedimiento.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial suscrita por los funcionarios el Oficial de Policía (PEV) 5-153 M.E., el Oficial de Policía (PEV) 5-009 M.D. y el Oficial de Policía (PEV) 7-004 Rada Roger, quienes observaron al imputado al momento en que se introdujo en la vivienda donde se encontró la sustancia presuntamente droga, quien quedo identificado como C.A.B.R., el día de los hechos, y quienes lograron encontrar en la parte trasera del tanque de agua potable ubicado en el baño, una bolsa elaborada en material sintético, contentivo de restos de semillas de vegetales el cual arrojo un peso bruto de 95 gramos de una presunta sustancia ilícita denominada marihuana. Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito de lesa humanidad, así lo ha dejado sentado reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo tribunal a saber: Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad, indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el genero humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosas”, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

El Defensor Público Penal Dr. F.G., en la audiencia oral de presentación solicito a este Tribunal de Control, la nulidad del procedimiento por considerar que no están practicado bajo los supuestos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y le fuere concedido a su representado la libertad sin restricciones, de la revisión del numeral primero del artículo invocado por la defensa, se colige que la citada, dispone que se exceptúe de la orden de allanamiento, el hecho de que la visita domiciliaria se practique para evitar un delito, como lo dijo la Sala Constitucional, en su sentencia N° 2580 del 11/12/01, antes citada, cuando expresó: “La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001)”; en atención a lo antes expuesto considera quien decide la actuación de los funcionarios durante la practica del procedimiento en el asunto que nos ocupa, encuadra dentro del supuesto descrito, en consecuencia se declaro sin lugar la solicitud planteada por el Defensor Público Penal; Asimismo es importante para este Tribunal de instancia dejar plasmado en esta resolución, que conceder la libertad sin restricciones a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…

SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques estado Miranda.

DISPOSITIVA:

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.A.B.R., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.711.764, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 08/06/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio Ayudante e Construcción, de estado civil soltero, hijo de C.B. (v) y N.R. (v), residenciado en: Sector Quenepe, La Lagunita, segunda línea, casa s/n, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques estado Miranda. Se declara sin lugar la petición de la defensa.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

El Secretario,

Abg. F.A.N..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

El Secretario,

Abg. F.A.N..

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