Decisión nº WP01-P-2007-002015 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002015

ASUNTO : WP01-P-2007-002015

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada M.E.B.V., en fecha 08 de septiembre de 2010, en su carácter de Defensora Pública del acusado C.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° V- 17.711.764, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-06-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio conocido, hijo de C.B. (V) y N.R. (V), residenciado en Quenepe, Segunda Línea, casa s/n, detrás de la escuela M.M., Maiquetía, estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere “...En virtud de la revisión de la medida…el Tribunal a su cargo impuso la obligación de presentar dos fiadores que devenguen un salario equivalente a cien (100) unidades tributarias…Ahora bien, una vez que ha transcurrido mucho tiempo desde el momento que se le acordó…y mi defendido no cuenta con recursos económicos, ni familiares o amigos que pudieran reunir los requisitos exigidos…esta defensa solicita ante su competente autoridad considere la situación de mi defendido y lo exima de la presentación de los fiadores y la sustituya por una caución juratoria de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 06-08-2007, el Ministerio Público, acusó formalmente al del ciudadano C.A.B.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación 424 ambos del Código Penal, así mismo las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 77, ordinales 11° y 12° ejusdem. Acusación ésta que fue admitida totalmente por el Tribunal Segundo de control en fecha 09/11/2007, ordenándose la apertura del correspondiente juicio oral y público en el presente caso, donde además acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado.

Así pues, en fecha 03 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones Accidental Nº 88, de este Circuito Judicial Penal, impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.A.B.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 244 en concordancia con el 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presentación periódica cada ocho días, por ante el alguacilazgo, así como, a la presentación de una caución personal, por medio de al presentación de dos fiadores que devenguen un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, entre otros requisitos.

En fecha 14 de septiembre del año en curso, en atención a una solicitud efectuada por la Defensa Pública este Tribunal acordó rebajar el monto de las unidades tributarias impuestas a cien (100) unidades tributarias, el equivalente al sueldo que perciban los fiadores.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano C.A.B.R., se encuentra sindicado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de este decisor, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, éste decisor considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que este Juzgador reconsidere la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la ABG. M.B., Defensora Pública del acusado C.A.B.R., arriba identificado, en el sentido de reconsiderar la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

L.D.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI

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