Decisión nº WP01-R-2009-000258 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 18 de diciembre de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho M.E.B.V., en su carácter de Defensora Publica Novena Ordinaria en Fase de Proceso, en la causa seguida al acusado C.A.B.R., nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-06-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.711.764, residenciado en Quenepe, Segunda Línea, casa s/n, detrás de la escuela M.M., Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 8 de Julio de 2009 y publicado su texto integro en fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 11 de Noviembre de 2009 y en donde se dejó constancia que compareció la profesional del derecho M.E.B.V., en su carácter de Defensora Publica Novena Ordinaria en Fase de Proceso, el ciudadano R.E.P.M. en su condición de victima y el acusado de autos C.A.B.R., exponiendo tanto la defensa como la victima sus argumentos y petitorios en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo, la defensa del acusado alegó entre otras cosas que:

…CAPITULO I. ÚNICA DENUNCIA. VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA POR FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA. Con fundamento en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica específicamente la contenida en el articulo 364 Ejusdem, que establece que: "4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho". Toda vez que la sentencia en lo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho. La presente denuncia tiene por base el Numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece la falta de motivación de la sentencia, infringiendo el juez a quo el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la apreciación de las pruebas dada a no (sic) valoración de las pruebas promovidas por la defensa, es decir la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma procesal penal, sobre la apreciación de las pruebas…Esta norma consagra el método de la valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre por no estar sujeto ello a una (sic) predeterminación que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre debe ser racional y motivada con la aplicación para cada una de las pruebas que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica que son los pensamientos las correctas expresiones de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad…además de los conocimientos científicos que fueren aplicados a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencias que son el conjunto de juicios formados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio, ara (sic) ello el sentenciador esta en la obligación de dar razón del como y de procurar de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorgue a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…La sentencia condenatoria dicta en fecha 8 de julio del año 2009 y publicada en su texto integro en fecha 21 de julio del presente año se limito a narrar las dos declaraciones que a criterio de quien recurre no fueron las expresiones ni lo que realmente indico la victima, obviando establecer en las que el mismo al deponer en su primera declaración indico que lo único que sabia era que Yeralbis había matado a Youfre (sic) que no vio mas nada, posteriormente cunado le es puesto por parte del Tribunal de la causa la declaración que rindió ante el cuerpo policial el mismo a pesar tomarse (sic) un tiempo considerable para leerla y analizarla con detenimiento seguía manteniendo que quien le ocasiono la muerte al ciudadano fue Yeralbis, asimismo que a las preguntas formuladas por la defensa en su primera declaración el mismo respondió que quien le había ocasionado tanto las heridas como la muerte al ciudadano Youfre (sic) era quien identifico Yeralbis (sic) asimismo, que al momento en el que aparece el ciudadano C.A.B. a quien identifico como C.C. su compañero ya se encuentra muerto en el piso…y posteriormente declara todo lo contrario y con (sic) a preguntas formuladas por la defensa negó haber hablado con Yaralbis o haberlo visto antes de la ocurrencia del hecho así como que el occiso requirió su ayuda (lo cual puede comprobarse con el registro de voz que a tal efecto lleva el Tribunal de la cusa) motivando la referida en el hecho de que según su criterio que el testigo presencial de los hechos durante el debate su testimonio fue relevante a los fines de dejar acreditada la responsabilidad del ciudadano C.A.B., por cuanto expuso que ciertamente se encuentra con el ciudadano YOUFRE R.P., acompañándolo para su casa en horas de la madrugada admitiendo que son consumidores y decidieron comprar al ciudadano quien menciono como Yeralbis dos bolsas de perico lo cual concuerda con la inspección técnica en cual se dejo constancia que al occiso se le localizo un envoltorio de droga, refiriendo que de improvisto sobre seguro y a traición el ciudadano Yeralbis, comenzó a dispararle y repentinamente salieron otros dos sujetos entre los que menciono al ciudadano C.C. quienes efectuaron varios disparos contra el hoy occiso y su persona indicando que su exposición es concordante con el acta de investigación de fecha 2-1-2007, el acta de levantamiento de cadáver de la misma fecha y las inspecciones que fueron ratificadas por los funcionarios F.R., ya se dejo constancia de que el cadáver presento múltiples impactos de balas e igualmente fueron colectadas 14 conchas de balas percutidas, considerando la juzgadora que se evidencio lo que dijo el deponente en cuanto a que los tres sujetos disparaban indiscriminadamente tanto a él como al hoy occiso, contradiciendo la juzgadora inclusive lo que indico el testigo en cuanto a que a uno dé los ciudadanos a quien identificó como L.J. no le vio arma de fuego ni lo vio disparar. Considera esta defensa en cuanto a los dos testimonios dados por la victima qué los mismos se contradicen totalmente y pareciera que el tribunal de la causa no evidencio las flagrantes contradicciones presentadas, por el contrario le atribuyo la calificación de In Factum…lo cual a su vez denota que la decisión de (sic) recurrida no fue ciertamente consona ni lógica con lo ocurrido durante el desarrollo de la .audiencia oral y publica. Ciudadanos magistrados el Tribunal de la causa expreso que con el testimonio de la ciudadana A.M.U., en su condición de experto anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concuerda con lo expresado en (sic) el (sic) ciudadano R.R.F. en cuanto a que manifestó que fueron tres los autores del hecho, refiriendo que fueron muchos los disparos, lo cual no es cierto, por cuanto la mencionada experta solo determino la causa la muerte indicados (sic) que se produce por hemorragia intracraniel Cervera ocasionadas por perforaciones producidas por arma de fuego, mas la misma en ningún momento manifestó que hayan sido tres o mas personas quienes ocasionaron la mencionada muerte, y mal podría decirlo por cuanto la mismo no presencio el hecho controvertido, lo cual evidencia a criterio de esta defensa ilogicidad en la comparación de dichos testimonios y por ende en su valoración. Ahora bien en cuanto a los testimonios promovidos por la defensa la recurrida no valoro el testimonio de la ciudadana T.G.S. por cuanto según su criterio la misma demostró un interés manifiesto en favores (sic) al acusado siendo, que existe un nexo de familiaridad con el mismo, igualmente no valoro lo dicho por los ciudadanos Sugeri M.B. y Marka J.B., por cuanto las mismas solo compartieron con el acusado hasta las 10 u 11 de la noche y el hecho ocurrió en horas de la madrugada, no concatenando ni adminiculando los testimonios entre el restos de los testigos que aseguran haber visto cuando el ciudadano C.A.B. se trasladaba desde el lugar donde estaba compartiendo estas ciudadanas y específicamente en esa hora aproximada hasta su lugar de residencia en la cual se encontraban realizando una celebración familiar, celebración en el que se encontraban otras personas que expresaron en audiencia que el acusado de autos primero compartió con las ciudadanas antes mencionadas y luego permaneció en la celebración hasta la mañana del día siguiente, circunstancia esta que evidencia que no se observo estrictamente lo contenido en el articulo 22 de la N.A.P. por cuanto pareciera que solo se motivo conforme a un íntima (sic) convicción debido a que no se analizo en conjunto el cúmulo de elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio oral y publico, y siendo así realmente no se explico en ese cuestionado fallo las previsiones establecidas en la norma antes mencionada, no motivando el porque no valoro los testimonios toda vez que en ninguna norma jurídica del Ordenamiento Jurídico venezolano se establece que los familiares no pueden declarar no se debe valorar su testimonio… Por todo ello y con base al articulo 2 Constitucional que establece que Venezuela es un Estado Democrático y social de Derecho, Justicia y Equidad y tal como se ha señalado en sentencias de nuestro m.t., el derecho de los justiciables a tener una decisión lo que constituye un vicio in procedendo de la recurrida que a través del presente escrito denuncia la defensa, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso, de conformidad con lo pactado en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal estimando quien suscribe que, de pronunciarse así dicha alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en el debate por los sentenciadores…

(Folios 67 al 74 de la cuarta pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por la recurrente en contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sustentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia Condenatoria dictada en fecha 8 de Julio de 2009 y publicado su texto integro en fecha 22 de Julio de 2009, cursante a los folios 37 al 62 de la cuarta pieza del presente expediente, estructurada de la siguiente:

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1- Con la declaración del ciudadano R.R.F., plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Yo estaba con Yolfre, cuando ellos vinieron y le lanzaron unos disparos, me iban a dar a mí y yo me agache y le dieron a Yolfre, yo le di un golpe en la espalda y se callo (sic), si esa es mí firma y lo que declare en la policía.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

“Yo venía de mi casa en Quenepe, de la parte de arriba, no se el número, eso es en Maiquetía, estaba acompañando a Yolfre para el Rincón, y me sucedió lo que me sucedió, yo recuerdo que cuando venía bajando, las balas nos pasaban y le pego al Yolfre, eso fue en el callejón y después salieron dos más del mismo callejón, no pude ver bien, luego me tiraron por un barranco y me quede desmayado como media hora, habían dos que salieron del callejón que son L.J. y Carlitos “El Cabezón”, uno de ellos era Yeralbi, cuando me caí por el barranco se asomaron los tres y me dispararon, me dieron cuatro tiros en las costillas, tres en la pierna y uno en la oreja..”

A preguntas formuladas por Defensa Pública Primera Penal, representada por la DRA. M.B. contestó

“Si yo también resulte herido con varios disparos en mí cuerpo, dos en la barriga, cuatro en la costilla y uno en la oreja, me las hizo Yeralbi, con ellos dos L.J. y Carlitos “Cabezón”, ví a Yeralbi detrás de mi, le pegue un golpe y se cayo, el le dio los tiros al Yolfre y me dijo que yo también me iba a morir.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“Yo venía acompañando a Yolfre hacia su casa, Yeralbi disparo contra mí persona y Yolfre, Si, luego salieron dos más del callejón, si e.J.L. y Carlitos “Cabezón”, ellos estaban juntos con Yeralbi, el fue el que nos disparo cuando estábamos arriba, Carlitos “Cabezón”, disparo cuando yo estaba tirado abajo en el barranco, cuando se asomaron los tres, L.J. no lo vi disparar, el último que se asomo a ese barranco donde yo estaba tirado fue Yeralbi, Carlos “Cabezón”, me disparo cuando estaba tirado abajo, los vi disparar en contra de mi persona, si Carlos “Cabezón” me disparo, si el se encuentra aquí. El Tribunal deja constancia que el testigo señalo como Carlos “Cabezon” al ciudadano C.J.B., quien se encuentra en la sala, y ratifico el acta de entrevista que se le puso de manifiesto.”

Segunda declaración del ciudadano R.R.F., en su condición de victima, una vez finalizado el juicio oral y público.

Yo venía bajando con Yofre y en eso Yeraldi le da unos tiros, luego sale C.C. de un callejón y lo remató porque todavía estaba vivo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

C.C. y L.J. lo remataron. Si lo vi disparándole a la victima. Me lanzaron a mi primero y luego a Yofre, me dieron 10 tiros. Eso fue el 2 de enero a las 4 de la mañana. No había nadie porque yo iba a acompañar a Yofre.

A preguntas formuladas por Defensa Pública Primera Penal, representada por la DRA. M.B. contestó:

Los tres. Estaba L.J.. Aparece por el callejón. Estaba vivo todavía. Claro me pidió ayuda. Yo estaba al lado de él. Yo estaba herido también, en las costillas, en la barriga y en los pies. Yo iba acompañarlo a su casa veníamos de una fiesta. Yeraldi estaba parado en la puerta de su casa. Como a 5 metros. Nadie se percató. Pedí ayuda, salió una gente, Naileth me ayuda. Me llevó un jeepsero al hospital.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

Yo no converse porque fue él que compró la droga para los dos y después nos siguió.

El testigo presencial de los hechos durante el debate, el cual se encuentra investido de inmediación y contradicción, y cuyo testimonio fue relevante a los fines de dejar acreditado la responsabilidad penal del ciudadano C.A.B., expuso que ciertamente se encontraba con el ciudadano YOFFRE R.P., acompañándolo para su casa en horas de la madrugada, admitiendo que son consumidores de drogas y decidieron comprar al ciudadano a quien mencionó como YERALBIS, dos bolsas de perico, lo cual concuerda con la inspección técnica signada con el N° 0008, de fecha 02/02/2007, la cual ratificó durante el juicio el funcionario F.P., donde se dejó constancia que al occiso se le localizó en una media un envoltorio de droga, refiriendo el testigo que de imprevisto, a traición y sobre seguro, esta persona que menciona como YERALBIS, comenzó a dispararles y repentinamente salieron otros dos sujetos, entre los que mencionó al acusado a quien apodan “C.C.”, quienes efectuaron varios disparos contra el hoy occiso y su persona, y su exposición igualmente es concordante con el acta de investigación de fecha 02/01/2007, el acta de levantamiento de cadáver de la misma fecha y las inspecciones números 0007 y 0008, ratificadas por el funcionario F.R., ya que se dejó constancia que el cadáver presentó múltiples impactos de balas e igualmente fueron colectadas catorce (14) conchas de balas percutidas, evidenciándose que como lo dijo el deponente que los tres sujetos disparaban indiscriminadamente tanto a él como al hoy occiso, quien inicialmente le requirió ayuda al recibir los primeros impactos, pero posteriormente fue impactado por otros disparos realizados por el acusado y el otro sujeto a quien mencionó como L.J., teniendo el deponente que correr para salvaguardar su vida.

Testigo que esta Juzgadora califica de In Factum, vale decir que su actividad se caracteriza por ser presenciales del injusto, ya que está en capacidad de representar los hechos constituidos del delito siendo órgano de prueba por excelencia, por lo que habiéndose dilucida lo manifestado por dicho deponente durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, se tiene como cierto lo expuesto por el mismo.

  1. - Con la declaración del ciudadano A.L.S.R., en su condición de funcionario policial del Estado Vargas, con el rango de oficial de policía, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Estaba de recorrido por el sector de Quenepe y específicamente detrás del colegio Madre Emilia avistamos a un sujeto en aptitud sospechosa que al ver la comisión policial se torno un poco nerviosa, le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle la revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se presenta una ciudadana de nombre Hildemar Fermín quien nos entrego una copia de la Orden de Aprehensión emitida por un tribunal, estábamos haciendo trabajo de inteligencia.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Al ver la comisión policial se torno un poco nervioso, positivo no le encontré ningún objeto de interés criminalístico, la señora tenia copia de la Orden de Aprehensión y nos las entrego era por el delito de Homicidio Calificado, el no opuso resistencia, por las características aportadas por la comunidad y al verlo procedimos a aprehenderlo, el nombre del ciudadano es C.J.B. apodado Calitos Cabezón y se encuentra en esta sala, esta ahí sentado, sus características, trigueño de aproximadamente 1.70 metros de altura, un azote de barrio es aquella persona que ha cometido varios delitos en la comunidad.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública Primera Penal, representada por la DRA. M.B. contestó:

    Tengo cuatro años en la institución, lo aprehendimos en la parte de atrás del colegio Madre Emilia, estábamos de servicio en el sector, estábamos de recorrido y lo vimos en aptitud sospechosa, en el momento no había nadie, no tenia ningún objeto de interés criminalístico, por las características aportadas por los habitantes del sector lo pasamos al modulo, en el momento de la revisión corporal no le encontramos nada, posteriormente se presento una ciudadana de nombre Hildemar Fermín quien nos dio una copia de una Orden de Aprehensión, solo estaban sus familiares.

    El deponente refirió en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado, siendo que su testimonio no aporto nada que esclareciera los hechos que le son atribuidos al acusado.

  2. - Con la declaración de la ciudadana ISLEY C.M.S., en su condición de funcionaria experta en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente realizó una breve explicación de la experticia balística, realizada por su persona, de fecha 10 de enero de 2007, con numero 9700-018-B, la cual corre inserta al folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza de la presente causa, y expuso entre otras cosas lo siguiente:

    A través del microscopio de Comparación balística, se determino que presenta características de haber sido disparado por un arma de fuego de rayado poligonal del tipo hexagonal de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha, lo cual nos permite su individualización con respecto a arma de fuego alguna.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    El proyectil presenta deformaciones por el choque con una superficie, es decir luego de ser disparado choco con una superficie y por eso presenta deformaciones, - esta experticia solo corresponde a la experticia del proyectil, no se comparo con ningún arma,- yo tengo ocho años en el CICIPC, -si a través de mi experiencia si puedo decir que dicho proyectil fue disparado por un arma de fuego.

    Dicha experto corrobora que lo expuesto por el funcionario F.P., en el sentido de que en la vestimenta del occiso se localizó un proyectil con deformación, de la cual dejó constancia en una de las inspecciones efectuadas por su persona.

  3. -Con la declaración de la ciudadana A.M.U.L., en su condición de experto anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    El día 02-01-07, se recibió cadáver de sexo masculino, el cual presentaba 13 heridas por arma de fuego, las cuales le causaron lesiones en diversas partes del cuerpo, siendo las de mayor importancia para causar la muerte las ubicadas en la cabeza y en el cuello.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Se realiza esta experticia por tratarse de una muerte violenta, por múltiples heridas de arma de fuego,- el cadáver presenta cinco orificios que tienen que ver con la región cervical, cabeza y cara que son las que la causan la muerte,- la función de esta experticia es determinar cuales fueron las lesiones que causan la muerte, se localizaron dos proyectiles en el interior del cadáver las cuales eran los únicos orificios a los que nos se les localizo orificio de salida, si no solo el de entrada, tengo cuatro años y seis meses como patólogo forense,- si se llego a la conclusión que las heridas a nivel del cráneo son las que le causan la muerte,- la causa de la muerte fue hemorragia intracraneala (sic)

    A preguntas formuladas por Defensa Pública Primera Penal, representada por la DRA. M.B. contestó:

    Cuando se habla de un proyectil único quiere decir que el arma que se estaba usando dispara de por vez un proyectil único,- Si, se puede determinar si fueron hechos a corta distancia, la primera herida que tiene un halo de quemadura lo que quiere decir es que es una herida hecha a próxima distancia.

    La experto ratificó el protocolo de autopsia cursante al folio 144 de la primera pieza, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre YOFFRE R.P.F., donde se determinó que la causa de la muerte fue por hemorragia intracraneana severa por perforaciones múltiples de masa encefálica por heridas de arma de fuego, lo que concuerda con el testimonio rendido durante el debate por el ciudadano R.F., testigo presencial de los hechos, cuando manifestó que fueron tres (03) los autores del hecho y que disparaban indiscriminadamente, refiriendo que fueron muchos los disparos que realizaron contra el occiso y contra su persona.

  4. -Con la declaración del ciudadano R.E.P.M., en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Yo estaba trabajando ese día, fui a buscarlo para darle el feliz año y me dicen que estaba muerto que tenía cinco horas tirado en el piso, a él lo crió mi hermana.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Me dijeron que desde las 4 de la mañana está muerto tirado en el piso. Un señor mayor me dijo si tenía un hijo blanquito de zarcillo, que lo vio muerto arriba. Me imagino que el señor porque él estaba con él y vio todo. No conozco a nadie en particular. Me dijeron que se llamaba Carlos, que le dicen C.C. pero no lo conozco.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública Primera Penal, representada por la DRA. M.B. contestó:

    El 01 de enero de 2007. Todo el pueblo gritaba eso. Ninguno hablo conmigo directamente decían pero no conozco las personas de ese barrio porque poco lo frecuento. Desconozco si tenía amistad o enemistad con Carlitos.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Hay una subidita en Quenepe. No vivía allí, vivía en el bloque 6 del Rincón. No tengo conocimiento que hacía en Quenepe. Tengo una sobrina que vive en Quenepe M.P..

    El deponente, padre del occiso, aún cuando no estuvo presente cuando le causaron la muerte a su hijo, manifestó que tuvo referencia cuando se apersonó en el lugar donde se encontraba su hijo tirado en el pavimento que mencionaban los moradores a una persona llamada Carlos como autor de la muerte, pero que no podía dar más detalles porque no conoce el sector donde sucedió el hecho y tampoco a las personas que viven en el.

  5. Con la declaración del ciudadano F.J.P.L., en su carácter de funcionario y experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Si efectivamente ratifico las firmas que se encuentran en las experticias al igual que su contenido en el acta de levantamiento de cadáver, se deja constancia de la vestimenta y las heridas que pueda tener el cadáver, en el acta 007, se deja constancia del lugar o sitio del suceso, así como la ubicación del cadáver fijándose fotográficamente en la experticia 008, practicada en la Sub – Delegación de La Guaira, se determinó las características y las heridas que presentaba el occiso.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Si reconozco el contenido y la firma que aparecen en las correspondientes experticias, si soy funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y pertenezco al departamento de inspecciones técnicas, identificamos al cadáver, por que al realizarse la revisión de la vestimenta, se le encontró una cédula de identidad laminada y al corroborarla con las huellas dactilares se determinó que era la misma persona.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública Primera Penal, representada por la DRA. M.B. contestó:

    Yo soy funcionario y tengo 10 años en la institución mí función fue la descripción del sitio del suceso y ubicación del tiempo y espacio donde ocurrieron los hechos, eso fue en un tramo de un callejón, el occiso presentaba 21 heridas de balas, yo dejo constancia de la forma y las regiones de las heridas y habían entradas y salidas de formas regulares en el cadáver, en el sitio colectamos 14 conchas de 9 mm y se pudo ver que habían disparos alrededor del cadáver y cerca del lugar donde se encontraba el occiso, mí labor es netamente técnica.

    En primer término el deponente refirió que ciertamente se traslado al sector dos del Barrio Quenepe de la Parroquia Maiquetía, a los fines de un levantamiento de cadáver, donde además de referir la posición del mismo, describieron la vestimenta que portaba, las características físicas del mismo, siendo lo más relevante el hecho de que presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparos por arma de fuego.

    Igualmente el deponente refirió en relación al acta de investigación penal de fecha 02 de enero de 2007, cursante al folio 2 de la primera pieza, manifestando que aún cuando no suscribió la misma ya que solo la firmó el funcionario actuante, dio fe cierta que efectivamente se trasladó con el detective T.R., hacía el Barrio Quenepe de la Parroquia Maiquetía, ya que tuvieron conocimiento de que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, donde determinaron las características físicas del occiso, la vestimenta que portaba, además de su identificación por una cédula de identidad que portaba, donde pudieron determinar que se trataba de un ciudadano de nombre YOFFRE R.P., siendo relevante que localizaron y colocaron en el lugar varias conchas percutadas calibre 9 mm, y dejaron constancia que el cadáver presentaba múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Igualmente tuvieron conocimiento que en el lugar resulto herido un ciudadano que se encontraba en el Hospital R.M.J. (Periférico de Pariata), donde pudieron constatar que efectivamente había ingresado el ciudadano R.F., presentando múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Así mismo, es importante destacar que al cadáver del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de YOFFRE R.P., una vez despojado de vestimenta se localizó además de un trozo de plomo deformado parcialmente, en una media se localizó un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro contentivo de una sustancia de color blanco de presunta cocaína. Dando certeza que el levantamiento del cadáver lo realizó la Dra. J.R., médico forense.

    Por otra parte ratificó la inspección signada con el N° 007 de fecha 02/02/2007, dando fe que ciertamente el lugar donde ocurrió el deceso del ciudadano YOFFRE R.P., es un lugar abierto correspondiente a un callejón el cual permite el desplazamiento peatonal, y deja constancia de la posición en que se encontraba el cadáver, la vestimenta que portaba y lo más destacado es la localización y colección de catorce (14) conchas de balas percutadas calibre 9mm, y de todo ello se dejo constancia a través de las fotografías tomadas.

    Así mismo, el deponente ratificó en su contenido y firma la inspección técnica N° 0008, de fecha 02/02/2007, realizada en la morgue de la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde se describe la vestimenta que portaba la víctima localizándose en la franela un proyectil blindado con un núcleo de plomo deformado y en una media un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia que se presume droga, se dejó constancia del examen externo del cadáver con múltiples heridas y la identidad del occiso; de dicha inspección se tomaron fotografías que certifican el contenido de la misma.

    Por lo que se pudo determinar la coincidencia de su investigación con la declaración del testigo presencial, ciudadano R.F., en el sentido de que ciertamente este último resultó herido por múltiples disparos por arma de fuego, ya que el deponente manifestó que ello lo pudo corroborar cuando se trasladó al Hospital R.M.J. y verificó su ingreso, igualmente es concordante con el referido testigo al apreciar que el cadáver presentaba múltiples heridas por arma de fuego, al igual que el testigo fue impactado por múltiples heridas por arma de fuego, tal como lo pudieron corroborar cuando se trasladaron al centro asistencial antes mencionado, y además que colectaron catorce (14) conchas de balas percutadas lo que concuerda de que el testigo dice la verdad cuando manifiesta que las tres (03) personas, entre las que se encontraba el acusado, dispararon múltiples de veces. Así mismo el funcionario refirió que el occiso tenía en una media un envoltorio de droga lo que también es conteste con el testigo presencial de que minutos antes de los hechos compraron dos (02) envoltorios de perico, una para cada uno, ya que son consumidores.

  6. - Con la declaración del ciudadano F.J.E.M., en su condición de funcionario policial del Estrado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Nos encontrábamos trabajando en el sector de Quenepe y en uno de los recorridos avistamos en uno de los callejones específicamente detrás del colegio Madre Emilia el mismo al ver la comisión policial tomo una aptitud nerviosa, posteriormente por las características le pregunte si a el le apodaban Calitos Cabezón quien respondió que si, posteriormente le realizamos la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, pero por las características aportadas por personas del sector quienes, decían que era un azote de barrio y por las miradas de las personas quienes de manera discreta señalaban que el era, lo trasladamos hasta la comandaría, posteriormente una señora de nombre H.F. nos entrego una copia con una orden de aprehensión y al verificar era positivo.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Lo trasladamos rápido porque la multitud se ensaña en contra de la comisión policial, los familiares del ciudadano, me imagino que era para entorpecer el trabajo policial, si detuvimos al ciudadano en un callejón boscoso, lo aprendimos por las características aportadas por los habitantes del sector quienes decían que era un azote de barrio y tenia azotada a la comunidad, el cual no voy a decir sus nombres a los fines de resguardar su integridad cuando lo aprehendimos no sabia que tenia una orden de aprehensión por un Tribunal de Control, después que lo aprehendimos lo verificamos en el centro de operaciones policiales y era positivo lo de la orden de aprehensión, cuando lo detuvimos no tenia ningún objeto de interés criminalístico.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública Primera Penal, representada por la DRA. M.B. contestó:

    Tengo cuatro años en la institución, me acuerdo vagamente porque ha pasado mucho tiempo, la señora Hildemar Fermín nos entrego la Orden de Aprehensión, veníamos de recorrido por el sector, a la señora le otorgaron una medida de protección y tenia apostamiento policial por amenazas de muerte supuestamente realizadas por el ciudadano C.J.B. y Yeralbis González, cuando le pido la cedula le pregunto si a el le dicen C.C. y el respondió que si, las personas que lo señalaban lo decían disimuladamente.

    El deponente en su condición de funcionario policial sólo dio fe durante el debate oral y público de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano C.B., a quien el deponente refirió que lo apodan “C.C.”, tal como lo identificará igualmente el testigo R.R.F..

    PRUEBAS TESTIMONIALES APORTADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO:

  7. - La declaración de la ciudadana T.C.G.S., en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Cuando eso sucedió llegó mi hermana y bajo a buscar a Carlos, para empezar a celebrar el cumpleaños de su hermana, él llego como a las 10:00, 10:30 pm de la noche, la mamá cerro la puerta y comenzamos a celebrar, el hecho paso como a las 2:00 de la mañana, cuando yo me fui de la fiesta fue como a las 4:30, 5:00 de la mañana ya Carlos se había ido a dormir y como a las seis fue que me avisaron que habían matado a un muchacho, me aviso mi hermana que se había enterado de que mataron a un muchacho, yo me asuste y baje, porque yo había dejado allí a mi hermana y me preocupe porque no sabia que les había podido ocurrir, cuando yo baje Carlos estaba dormido.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública Primera Penal, representada por la DRA. M.B. contestó:

    Yo tengo siete años conociendo a Carlos,- Si, yo vivo cerca del sector donde él vive, tengo como cuatro años viviendo por allí, -No, que yo tenga conocimiento el nunca se ha visto envuelto en hechos delictivos, -Nos encontrábamos en la casa de la mamá de Carlos, él estaba en la fiesta porque lo habían ido a buscar su hermana y su esposa, Lo fueron a buscar su esposa A.G. y la hermana para que fueran a la casa para que estuviera en la reunión de cumpleaños de su hermana, lo bajaron a buscar como a las nueve (9:00pm) de la noche,- yo me fui como a las 4:30 o 5:00 de la mañana y a las 6:00 fue que nos informaron que habían matado a un muchacho, - el no salió porque su mamá después que él llego cerro la puerta con llave, porque su mamá tiene la costumbre siempre de tener la puerta cerrada por seguridad,- yo me entero porque llegó mi hermana y me dijo que habían matado a un muchacho allá abajo y cuando yo baje para casa de Carlos el estaba durmiendo,- me entere de que lo habían matado más debajo de la bodega de soplete,-desde la casa de Carlos al lugar donde encontraron al muerto esta a una distancia de cuatro o cinco cuadras, -por los comentarios de los vecinos en la comunidad nombran a otra persona como el responsable del hecho, nombran a GERALBI,- No, desde el tiempo que tengo conociéndolo nunca lo he visto ni he sabido que Carlos porte arma de fuego,- si puedo dar fe de que estaba en su casa para el momento de los hechos,- Estábamos como seis o siete personas en la casa de el reunidas.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Yo digo que fue a las dos de la mañana que ocurrieron los hechos, porque a mi me avisaron que habían matado al muchacho a las dos de la mañana,- antes de ir a la fiesta Carlos estaba tomando con unos, según me dijo su hermana,- no, yo no presencie el crimen y no puedo decir a que hora exactamente murió,- si yo tengo siete años de amistad con él,- Yo estoy aquí porque me llamaron a declarar y porque considero que el es inocente de lo que lo acusan, - como a las diez y media de la noche ya se encontraba allí en la fiesta, la cual comenzaba a las once de la noche y le estábamos celebrando el cumpleaños a la hermana de el, -yo me retire a las 4:30 a 5:00, cuando yo me fui se encontraba su hermana, su mamá, mi hermana y los niños,- la que me abrió la puerta fue la mamá de Carlos la señora Nancy, porque ella tenia las llaves y ella siempre cierra con llave,- si, yo estaba tomando porque estábamos celebrando, y estábamos tomando licor.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    “Si yo declare cuando me llamaron, me llamaron como dos veces de la PTJ, - No, no conozco a R.R.F. ni a S.F.,- Yo tengo veinticuatro años viviendo en el sector de Quenepe, no los conozco porque yo vivo detrás de la escuela y no conozco a nadie de eses sector de más abajo solo de vista pero no de nombre,- No, yo me entere de los hechos como a las seis de la mañana, por mi hermana M.G.,- yo soy cuñada de C.B., - si yo me encontraba en mi casa cuando me avisaron de la muerte del muchacho,- yo esa noche estaba en una fiesta en casa de Carlos, celebrando el cumpleaños de Obreilis, ella cumpleaños el 01 de enero, - en la fiesta estábamos Obreilis, Yeglis, Nancy, Davis, Jesús, Marisol, la esposa de Carlos que es mi hermana Andreina y yo,- No, mi hermana M.G. no estaba en la fiesta, ella fue la que me aviso lo que había pasado,- en la fiesta yo estaba con mi hijo mayor que para esa época tenia cuatro años, - si me quede con el niño hasta las cuatro y media, cinco de la mañana con mi hijo en la fiesta porque cuando el se quedo dormido lo acostamos en la cama de la señora Nancy.

    La deponente durante su declaración en el juicio oral y público demostró interés manifiesto en declarar a favor del acusado, siendo que existe un nexo de familiaridad con el mismo.

  8. - La declaración de la ciudadana SUGERI MEILYN M.B., plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Tengo entendido que a Carlos lo están acusando de un homicidio, yo ese día estaba con mis primas, estaba Carlos y unos amigos que habían llegado de San Cristóbal estábamos tomando y como a las diez, once de la noche lo fue a buscar su esposa y él se retiro, nosotros le estábamos echando broma de que era un sometido, pero de todos modos su esposa lo fue a buscar y el se fue con ella.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública Primera Penal, representada por la DRA. M.B. contestó:

    Yo conozco a Carlos desde que tengo uso de razón, -si soy vecina de él,- ese día yo estaba con mis primas allí reunidas como desde las cinco de la tarde y Carlos llegaría como media hora después y a la hora que lo fue a buscar su hermana y su esposa serían como las 10:40 a 11:00 de la noche,- lo fueron a buscar porque iban a celebrar el cumpleaños de su hermana,- No, Carlos nunca se ha visto envuelto en ningún hecho delictivo, - no, nunca he tenido conocimiento de que el porte algún arma de fuego,- yo estaba en mi casa durmiendo y como a las cuatro, cinco de la mañana escuche gritos y disparos, - no, no sabría decir cuantos disparos escuche, como a las seis y media siete fue que me entere que habían matado a un muchacho,- por los comentarios de la gente de los vecinos de la comunidad fue que me entere que habían matado a alguien pero nunca escuche a nadie que nombrara a Carlos como el responsable de ese hecho,- me entere que al muchacho lo habían matado frente a la casa de la señora Olga ,- queda lejos desde mi casa el sitio donde mataron al muchacho, no, no escuche la hora en la que murió la persona,- no, desde donde yo vivo no se ve el sitio donde ocurrió el hecho,- no, yo no vi a Carlos al día siguiente yo me quede en mi casa.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Yo llegue al sitio donde estábamos reunidos como a las cinco de la tarde y el llegaría como media hora después y estuvo allí como hasta las diez, once de la noche,- No, no recuerdo cuantos disparos escuche,- si uso reloj, pero no lo cargo puesto,- ese día estábamos un grupo unos amigos que habían llegado de viaje y nos encontrábamos allí tomando, no recuerdo exactamente el día,- Creo que ese día Carlos estaba vestido con un bermuda y una franela,- si Carlos estaba bebiendo con nosotros,- No, No puedo decir si los disparos que yo escuche serian los mismos que mataron al muchacho,- yo vi cuando Carlos se fue con su esposa y su hermana pero yo no estaba en la fiesta,- Yo, no le puedo decir si el salio después o que paso después porque yo no estaba con él.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Yo estaba con mis dos primas M.L. y M.L.,- Carlos se fue con su esposa Andrea y su hermana Obreili,- No. No conozco al ciudadano R.F. ni a S.F.,- por comentarios me entere que decían que había una persona herida,- yo conozco a Carlos desde que tengo uso de razón,- si conozco a Yeraldi y a José,- si los he llegado a ver con Carlos, pero no siempre.

    La testigo de la defensa no aportó conocimiento alguno en relación a los hechos, ni su testimonio exculpa de responsabilidad al acusado ya que solo manifestó que compartió con el mismo hasta las 10:00 o 11:00 de la noche, esto se supone del día 01/01/2007, y los hechos atribuidos al acusado se suscitaron en la madrugada del día 02/01/2007, por lo que no puede dar fe sobre lo que el acusado haya hecho después de las 11:00 de la noche.

  9. - La declaración de la ciudadana M.J.B.L., en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Me llamaron porque al muchacho lo están acusando de un homicidio, yo nunca tuve trato con el si no ese día y más que todo porque estaba mi prima quien si es amiga de él, mi trato con el era de hola-hola, el día que más compartí con el fue con ese grupo que nos encontrábamos tomando enfrente de mi casa.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública Primera Penal, representada por la DRA. M.B. contestó:

    Tengo como cinco años conociéndolo, tengo 28 años viviendo en el sector de Quenepe, yo lo conozco de vista de más tiempo, pero de trato de hola-hola como desde hace cinco años,- Cundo el se fue de la reunión iban hacer las once de la noche, la reunión empezó como a las siete, ellos estaban desde más temprano, cuando yo llegue ya el estaba, estaba mi prima , mi esposo y unos amigos que venían de viaje y mi hermana,- si yo estaba en el momento que el se retiro con su esposa y con su hermana,- se retiraba a su casa, yo vi que agarraron el camino hacia su casa,- si yo me entere de lo ocurrido porque escuche disparos y gritos,- iban hacer aproximadamente las cinco de la mañana,- yo me asome y vi que llego la policía pero no había más nadie por allí,- no, no conozco a la persona que resulto muerta,- por comentarios de los vecinos me entere que nombraban a los cerveceros como los responsables de este hecho,- él se retiro de la reunión porque como que iban a celebrar un cumpleaños, cuando se fue iban hacer las once de la noche,- no, nuca he tenido conocimiento de que haya estado envuelto en hecho delictivo, ni que porte algún tipo de arma de fuego.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    A Carlos de la reunión se lo llevó su esposa y él estaba un poco ebrio y no creo que ella lo haya dejado salir,- por el camino que ellos tomaron esa calle no va a otro sitio a menos que sea hacia arriba,- no, no hay otra entrada en esa calle,- No, enfrente de mi casa no había fiesta simplemente estábamos reunidos allí,- el motivo de la fiesta en casa de Carlos era el cumpleaños de la hermana de él, a nosotros no nos invitaron,- ese día de los hechos fue que tuve más trato con él porque yo no tenia trato con él,- no, no tengo idea desde cuando mi prima lo conoce exactamente se que lo conoce de años,- se que en el sector lo conocen por el nombre por Carlos, Carlitos y de sobrenombre cabezón,- Yo estaba durmiendo y escuche unos tiros y unos gritos y vi el reloj,- no, no me consta que los disparos que yo escuche hayan sido los mismos que causaron la muerte de el muchacho, solo lo supuse por los comentarios de la gente,- no, yo no tuve contacto con los familiares de Carlos antes de la audiencia,-yo estoy aquí declarando porque me citaron, me llamo como testigo la familia , la hermana de él es quien me lleva la citación pero yo no estaba,- a Carlos lo acusan de haber cometido el hecho es un muchacho que estaba con el difunto y la familia de ese muchacho,- me consta que el agarro el camino hacia su casa,- desde la casa de el al sitio donde ocurrieron los hechos hay una distancia más o menos larga,- yo lo veía en el barrio pero nunca escuche que fuera malandro, pero nadie en el barrio lo nombra a él como el responsable más bien se sorprenden que lo acusaran a él,- la gente que comenta que el es el culpable son los familiares del muchacho que se encontraba con el difunto y el muchacho,- a la que menciono como mi prima es Sugeri,- si mi prima tiene amistad manifiesta con el acusado,- que yo sepa no ellos no han sido novios,- no, no tengo trato así con los familiares del acusado si no de hola-hola.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    ” No, no conozco a R.F.,- Si, si conozco a la persona apodada PIPO, pero no sabia que ese era su nombre,- Si, si conozco a Solange,- ellos viven el mismo sector, los conozco de toda la vida,- no, no he tenido trato con ellos, - no, no he tenido problema alguno con ellos.-Si conozco de vista a Geraldi y a José,- no ellos no pertenecen a la banda los cerveceros,- los cerveceros son Darwin, Che-che, el chino, Eduar,- No, Geraldi y L.J. no estuvieron allí con nosotros ese día,- no, no he llegado a ver a Geraldi y a L.J. con Carlos

    La deponente al igual que la anterior testigo solo dio referencia de que estuvo compartiendo con el acusado hasta las 11:00 de la noche, pero siendo que el hecho aconteció en la madrugada del día siguiente su testimonio no excluye de responsabilidad penal al acusado por lo que su dicho no es valorado por este tribunal.

  10. - La declaración del ciudadano T.D.F.P., en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Ese día estábamos celebrando un cumpleaños, como a las diez, once fueron a buscar a Carlos su hermana y su esposa, yo estuve en la fiesta como hasta las 7:00, 7:30 de la mañana, estábamos jugando domino, tomamos vino, pero no tomamos mucho para no rascarnos, él nunca llego a salir de la casa, porque una vez que todos entramos su mamá cerro la puerta.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública Primera Penal, representada por la DRA. M.B. contestó:

    Tengo como dos o tres años conociéndolo,- yo llegue a la casa de Carlos como a la 9:30 a 10:00 de la noche, yo llegue y en ese momento la hermana lo va a buscar,- yo llegue primero a la casa y luego llegó él con su hermana y su esposa,- estábamos bebiendo y jugando domino,- yo me retire como a las 7:00, 7:30 horas de la mañana y todavía quedaban personas allí de las que estaban en la fiesta,- me entere de los hechos al siguiente día,- cuando me retire, me retire a mi casa,- yo no conozco mucho ese sector,- en la fiesta estábamos Tibisay, Nancy, Obreidi, Yeglis, Carlos y yo,- no, yo tuve conocimiento de los hechos fue por el periódico, en el periódico nombraban a dos personas como los posibles responsables, pero no recuerdo a quien nombraban,- en el sector por donde vive Carlos a mi no me conocen mucho porque yo no subo mucho,- en el tiempo que yo tengo conociéndolo no lo conozco como una persona agresiva, si no más bien como una persona tranquila,- no, yo no escuche disparos estábamos en la fiesta y teníamos música,- cuando salí de casa de Carlos si vi a la gente alborotada, comentando lo ocurrido,- lo único que escuche es que había un muerto en el momento no escuche que nombraran a nadie como el responsable.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Cuando Carlos llegó a la casa estaba normal tranquilo, no lo vi tomado,- me dijeron que estaba en casa de una amiga por allí cerca,- no, no lo vi en el sitio que estaba me dijeron que estaba por allí,- si tomamos licor porque era una reunión familiar, pero no tomamos como para rascarnos,- Carlos me invito porque somos allegados, somos amigos,- no, no conozco a Sugeri,- no, no se porque no la invitaron,- en la fiesta estábamos Carlos, Marisol, Tibisay, Jesús, Obreidi, la señora Nancy, Yeglis y yo,- cuando yo llegue a la casa me abrió la puerta la mamá de Carlos,- fue una reunión familiar a puerta cerrada, la mamá tiene la costumbre de pasar la llave a la puerta y nadie sale,- no se si tiene algún apodo yo lo conozco por su nombre C.A.,- No, no tengo conocimiento si le dicen cabezón,- nosotros nos conocimos porque trabajábamos en el puerto y allí hicimos amistad,- cuando yo llegue a la fiesta venia de mare abajo, de mi casa,- Carlos me había invitado a la fiesta con anterioridad, - no él no estaba cuando yo llegue a la fiesta y lo fueron a buscar.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    Carlos fue el que me invito a la fiesta,- como dos o tres días antes me invito, por medio del teléfono,- era el cumpleaños de Yeglis,- si Yeglis es mi pareja, - si soy cuñado del acusado,- Carlos estuvo toda la noche con nosotros,- no, en ningún momento el se retiro a dormir,- yo me fui de casa de Carlos como a las siete u ocho de la mañana,- yo a veces me quedo en casa de mi mamá en Mare y en casa de mi esposa en Quenepe más debajo de la casa de Carlos,- Si Tibisay estaba por retirarse cuando yo me iba, yo me fui primero,- Yo me fui primero que Tibisay,- No, no recuerdo haber visto a Tibisay con un niño,- no me fije en ello,- si él estaba despierto cuando yo me iba el me despidió y siguió compartiendo,- cuando yo me fui no se quien más se había ido,- si estaban las personas que habían estado toda la noche en la fiesta,- cuando yo me fui me abrió la puerta la mamá de Carlos, porque ella siempre cierra con llave y es la que la abre,- no, no tengo conocimiento si alguien más tenga la llave.

    El testigo de la defensa demostró interés en favorecer al acusado dado de que es su cuñado y evidenciándose serias contradicciones en relación a la testigo T.G.S., ya que ésta última manifestó que el acusado se retiró a dormir aún estando ella en la fiesta, refiriendo que ella fue la primera en retirarse, por su parte éste deponente refirió que el acusado estuvo con él hasta las 07:00 – 07:30 de la mañana con quien jugó dominó y que en ningún momento él mismo se retiró a dormir, manifestando que él fue el primero en retirarse de la fiesta; por lo que ante el interés manifiesto de favorecer al acusado y las contradicciones con los otros testigos de la defensa no es valorado por este tribunal.

  11. - La declaración del ciudadano J.A.B., en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Yo estaba en la esquina con la señora Perla y el paso con su esposa y su hermana y como me había dicho que había una reunión en su casa, es por lo que aproveche y me fui con ellos.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública Primera Penal, representada por la DRA. M.B. contestó:

    “Conozco a Carlos de toda la vida, -como a las ocho y media de la noche,- yo estaba en la esquina con la señora Perla cuando el paso con su esposa y su hermana,- Eso fue como a las nueve de la noche,- En la fiesta estábamos las dos hermanas de él, una gordita, el cuñado de él y yo,- Sus nombres son Obreili, David, Yeglis y la gordita que es muy allegada a la familia pero no se su nombre, ella es cuñada de Carlos,- yo me retire de la fiesta como a las cinco y media de la mañana,- a esa hora cuando yo me fui Carlos ya estaba durmiendo y nos que damos hablando con las dos hermanas y la gorda,- no nos enteramos de lo ocurrido, no escuchamos nada, nos enteramos al día siguiente, yo me entere que habían matado a un muchacho por los comentarios de los vecinos,- en donde ocurrieron los hechos queda súper alejado del lugar donde vivo, es lejos,-en la esquina me entere que mataron al muchacho, hay todo el mundo dice que el responsable fue Geraldo,- no se donde esta, en Quenepe no esta en este momento,- no, no conocía al muchacho que resulto muerto porque fue un visitante de afuera,- no Carlos no es agresivo, nunca ha sido violento,- que yo sepa no porta armas de fuego,- yo no tengo conocimiento de que el haya estado envuelto en un hecho delictivo,- no, no se a que hora se produce la muerte,- supe por lo vecinos que el hecho ocurrió en la madrugada, no se a que hora ocurrieron esos hechos,- cuando yo me retire de la fiesta aun Carlos estaba allí

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Yo vi a Carlos de ocho a ocho y media,- yo estaba en la esquina porque siempre me la paso allí con la señora Perla, - esa esquina es donde esta el modulo de Quenepe, donde dan la vuelta los carros para ir a Maiquetía,- yo conozco a Carlos desde que tenia cinco años,- cuando yo lo vi el venia en compañía de su esposa y su hermana,- si yo lo vi cuando venia del sitio donde estaba con sus amigos,- venia de una casa se despidió allí venia para su casa,-no, el no estaba tomando, es estaba allí porque lo invitaron,- yo no lo vi rascado,- el estaba en la calle en el sector 3,- Carlos tenia un blue Jean y una camisa,- era la ocho y media y se la hora porque yo vi la hora en el teléfono,- en su casa estábamos a sus dos hermanas una gorda que vive cerca de la casa y su cuñado,- no se el nombre de la gorda, se que es cuñada de Carlos,- cuando nosotros llegamos a la fiesta a la casa de Carlos nosotros fuimos los últimos en llegar,- no, nosotros no comentamos de donde venia Carlos ni que habíamos hecho ninguno antes de la fiesta, en la reunión no se habla solo se disfruta,- la cuñada de Carlos se fue antes de que yo me retirara,- cuando yo me fui de la fiesta yo mismo abrí la puerta, - con la llave.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    Carlos se fue a dormir mas o menos a las cuatro de la mañana,- yo me retire de la fiesta como a las cinco y media, ya era casi de mañana,- Se encontraba con su hermana y su esposa, ellas la fueron a buscar a donde el estaba eso me lo dijo la hermana que lo fueron a buscar a casa de un a muchacha llamada Mayka,-No, yo no vi niños en la fiesta, - somos vecinos de toda la vida, soy muy allegado a la casa de Carlos,- Si conozco de vista a Geraldi y a L.J.,- nunca he visto a Carlos con ellos,- si conozco a Pipo, vive un poco alejado, hay que caminar como cinco minutos para llegar a su casa,- no, nunca he tenido problemas con ellos,- no, no conozco a T.F.,- estaba de cumpleaños Yegli,- si tiene pareja,- la pareja se llama David (Tarsicio D.F.),- cuando yo me retire de la fiesta David todavía estaba allí, - la Gorda (Tibisay) ya se había retirado, se retiro como a las cinco más o menos,- Primero se retiro Tibisay y luego yo.

    Al igual que los testigos anteriores el deponente cae en contradicciones cuando refirió que el acusado se retiró a dormir, cuando otro testigo manifestó que jugó dominó con el acusado hasta las 07:00 de la mañana, por otra parte manifestó que él y la ciudadana T.G., fueron los primeros en retirarse y el ciudadano T.F.P., manifestó que él fue el primero en retirarse, así mismo éste último manifestó que la única llave de la casa la portaba la mamá del acusado quien abría y cerraba la puerta a quien llegaba o salía de la casa, mientras que el ciudadano J.B. manifestó que él mismo abrió la puerta cuando se marchó de la fiesta; por lo que ante tantas contradicciones y habiendo manifestado otra testigo P.F., que existe un vínculo familiar con el acusado no es valorado por esta juzgadora.

  12. -Con la declaración de la ciudadana P.M.F., en su condición de testigo promovido por la defensa, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    El día que lo fue a buscar su señora y su hermana, él estaba compartiendo con unos amigos como hasta las 10 de la noche.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública Primera Penal, representada por la DRA. M.B. contestó:

    Vivo en Quenepe, segunda línea, frente al módulo. Lo conozco desde hace 10 años. Nunca lo he visto en un hecho ilícito. No lo he visto manipular un arma de fuego. Paso frente a mi casa como a las 9:30 a 10, yo estaba en la puerta de la casa hablando con su tío. Estaba como a 50 metros, con Maika y Sujeidy. Estaban celebrando el cumpleaños de una de las muchachas. Su señora Andrea y su hermana Obreidys lo fueron a buscar. Su tío Jesús después lo acompañó. Iban a casa de Carlos. Yo me entere cuando voy a mi trabajo a las 7:30 que mataron a un muchacho e hirieron al joven. Una vecina. Geralde si lo conozco, nunca lo he visto con Carlos. Me dijeron que fue en la mañana como a las 6.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Lo vi pasar de 9:30 a 10. No recuerdo de que día. Venía de compartir con sus amigos de un cumpleaños. Su hermana lo va a buscar para celebrar el cumpleaños. Si me consta que estaba con ellos, pero a ellas no las vi. Yo no lo vi, sólo se que él estaba compartiendo. Las salude normal. Ellas cuando lo van a buscar me dicen que para llevarlo al cumpleaños. No estaba tomado. Muy poco va a fiestas. Me entero al día siguiente. Después me entere que implicaban a Carlos cuando lo agarran. Con J.B. tengo una amistad estrecha y la esposa y hermana también. Yo no vivo cerca de los hechos de la muerte. No se a que hora terminó la fiesta. En la que él estaba compartiendo había como 10 personas. Me dijo que lesionaron a Pipo no se porque. A la victima no lo conozco. A él sólo lo conozco. Vivo como a 150 metros de Pipo, es una sola calle. Antes si era amigo de Carlos. El que murió no era amigo de Carlos porque no lo conozco. A Geraldy a Pipo nunca los he visto juntos. Estaba en la puerta de la casa en todo el frente. Yo ese día no vi a Pipo. No tengo vínculo familiar con Carlos.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    “Jesús Verasmendi es hermano de mamá de Carlos. Es padrino de mi nieta. Amistad con Carlos. No lo vi más después de las 9:30. Trabajaba de mantenimiento en una aduanera. Salía como a las 7:30 para mi trabajo. No laboraba los primeros días de enero pero mi jefe me llamaba si había que limpiar

    La deponente no refirió durante el debate alguna circunstancia que excluyera de responsabilidad penal al acusado siendo que solo pudo dar fe que lo vió como a las 10:00 de la noche y los hechos ocurrieron unas horas posteriores, es decir, en la madrugada por lo que su dicho no es valorado por esta Juzgadora.

  13. -Con la declaración de la ciudadana M.G.M., en su condición de testigo promovido por la defensa, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Ese día C.B. estaba compartiendo con sus amigos y su esposa y hermana lo fueron a buscar, y estuvimos en el cumpleaños toda la noche.

    A preguntas formuladas por Defensa Pública Primera Penal, representada por la DRA. M.B. contestó:

    Lo conozco desde hace 4 años. No lo he visto manipular arma de fuego. Estaba compartiendo en la carretera con varios amigos. Yo estaba en la casa de él. Con su hermana Jenny, su madre, el señor Jesús, Obreilys, su esposa Andrea y mi persona. Fui invitada al cumpleaños. Llegue a las 6. Él estaba luego sale. No se a que hora estuvo ahí. Eso me lo dijo su hermana y su esposa. Para que compartiera con nosotros. Llega como a las 10. Amanecí con ellos hasta las 6. no escuche disparos porque el volumen de la música era alto. Carlos nunca salió de la casa. Yo cuando salgo voy a mi casa que vivo más abajo. Mi mamá es la que me dice que mataron un muchacho. Ninguno salió todos nos quedamos. Yo soy la primera en salir. Carlos ya estaba durmiendo. Que yo sepa no lo han señalado.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Yo lo vi cuando llegó a la casa, dijo su hermana y su esposa que él estaba compartiendo. Yo estaba ahí cuando él salió de la casa. No estaba tomado y lo fueron a buscar porque se iba a picar la torta. Era su cuñada. Él ya estaba durmiendo. Yo fui la primera en salir. Mi mamá dijo que se escucharon unos disparos y había muerto. Fue lejos de la casa de Carlos que se encontró el muerto. Llegue como a las 6 a casa de Carlos. Él salió y luego regresó a las 10. No vi que hizo en ese tiempo. Me dijeron que Carlos fue acusado de este hecho. Su mamá me dijo. Soy obrera, cuando eso trabajaba en una peluquería en C.L.M.. Jesús no es familiar de Carlos. Si estaba en la fiesta.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Yegli, Nancy su mamá, su tía Alida, Jesús, la esposa Andrea y Obreidys su hermana. Los niños de todos nosotros y mi hija de 6 meses. T.F. no lo conozco. No recuerdo la hora en que se fue a dormir. T.G. la conozco de vista pero no estaba en la fiesta. La primera que se va soy yo. Estoy casada con un hermano del acusado. Llegó con su hermana Obreidys y su esposa. El señor Jesús llegó después. Yegli cumplía años. Cumple el 02 de enero.

    La deponente al igual que todos los anteriores refirió contradicciones ya que señaló que el acusado se retiró a dormir, cuando otro testigo refirió que toda la noche jugó dominó con el mismo en la fiesta en la que se encontraban compartiendo, aparte de ello señaló que fue la primera en retirarse de dicha reunión, siendo que otros testigos manifestaron lo mismo. Así mismo se observó interés en declarar a favor del acusado dado al nexo familiar existente por cuanto es cuñada del acusado, por lo que su dicho no es valorado por este tribunal.

    El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:

  14. - Transcripción de novedad de fecha 02-01-07 cursante al folio 1 de la primera pieza, donde de manera cierta se puede corroborar que el hecho aconteció en horas de la mañana del día 02/01/2007.

  15. - Acta de investigación penal de fecha 02-01-07 cursante al folio 2 y 3 de la primera pieza, suscrita por el detective T.R. y de lo cual dió testimonio en sala el funcionario integrante de la comisión ciudadano F.P., quien señaló que se trasladaron al lugar de los hechos, en el Barrio Quenepe de la Parroquia Maiquetía, donde el cadáver fue identificado como YOFFRE R.P.F., quien presentó múltiples heridas por arma de fuego, e igualmente tuvieron conocimiento que otro sujeto resultó lesionado en este caso, se trasladaron al Hospital Periférico de Pariata y determinaron que se trataba de el testigo presencial, ciudadano R.F., quien presentó múltiples heridas por impacto de arma de fuego y en dicha acta consta que al occiso se le localizó un envoltorio de droga, que como se determinó en sala, la habían adquirido tanto el occiso como el testigo presencial minutos antes de que fueran investidos por tres sujetos quienes a traición y sobre seguros descargaron o dispararon contra la humanidad de los mismos.

  16. - Acta de levantamiento de cadáver cursante al folio 4 de la primera pieza, la cual fue ratificada en juicio por el funcionario F.P., quien dió fe durante el debate de que el occiso fue objeto de ensañamiento por parte de los autores del hecho en virtud de los múltiples disparos que le fueron propinados.

  17. - Inspección técnica Nro. 007 de fecha 02-01-07 cursante a los folios 5 al 27 de la primera pieza. La misma se realizó en el lugar de los hechos y fue ratificada en juicio, en la misma se deja constancia que ciertamente en el lugar se colectaron múltiples conchas (14) de balas percutadas, lo que demuestra que ciertamente el testigo presencial, ciudadano R.F., dijo la verdad durante el debate que tanto él como el occiso fueron sorprendidos con disparos indiscriminados de lo cual salvo su vida milagrosamente.

  18. - Inspección técnica Nro. 008 de fecha 02-01-07 cursante a los folios 28 y 29 de la primera pieza. La misma se realizó en la morgue de la Sub – Delegación Vargas, y se pudo determinar al examen físico del cadáver las múltiples disparos que recibiera, así mismo el envoltorio de droga que adquiriera minutos antes de uno de los autores del hecho y la localización de un proyectil deformado.

  19. - Experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-18-B 055 cursante al folio 68 de la primera pieza. Esta referido a uno de los proyectiles localizado en la vestimenta del occiso y que se reflejo en la inspección anterior.

  20. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.F.d. fecha 05-01-07 cursante a los folios 77 y 78 de la primera pieza. Dicha acta de entrevista es concordante con lo depuesto en sala por el suscritor de la misma, ciudadano R.F., quien explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y donde señala en forma directa al ciudadano C.B., como responsable del hecho atribuido.

  21. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.P.M. cursante al folio 64 de la primera pieza. Dicha acta de entrevista es concordante con la declaración que rindiera en sala el ciudadano R.P.M., y donde se desglosa que tuvo conocimiento referencial de los autores del hecho donde le señalaron al acusado de autos como uno de los perpetradores que cegaron la vida a su hijo.

  22. - Acta de levantamiento de cadáver de fecha 02-03-07 cursante al folio 143 de la primera pieza, la cual está suscrita por la Dra. J.R. quien no compareció a sala por estar de reposo médico, sin embargo se incorpora conforme a la Sentencia 490 de la Sala de Casación Penal de fecha 06-08-07.

  23. - Protocolo de autopsia suscrito por la Dra. A.M.U. cursante a los folios 144 y 145 de la primera pieza.

    Dichas pruebas documentales da fe cierta que el ciudadano YOFFRE R.P.F., falleció a consecuencia de hemorragia intracraneal severa por perforaciones múltiples de masa encefálica por heridas por arma de fuego, evidenciándose de las mismas que la víctima recibió múltiples disparos tal como lo asentó durante el debate el testigo presencial.

    Se deja constancia que en cuanto a la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nro. 9700-18-073 de fecha 11-01-07 y la experticia de reconocimiento técnico suscrita por J.P. y C.B. no se incorporaron por cuanto no fueron ratificados por quienes los suscriben.

    Considera esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 02 de enero de 2007, el ciudadano YOFRE R.P.F., falleció a consecuencia de una hemorragia intracraneal severa por perforaciones múltiples de masa encefálica por heridas por arma de fuego tal como lo determinó la Dra. A.M.U., quien expuso ante esta sala, y ratificó el protocolo de autopsia, la cual fue incorporada por su lectura y se determina del acta de levantamiento de cadáver suscrito por la Dra. J.R., donde se aprecia los múltiples disparos de que fue objeto. Ahora bien, quien aquí decide considera que uno de los autores materiales de delito en cuestión es el ciudadano C.A.B.R. ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, según la deposición del ciudadano R.R.F., quien en forma categórica manifestó que el día de los hechos se encontraba acompañando al ciudadano YOFRE R.P.F. y en el camino adquieren del ciudadano a quien mencionó como Yerabils sustancias estupefacientes y una vez que continúan su trayecto, el mencionado ciudadano, Yeralbis, arremete con un arma de fuego contra el ciudadano YOFRE R.P.F. hiriéndolo de gravedad así como al deponente quien se ve imposibilitado de prestarle ayuda, siendo que salen de imprevisto otros sujetos a quienes mencionó como L.J. y C.C. (quien resulta ser el acusado) y manifiestamente armados disparan igualmente contra los ciudadanos YOFRE R.P.F. y R.R.F., resultando muerto el primero de los mencionados en el mismo lugar debido a la cantidad de impactos de bala que les fueron ocasionados, sin tenerse certeza cierta de cual de los perpetradores causo la muerte, ya que todos dispararon, tal como lo expuso el testigo presencial y además el occiso presentó múltiples impactos de bala por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dicho deponente durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal. Se tiene como cierto lo expuesto por dicho testigo…”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado C.A.B.R., la cual tiene como objeto, la nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto del que dictó la recurrida, conforme al encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta, contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

    1. Falta de motivación en la sentencia

    2. Contradicción en la motivación de la sentencia

    3. ilogicidad en la motivación de la sentencia

    4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

    5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

    A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

    En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

    Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

    En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., se estableció: “…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

    Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

    La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

    (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

    …la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

    (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

    Asimismo la sana crítica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

    Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

    En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139)…” (Sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

    Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

    En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida no motivó de manera congruente las razones por las cuales condenaba al acusado C.A.B.R., ya que al revisar el fallo recurrido, se percata esta Alzada que el único elemento que supuestamente demuestra la responsabilidad del hoy sentenciado, es el dicho del ciudadano R.R.F., el cual no fue concatenado con ningún otro medio de prueba que estableciera la veracidad de su dicho; ello en razón, que al debate compareció además del testigo mencionado, la Dra. A.M.U., medico patólogo que practico la autopsia de la victima y determino la causa de su muerte, pero este testimonio en modo alguno podía concatenarse con el dicho del ciudadano R.R.F., ya que la experta no se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, por ello, sólo puede dar fe de lo explanado en el protocolo de autopsia, la cual ratificó en el debate y en la que consta exclusivamente las causas del fallecimiento del ciudadano PARGAS FERRAS YOFFRE RAÚL, sin hacer otro tipo de señalamiento tendiente a establecer la identidad de los posibles autores del hecho

    Asimismo, consta en el fallo recurrido que el ciudadano R.R.F. declaró en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 29 de Abril de 2009 (Folio 10 al 13 de la tercera pieza) de la siguiente manera: “…Si yo también resulte herido con varios disparos en mí cuerpo, dos en la barriga, cuatro en la costilla y uno en la oreja, me las hizo Yeralbi, con ellos dos L.J. y Carlitos “Cabezón”, ví a Yeralbi detrás de mi, le pegue un golpe y se cayo, él le dio los tiros al Yolfre y me dijo que yo también me iba a morir…”Como puede advertirse, el testigo asevera que el causante de los disparos que le produjo la muerte al hoy occiso, fue un ciudadano que el deponente identifica como YERALBI, más no establece la participación del acusado C.A.B.R., en este hecho, sino en las heridas causadas contra su persona, que no eran objeto del presente juicio y de las cuales no existe acto conclusivo fiscal para establecer las posibles responsabilidades y autores a que hubiere lugar.

    No obstante a ello, se permitió una vez concluido el debate probatorio e iniciada la etapa de las conclusiones de las partes, que el ciudadano R.R.F. tomara la palabra y declarara nuevamente amparado en su condición de victima (categoría jurídica que no ostentaba, ya que hasta los momentos no existe ningún acto conclusivo fiscal que así lo determine), afirmando en este nuevo testimonio la responsabilidad del acusado C.A.B.R., en la muerte del ciudadano PARGAS FERRAS YOFFRE RAÚL, sin establecer la recurrida de manera lógica, suficiente y congruentemente, el motivo por el cual tomó como cierta la segunda declaración efectuada una vez concluido el debate probatorio y no la primera, que fue evacuada conforme a las reglas del juicio oral, ello a pesar de las evidentes contracciones existentes entre estas, con lo cual a todas luces el establecimiento de la responsabilidad penal del ciudadano C.A.B.R., a través de la sentencia condenatoria recurrida, incurre en el vicio de inmotivación por la falta de congruencia en las afirmaciones contenidas en ella.

    Con respecto a la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, exp. 08-1073, dejó asentó entre otras cosas: “…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia Nº 148 de fecha 14 de abril de 2009, exp. C08-325, dispuso: “…Una correcta motivación incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

    En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida en relación a todos los medios de pruebas evacuados en el juicio.

    Insistimos en el vicio de falta de motivación, alegado por la defensa del acusado de autos, en razón de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025, estableció:

    …Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

    Como se advierte de las jurisprudencias anteriormente trascritas, toda prueba evacuada en el debate oral y público debe ser analizada, comparada y concatenada entre sí y con el resto de los medios de pruebas evacuados durante la celebración del juicio oral y público, situación esta que no ocurrió en el fallo objeto de revisión por parte de esta Alzada.

    En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, se deduce que la Juez A quo, se encuentra en el inexcusable deber de examinar exhaustivamente todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate, explicando razonadamente porque los acoge o los desecha a la hora de sentenciar y, de efectuar una concatenación de dichos elementos para poder llegar a un fallo definitivo, ya que de lo contrario, tal y como lo establecieron las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo carece de motivación, siendo esta la situación que se presenta en el caso de marras, lo procedente será declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 22/07/2009, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la cual CONDENO al acusado C.A.B.R. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y a las penas accesoria contenida en el artículo 16 ejusdem, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta por la defensa conforme al contenido del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a quien pronunció el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.V., en su carácter de defensora publica del acusado C.A.B.R., ello por considerar que el fallo recurrido no se encuentra motivado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 22/07/2009, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional,en la que condeno al ciudadano C.A.B.R. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y a las penas accesoria contenida en el artículo 16 ejusdem, así como las audiencias orales celebradas los días 17/04/2009, 29/04/2009, 14/05/2009, 22/05/2009, 08/06/2009, 22/06/2009, 26/06/2009 y 08/07/2009, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio con excepción del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial y líbrese la correspondiente boleta de traslado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° años de la independencia y 150° años de la federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    Asunto: WP01-R-2009-000258.

    RMG/NS/EL/ greisy.-

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