Decisión nº IG012012000857 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-002097

ASUNTO : IP01-R-2012-000238

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada Y.T., Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón del ciudadano C.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V 12.182.899, y domiciliado en la Vía San P.C., Casa S-N, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L. y SIN VIOLENCIA.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Noviembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la abogada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente abogada R.C., en sustitución de la MAGISTRADA GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales

El 22 Noviembre de 2012, se publicó auto motivado a través del cual el presente recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 06 se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada R.C. quien sustituye a la MAGISTRADA GLENDA OVIEDO RANGEL quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales

Esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, de resolver el fondo de la situación planteada por las partes intervinientes en el presente asunto, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales, la Defensa Pública Tercera Penal representada por la abogada Y.T., en defensa del ciudadano C.A.B.T. interpone recurso de apelación contra el auto fundado publicado en fecha 30 de Octubre de 2012, con base a lo expresamente establecido en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado la imposición de la medida establecida en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Denunció la recurrente, como única denuncia, la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva previstas en los artículos 1, 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber decretado la medida cautelar de arresto domiciliario.

Alegó, que en la audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal a quo, precalificó los hechos el Ministerio Público por los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando “la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 7 de la señalada Ley Orgánica.

Arguyó, que se le violentó de manera flagrante el derecho a la defensa de su patrocinado al imponerle la Jueza a quo, de manera sorpresiva, un arresto domiciliario, sin haber tenido oportunidad la defensa para rebatirlo, ya que no fue solicitada por el Ministerio Público, quien a tenor del referido principio es quien debe solicitar las medidas que considere pertinentes para el aseguramiento del proceso que se sigue a su representado con ocasión de la investigación penal en contra del imputado, tal como lo indica el articulo 92 en su ordinal 1° de la referida Ley.

Indicó que Ley Especial le otorga la Facultad al Ministerio Público a través del artículo 92 ordinal 8° de solicitar “ cualquier otra medida” siendo solicitado en audiencia la aplicación de este numeral, por lo cual no se puede aceptar ni consentir que esa posibilidad se le atribuya de manera automática al Tribunal de Control para decretar el arresto domiciliario transitorio ya que además de ser restrictiva de libertad, la misma se encuentra descrita taxativamente como medida cautelar, del tal manera que no entiende la defensa si es que la Jueza Primera de Control de Violencia contra la Mujer, consideró que “ cualquier otra medida” podría ser arresto domiciliario, vulnerando así aplicar una tutela judicial efectiva, fundada en derecho y en sujeción a lo que taxativamente dispone el legislador.

Reiteró, que es una exigencia de la norma penal, el análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar a imponer, situación vulnerada por el Tribunal, en sala de audiencias, al no efectuar el análisis alguno en cuanto a los motivos por los que consideró procedente tal medida, ya que su deber era analizar si ocurrían o no los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar sí la misma era aplicable o no, por cuanto el arresto transitorio, comporta la restricción de libertad de un ciudadano por un lapso mayor al establecido en la Constitución, de manera que sorprende el Tribunal al final de la audiencia con una decisión que lesiona la libertad individual del imputado de autos, de que existía la posibilidad de mantener 48 horas mas su detención.

Por último, solicitó la nulidad del auto recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada N.I.G.D.S., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa Tercera Pública, manifestando:

En relación a que el A quo violentó de manera flagrante el derecho a la defensa del imputado, al imponer de manera totalmente sorpresiva una medida de arresto transitorio, sin haber tenido oportunidad la defensa de rebatirlo, toda vez que nunca fue solicitada por quien obstenta (sic) el principio de Oficialidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, considera que el derecho a la defensa del imputado C.A.B.T., no fueron violentados, por cuanto el articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que el Tribunal contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas no solo tiene la posibilidad de0 sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor, sino también la de imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de la referida Ley, de acuerdo a las circunstancias que el caso presente.

Alegó que no hay tal indefensión, ya que al imputado se le garantizaron sus derechos constitucionales y de acuerdo a la Ley Especial.

Señala que la decisión tomada por la Jueza a quo, en contra del imputado de autos lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial, no implica la violación al debido proceso o a la presunción de inocencia, si bien es gravosa, representa una excepción al derecho a la libertad y seguridad personal, fue sustentada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al tercer requisito ha quedado debidamente sustentado en el presente proceso a los fines de garantizarle los derechos a la victima.

Pide se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos...

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la decisión objeto del recurso de apelación dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de Octubre publicó el auto motivado bajo los siguientes términos:

… Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA y VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., referida imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, esto es, ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género a los fines de recibir dos (02) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se impone al agresor el arresto transitorio del agresor en la Comandancia de Policía, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se pone a la disposición del Equipo Multidisciplinario a la ciudadana victima M.J.P.. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa y manifiesta lo siguiente: “Esta Defensa considera se vulnera el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Defensa toda vez que sorprende que esto no es solicitado por el Ministerio Público, lo cual afecta los derechos del ciudadano y altera el ritmo de la audiencia, al punto que no le permite a esta Defensa hacer algún tipo de argumentación en torno al arresto transitorio. Solicito la expedición de dos (02) juegos certificadas del acta. Es todo. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en los términos expuestos en esta sala Concluyó la presente Audiencia siendo las 3:34 de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Tercera del ciudadano C.A.B.T., se eleva al conocimiento de esta Alzada la medida cautelar de arresto transitorio decretada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la audiencia de presentación del imputado C.A.B.T., precalificando el Ministerio Público los delitos de Violencia Física y Amenaza previsto en los artículos 15 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituyendo para la defensa una violación al debido proceso, derecho a la defensa a la tutela efectiva, por considerar que no tuvo la oportunidad de rebatirlo, indicando la defensa que el Fiscal del Ministerio Público nunca solicitó el arresto transitorio según se desprende de la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Octubre de 2012.

En ese mismo orden de ideas, es importante para esta Alzada verificar en el acta levantada en audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 28 de Octubre de 2012, qué fue lo solicitado por la Fiscal 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada ANAHELIA NAVARRO, constatándose lo siguiente:

Seguidamente la Ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone que actúa en el presente acto coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: C.A.B.T. por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana M.J.P., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud manifestando los hechos que le imputa; es por lo cual solicita medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6 y 13 así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consignando en el mismo acto actuaciones complementarias constante de quince (15) folios útiles (sic). Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones Acta Policial, Acta de Denuncia, así como Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Derechos de la Victima, Derechos del Imputado, constancia médica de la victima y del imputado. Solicita se decrete la flagrancia por el delito de Amenaza e imputa en este acto el delito de Violencia Física y solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley…

En cuanto a lo solicitado por la Fiscal 20 del Ministerio Público en la audiencia de presentación del referido imputado, la defensa expuso lo siguiente:

Esta Defensa observa que no se verifica la existencia como elemento de convicción idóneo para acreditar el carácter de la lesión la correspondiente medicatura forense; de igual manera y lo que consta como la constancia emitida por la Dra. A.R., no identifica algún tipo de lesión, se evidencia que lo descrito no es de data reciente por lo que no se le pudiera atribuir la comisión del delito a mi representado. En atención a ello solicito la libertad sin restricciones

En ese mismo contexto, el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, en fecha 29 de Octubre de 2012, resolvió lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad Previstas en la Ley Especial a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano C.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.899, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, bachiller como grado de instrucción, natural de Capatárida y domiciliado Sector Sividigua, casa S/N, al lado de la Escuela Sividigua, vía a la Población de Capatárida, Municipio Buchivacoa, hijo de A.B. y R.T., número de teléfono 0414-6738131, referidas a las medidas de protección y seguridad así como a las cautelares prevista en el artículo 87.6.13 y 92.1.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la mujer agredida, así como la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima mujer ciudadana M.J.P., de igual forma se impuso al imputado las medidas cautelares referentes a la imposición de arresto transitorio hasta por 48 horas que se cumplirá en la sede de la Comandancia de la Policía de la ciudad de Coro Estado Falcón, así como la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de genero; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.. Igualmente ordenó se decreto la flagrancia y se ordeno la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada,

En este orden, observa quien aquí decide, que es necesario cumplir con el mandato establecido en el ordenamiento jurídico venezolano respecto de los delitos contra los derechos humanos de las mujeres del cual es garante el Estado venezolano mediante la jurisdicción especializada con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de, tal como lo establecen las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

En armonía con los fundamentos constitucionales y jurisprudenciales respecto a la flagrancia en los delitos de género, se hace ineludible citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 272 del quince de febrero de 2007, con ponencia la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que establece lo siguiente:

La detención judicial del sujeto activo de los delitos de genero, mas que ser una medida privativa de libertad en el contexto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas leyes son concreción de la Convención de B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la Republica el 16 de enero de 1995, y publicada en gaceta oficial de esa misma data.

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de genero, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de genero, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia en los delitos de genero debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, ya que, si se requiera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de genero (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar, no en balde se ha señalado:

En un Estado social de derecho y de justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de alguno de los derechos humanos individuales.

La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales…

De forma que mal puede sorprender a la defensa publica, la decisión dictada por este Tribunal de Control, respecto a la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 92.1 referida al arresto transitorio del imputado tal y como quedo reflejado en el señalamiento de la defensa durante la audiencia de presentación:

Esta defensa considera se vulnera el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Defensa toda vez que sorprende que esto no es solicitado por el Ministerio Público, lo cual afecta los derechos del ciudadano y altera el ritmo de la audiencia, al punto que no le permite a esta defensa hacer algún tipo de argumentación en torno al arresto transitorio

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De lo alegado por la defensa publica del imputado, es necesario señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección a las mujeres victimas de la violencia frente a situaciones que constituyan amenazas y violencia física, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano imputado C.A.B.T., conforme lo prevé la Carta Magna, la Ley Especial y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena, de incurrir el Estado venezolano en violación de los derechos humanos por cuanto es su obligación actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

En este orden es necesario distinguir, la realidad presente en las zonas rurales del Estado Falcón, donde la violencia contra la mujer toma matices particulares. Existe muy poca información sobre la violencia hacia la mujer y los avances que el Estado venezolano viene realizando en materia legislativa y jurisprudencial para la puesta en vigencia de una legislación especial que brinda protección a las mujeres.

En el presente asunto penal violencia, que cursa por ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medida, es necesario resaltar que la victima mujer esta residenciada en el sector rural de Sivirigua, vía la población de Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; y la misma representa a las millones de mujeres rurales victimas de la violencia en el mundo. En este sentido, la ONU MUJERES, ha venido solicitando a los líderes de todos los países, urgentemente, que concreten las acciones políticas y legales para mejorar el acceso a la justicia para las mujeres rurales, en virtud de ello, y teniendo en consideración que de las actas procesales, del informe medico y de los hematomas observados en la humanidad de la victima mujer durante el transcurso de la audiencia de presentación, constituyéndose estos en elementos suficientes para que quien aquí decide, dictará la medida cautelar prevista en el articulo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida al ARRESTO TRANSITORIO, al presunto agresor imputado ciudadano C.A.B.T. de la MUJER RURAL VICTIMA DE LA VIOLENCIA ciudadana M.J.P., esto como una expresión de reivindicación de los derechos humanos de las mujeres rurales además considerando que el pasado 25 de Octubre las Naciones Unidas celebro el DÍA INTENCIONAL DE LA MUJER RURAL. Razones estas, que motivan a esta juzgadora a dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., todo en lo en la defensa de los derechos humanos de la victima mujer rural.

Observa quien aquí decide, que la medida impuesta se acordó en estricto cumplimento del principio de legalidad, de manera que la legitimidad constitucional del arresto transitorio para el imputado están objetivamente garantizados, por cuanto existen indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; el cual tiene como objetivo cumplir con la consecución de los fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedicho que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En este orden, se hace necesario señalar lo dicho por la victima durante la celebración de la audiencia de presentación: “Yo lo que quiero es que firmemos algo para que el no se meta conmigo. El a mi no me tiene acosada. Yo creo que firmando un papel, el no se mete mas conmigo”.

De lo anterior se infiere, que estaríamos en presencia de una victima mujer que no sabe lo que quiere o que quiere algo “incomprensible e irracional” y por tanto el Estado no puede protegerla, porque existe una contradicción entre lo señalado durante la audiencia de presentación con lo reflejado en las actas procesales. Sin embargo, es fundamental destacar los problemas que encierran la dependencia económica de las mujeres rurales maltratadas, respecto de los agresores por lo que no puede el sistema penal violencia considerar un síntoma de irracionalidad aquellas razones por las que una mujer pretenda retirar la denuncia o modificar su dicho como ocurrió con la victima ciudadana M.J.P..

Ante tales circunstancias, este Tribunal de Control estima necesario citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado DR. P.J.A.R., de fecha 11 de julio de 2012, en la que expresamente señala:

“Los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por contribuir el carácter público de los mismos, no admiten formulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni el perdón del ofendido que solo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace mas obligante la actuación del Ministerio Publico y de los Tribunales Penales para evitar la impunidad en los delitos contra la mujer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:

resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…

Así las cosas, se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente penal violencia que cursa por este Tribunal de Control, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 26 de octubre de 2012, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón el ciudadano, C.A.B.T. luego de que la víctima M.J.P., lo señalara como el presunto agresor que le había causado las amenazas y las agresiones de carácter físico que pudieron constatarse tanto en el informe medico que riela en el folio trece (13) del expediente emitido por la Dra. A.R., medico cirujano del Hospital Tipo I Dr. J.E.Z., de la población de Dabajuro, así como se pudo apreciar durante el transcurso de la audiencia de presentación en la humanidad de la victima.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “Desde hace tres (03) años aproximadamente me separe del Sr. C.B., quien fue mi pareja por mas de doce años, el día sábado 20 de octubre, aproximadamente a las diez de la noche me encontraba en una fiesta en casa de una amiga en el sector donde vivo y llego allí, empezamos a discutir y me entro a golpes, del cual me quedo un morado en el brazo izquierdo, este problema se ha venido presentando desde que nos separamos, porque donde quiera que yo estoy el llega me acosa y me quiere maltratar, también me dice que no me va a dejar tener otra pareja ni nada, el día de ayer aproximadamente a once de la noche fue a casa y me empezó a amenazar nuevamente, el día de hoy me dirijo hasta el comando a colocar la denuncia. Es todo”.

Este Tribunal vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares sustitutivas de libertad y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos en presencia de una categoría de delito que fue cometido presuntamente en el ámbito domestico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por cuanto observa este Tribunal especializado que la victima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en el folio diez (10) del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de Control, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Amenaza y Violencia Física como un mecanismo que justifica la violencia sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina (la victima mujer rural). De allí, la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista

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En consecuencia se hace procedente la imposición de medidas cautelares y de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en el articulo 87.6.13 y 92.1.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., estas a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano C.A.B.T., consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6.13, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la mujer agredida y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima, al mismo tiempo que en se imponen las medidas cautelares prevista en el articulo 92.1.7 referente al ARRESTRO TRANSITORIO POR 48 HORAS y la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de genero, todo por la presunta comisión de los delitos de Amena y Violencia Física. Esta consideración por parte de quien aquí decide se dicta en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual establece la aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares y cito:

Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación Preferente a la establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la victima estime necesario establecer medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la Finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra”.

Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, están planteadas a mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer la jurisdicción especial violencia, conforme a las orientaciones jurisprudenciales del m.T. de la República, quien viene sentando los nuevos criterios con perspectiva de genero que deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación de la administración de justicia, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:

“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando su integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial “.

De la trascripción de la decisión objeto de apelación, verifica esta Alzada que la Jueza Primero de Control de Audiencias y Medidas contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se apartó de la solicitud Fiscal y le impuso al imputado C.A.B.T., además de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 6° y 13 y medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 en su numeral 7 de la Ley especial, un arresto domiciliario al agresor por 48 horas.

En tal sentido el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, si fuere el caso medidas cautelares.

Así lo establece el artículo 92 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A UNA V.L. Y SIN VIOLENCIA cuando dispone:

Artículo 92- Medidas Cautelares. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia, contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, o en funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

1° Arresto transitorio del agresor hasta 48 horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde (…)

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., en el Capítulo VIII de las disposiciones comunes dispone que se aplicarán supletoriamente las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal

Así, establece el artículo 64 lo siguiente:

ARTICULO 64- Supletoriamente y complementariedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 establece lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

    De lo expuesto por la Ley Especial y por el Código Orgánico Procesal Penal, en el sistema acusatorio que nos rige se coloca en el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia pública y la consecuente solicitud de medidas de aseguramiento del imputado ante el Tribunal competente, lo cual amerita que debe ser dicha representación quien acredite la existencia y concurrencia en un caso determinado, de los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva de la misma, es decir, que, en principio, solo a petición del Fiscal del Ministerio Público se puede decretar cualquiera de las medidas cautelares establecidas en la Ley, no obstante, en materia de violencia contra la mujer, el propio legislador dispuso la posibilidad de que el Juez sustituya, modifique, confirme o revoque las medidas de protección que hayan sido impuestas por el órgano receptor, e incluso, acordar aquellas solicitadas por el Ministerio Público, pudiendo imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, en atención a las circunstancias planteadas en cada caso concreto.

    Así se desprende del contenido del artículo 91 de la Ley Especial, cuando consagra:

    Artículo 91. Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, podrá:

  4. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  5. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima o el Ministerio Público.

  6. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Desde esta perspectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley que se estudia, el Ministerio Público es uno de los órganos receptores de denuncia a quien la ley faculta para imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 87, entre las cuales se encuentra el arresto transitorio, el cual podrá acordarse hasta por un máximo de 48 horas en el establecimiento que el juez disponga, y siendo que en el presente caso dicha medida de protección y seguridad no fue solicitada por el Ministerio Público, su decreto por parte de la Jueza de control, Audiencias y Medidas no afectaba derechos y garantías constitucionales, porque la misma Ley la faculta para imponer cualquiera de las medidas previstas en el artículo y 92, conforme se desprende del citado artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

    Distinto hubiese sido si el pedimento Fiscal se hubiese basado en lo establecido en el artículo 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esos casos debía acreditar la concurrencia de los tres requisitos exigidos en el primer artículo mencionado, relativos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción que permitan inferir que el imputado ha sido autor o partícipe de ese hecho punible y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, por una parte y, por la otra, el Juez del Tribunal de Control, de estimar la procedencia de tales medidas de coerción personal previstas en los señalados artículos, debe decretarlas fundamentando debidamente esos tres extremos de la norma, so pena de nulidad.

    En consecuencia, concluye esta Corte de apelaciones que en el presente caso el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas fundó su decisión en el decreto de varias medidas cautelares, de las solicitadas por el Ministerio Público y así mismo la detención transitoria, con base en la potestad que le confería la ley, al destacar en la recurrida que se le imponían las medidas previstas “… en el artículo 87.6.13 y 92.1.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la mujer agredida, así como la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima mujer, ciudadana M.J.P., de igual forma se impuso al imputado las medidas cautelares referentes a la imposición de arresto transitorio hasta por 48 horas que se cumplirá en la sede de la Comandancia de la Policía de la ciudad de Coro Estado Falcón, así como la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de genero; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. de Violencia…”, por virtud de haber apreciado: “… el informe médico y los hematomas observados en la humanidad de la victima mujer durante el transcurso de la audiencia de presentación…” motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión objeto del recurso, por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Tercera en representación del ciudadano C.A.B.T. antes identificado, contra el auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, mediante el cual decreto la Medida Cautelar de Arresto Transitorio al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de diciembre de 2012. A los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

    MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

    C.N.Z.R.C.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPERIOR y SUPLENTE

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000857

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