Decisión nº 037-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, martes dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000055

PARTE ACTORA: C.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.535.680.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.D.M., inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 96.299.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URBASER MERIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nro. de Registro -23-, Tomo A-9, en la persona de R.L.M.P., en su carácter de Gerente General.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Se observa que el escrito libelar fue presentado por ante la unidad de Recepción De Documentos de ahora en adelante en la presente decisión URDD, a los fines de su distribución en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo distribuido en fecha 13 de marzo de 2014 y posteriormente recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de 2014.

Es importante antes de entrar en el análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, resaltar que en la actualidad los circuitos laborales cuentan con un sistema operativo denominado JURIS 2000, el cual, es una red interna donde se encuentran registrados los datos de los justiciables que acceden a estos Tribunales (sus respectivos nombres de la parte actora y de la parte demandada), así mismo, que en la actualidad son publicadas vía Web en la pagina de M.R.d.T.S.d.J., todas las sentencias emanadas de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual, da la notoriedad judicial requerida por los demás Tribunales y público en general.

Ahora bien, estando en el estado de sustanciación del presente expediente, esta Juzgadora se percata en fecha trece (13) de enero de 2014, fue declarado por este mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante sentencia N° 02-2014 (según numeración del sistema Web del Tribunal Supremo de Justicia-Regiones-Mérida), en el expediente N° LP21-L-2013-000501, donde era parte demandante el ciudadano C.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.535.680, y parte demandada la Sociedad Mercantil URBASER MERIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nro. de Registro -23-, Tomo A-9, en la persona de R.L.M.P., demanda entablada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la PERENCIÓN del presente proceso, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando dicha sentencia firme el día veintiuno (21) de enero de 2014, teniendo como consecuencia dicha declaratoria lo establecido en el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

ART. 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurridos noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Visto el articulo supra citado, se observa que existe una prohibición legal de entablar nuevamente una demanda donde exista identidad de sujetos y objeto antes de vencidos noventa (90) días de la declaración de la perención, y observándose que en el presente asunto el demandante es el ciudadano C.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.535.680, y parte demandada la Sociedad Mercantil URBASER MERIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nro. de Registro -23-, Tomo A-9, en la persona de R.L.M.P., demanda entablada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, existiendo coincidencia entre el asunto donde se declaro la perención expediente N° LP21-L-2013-000501 y el presente asunto expediente N° LP21-L-2014-000055, en ambos sujetos procesales (demandante y demandado), así como en el objeto de la demanda, debe este Juzgado verificar si transcurrieron los 90 días establecido en el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para volver a intentar la demanda, observándose que solo transcurrieron desde la declaratoria de perención (13 de enero de 2014) hasta el día en que se interpuso nuevamente la demanda (12 de marzo de 2014) cincuenta y ocho (58) días continuos.

Siendo normativamente prohibido el interponer la demanda antes de transcurrido íntegramente el lapso establecido en el 204 de la LOPTRA, y por notoriedad judicial, es por lo que, en aras de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, intentada por el ciudadano C.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.535.680, y parte demandada la Sociedad Mercantil URBASER MERIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nro. de Registro -23-, Tomo A-9, en la persona de R.L.M.P., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA.

ABG. M.C.S.Q..

LA SECRETARIA.

ABG. EGLI M. DUGARTE.

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. EGLI M. DUGARTE.

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