Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 6 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003535

ASUNTO: RP11-P-2006-003535

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibida como ha sido copia certificada del registro de la asociación Cooperativa Arco Iris 25478 RL, (Folios del 132 al 136 de la presente pieza) ente que realizó oferta de trabajo al Penado C.A.L.B., complementándose de esa manera los recaudos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo solicitada por el referido penado y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El penado C.A.L.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.826.089, de oficio Agricultor, soltero, nacido el 09-04-1986, hijo de L.B. y de J.L. y domiciliado en La Cumbres de Mariano, vía Principal, casa s/n, Municipio Libertador Estado Sucre fue condenado a cumplir la pena Doce (12) años de Presidio, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.G.M., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 77 ordinal 4°, 16 ordinales 1° y , y 88, todos del Código Penal; hecho ocurrido en vigencia del código penal de fecha 20-10-2000, el cual no hacía mención en cuanto al otorgamiento de beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como establece taxativamente el código penal reformado de fecha 13-04-2005, y el cual con respecto al presente delito establece en su parágrafo único “…que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”. En tal sentido en atención al principio de Extraactividad de la Ley, establecida en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de quien aquí decide, que el penado C.A.L.B. puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

El penado C.A.L.B., plenamente identificado, está detenido desde el día 05 de Noviembre del año 2006, hasta el día de hoy 06 de Abril del 2009, tiene una pena cumplida física cumplida de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Un (01) Día de Presidio, más una redención de fecha 12 de Agosto del año 2008 de Nueve (09) Meses, Veintinueve (29) Días Y Doce (12) Horas, lo que hace un total de pena cumplida al día de hoy de tres (03) años, tres (03) meses y doce(12), Horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta Ocho (08) años, Ocho (08) Meses, Veintinueve (29) Días Y Doce (12) Horas De Presidio, más las accesorias de Ley, que se cumplirán en fecha 05 de Enero del año 2018 a las 12 del mediodía. Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de tres (03), Años de Presidio y el penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de tres (03) años, tres (03) meses y doce(12), Horas de Presidio.

TERCERO

Cursa a los folios del 106 al 106 de la tercera pieza procesal que conforma la presente causa, oficio N° 170-09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten Informe Técnico del penado C.A.L.B., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de esta ciudad, y en el referido Informe los funcionarios E.M., Trabajadora Social, A.S., Psicólogo y Abg. Karlen Zabala, todos adscritos a la referida Unidad Técnica, y quienes practicaron la Evaluación Psico-social del referido penado arrojando como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo.

CUARTO

Cursa al folio ciento treinta y dos (119) de la tercera pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación del Registro de Antecedentes Penales en la cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, deja constancia que los datos procesales del penado C.A.L.B., están relacionados con la presente causa, es decir, el mencionado penado es primario en la comisión del delito.

QUINTO

Cursa al folio Noventa y Cuatro (94) de la tercera pieza procesal que conforma la presente causa, C.d.B.C. del penado C.A.L.B., suscrita por en Director, el Jefe de Régimen, La Secretaria y el Consultor Jurídico del Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA.

SEXTO

Cursa a los folios Noventa y Tres (93), y ciento Uno (101) de la Tercera pieza procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado C.A.L.B., suscrita por La ciudadana N.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.720, en su carácter de Representante de la Asociación Cooperativa “ARCO IRIS 25478 R.L.”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, calle principal de Canchunchú Viejo, Vía a la cantera; mediante la cual ofrecen empleo al referido penado, para trabajar como Supervisor de Obras, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 1:00 p.m hasta las 5:00pm, de Lunes a Sábados, devengando un sueldo mensual de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bf.1.600,00).

Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano C.A.L.B., es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el penado C.A.L.B., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano una Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 7:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 1:00 p.m hasta las 5:00pm, de Lunes a Sábados.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado C.A.L.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.826.089, de oficio Agricultor, soltero, nacido el 09-04-1986, hijo de L.B. y de J.L. y domiciliado en La Cumbres de Mariano, vía Principal, casa s/n, Municipio Libertador Estado Sucre actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano. Estableciéndose como lugar de Trabajo la que presenta la ciudadana N.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.720, en su carácter de Representante de la Asociación Cooperativa “ARCO IRIS 25478 R.L.”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, calle principal de Canchunchú Viejo, Vía a la cantera; donde dicho penado se desempeñará como Supervisor de Obras, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 1:00 p.m hasta las 5:00pm, de Lunes a Sábados, devengando un sueldo mensual de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bf.1.600,00).

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Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal; 5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado C.A.L.B., de la presente decisión acuerda fijar audiencia de imposición para el día de Hoy a las 3:00 PM en el Internado Judicial de ésta ciudad; a los fines de cooperar con la actividad a llevarse a cabo en dicha sede la tarde de hoy con motivo de la celebración de la semana mayor informada mediante oficio 782 recibido en fecha 03 del presente mes y año y una vez impuesto y notificado el penado, se procederá a librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, y remitirle anexo copia certificada de la presente decisión, instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; y a la ciudadana ofertante N.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.720, en su carácter de Representante de la Asociación Cooperativa “ARCO IRIS 25478 R.L a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Segundo de Ejecución,

Abg L.M.M.H.

La Secretaria.

Abg. M.P.C..

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