Decisión nº PJ0192015000148 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

204º Y 155º

RESOLUCION Nº. PJ0192015000148

ASUNTO Nº. FP02-V-2013-001221

ANTECEDENTES

El día 07 de diciembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por el ciudadano C.A.C.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.805.226 y de este domicilio, representado por los abogados S.E.A.F. y M.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.865 y 119.726, respectivamente contra la ciudadana M.R.L.U., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.902.336 y de este mismo domicilio, representada por los abogados T.N.d.R., D.J.G., H.E. y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.166, 19.657, 48.635 y 32.880 todos de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 09 de junio de 1987 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.A.C., antes mencionada e identificada, por ante el Juez de Registro Civil del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, legalizada e inserta bajo el Nº 35, folio 91 al 94, del libro de Registro Civil de matrimonios Nº 1, tomo 2, llevado por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 29 de junio de 1987, inserta en el folio Nº 12, 13 y 14.

Expresó que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Maracay Nº. 39, entre la calle Cedeño y Paseo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que de la unión conyugal fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombres: C.G. y P.R., los cuales son mayores de edad, consta en actas insertas en los folios 16, 17, 18, 19, 20 y 21.

Indicó que durante la referida unión vivieron en la más completa armonía y respeto mutuo, hasta el año 2009 que el matrimonio vario de forma negativa, hasta el extremo de tornarse insoportable, debido a la injustificable conducta asumida por su esposa, convirtiéndose sus vidas en una constante discusión que se traduce a excesos e injurias.

Dijo que su cónyuge con su injustificable comportamiento, ha ido incumpliendo gravemente con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda hacia su persona.

Que demanda por divorcio a la ciudadana M.R.L., fundamentada en lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Señala el actor que en los bienes gananciales de la comunidad conyugal no existen actualmente bienes comunes que liquidar.

El día 09 de octubre de 2013 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a la parte demandada para el primer acto conciliatorio; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

El día 12 de noviembre de 2013 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 10 de abril de 2014 se designó defensor judicial de la demandada en la persona del abogado Konahy Rodríguez, quien se dio por citada para representar a la demandada el día 21 de mayo de 2014, riela folio70-71.

Los días 08 de julio y 30 de septiembre de 2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.

En fecha 30 de septiembre de 2014 la parte actora consigna poder especial a los abogados T.N.d.R. y D.J.G., ambas debidamente identificadas al comienzo de la narrativa.

El día 07 de octubre de 2014 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la apoderada judicial T.N.d.R. presentó escrito señalando:

  1. Alego en la fecha supra indicada cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (340 ord. 5º), el cual fue corregido el 14 de octubre de 2014 por la parte actora.

  2. contestó formalmente el 21 de octubre de 2014, alegando como cierto que su representada contrajo matrimonio civil con el demandante.

  3. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo narrado en la demanda.

  4. Negó, rechazó y contradijo que desde el año 2009 haya cambiado su representada en forma negativa (insoportable, comportándose como una extraña, agresiva etc.).

  5. Negó, rechazó y contradijo que la conducta de su representada fuese presenciada por terceras personas.

  6. Negó, rechazó y contradijo que la vida matrimonial de su representada se desenvolviese en una constante discusión.

  7. Negó, rechazó y contradijo que la conducta de su representada se traduzca en excesos e injurias.

  8. Negó, rechazó y contradijo que la conducta de su representada sea subsumible al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

  9. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con sus deberes conyugales.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya formulado proposiciones concretas y convenientes a su esposa para restablecer la paz y tranquilidad hogareña.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideró pertinentes. En tal sentido, la parte demandante: a) reprodujo prueba documental. b) testimoniales de los ciudadanos Carlos d Abreu (no compareció), J.B.C. (compareció) y J.D. (compareció). En cuanto a la parte demandada a través del apoderado judicial H.E. a) reprodujo prueba documental. b) informes (SAIME y SUDEBAN) y c) testimoniales de los ciudadanos F.J.D.A. (compareció) y J.A.S. (compareció). Admitidas las pruebas en fecha 24 de noviembre de 2014.

Vencido el lapso probatorio, la parte actora presentó el escrito de informes correspondiente.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

La demandante pretende la disolución del matrimonio por la causal nº 3 del artículo 185 Código Civil: los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Como fundamento fáctico de su pretensión el demandante aduce la siguiente:

Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, la relación se desenvolvió en completa armonía, no obstante, desde el año 2099, el matrimonio del ciudadano C.A.C. ha venido variando en forma negativa, hasta el extremo de tornarse francamente insoportable, debido a la injustificable conducta asumida desde esa ocasión por su esposa, quien sin que mediara ninguna razón para ello fue cambiando progresivamente su aptitud, (sic) comportándose en el interior del hogar como una verdadera extraña, asumiendo con frecuencia actitudes agresivas contra nuestro representado, al punto de maltratarlo verbalmente. Esa conducta generada por la ciudadana M.R.L. fue presenciada por terceras personas, convirtiéndose sus vidas en una constante discusión que se traduce a excesos e injurias que de una u otra manera ponen en peligro la salud, honor y dignidad de nuestro representado…

La ciudadana…con su injustificable comportamiento, ha venido incumpliendo gravemente con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda hacia nuestro representado que impone el matrimonio. Esta gravísima situación la ha venido soportando el ciudadano C.C. con admirable y estoica paciencia, tal vez porque ha albergado en el fondo de su ser la esperanza de que, alguna vez, su esposa pudiera cambiar su injustificable actitud…

De esta manera el demandante expuso las razones de hecho que le sirven de sustento a su pretensión de divorcio.

Por su parte los apoderados de la demandada negaron los hechos afirmados en la demanda y en particular en el inciso décimo tercero argumentaron que en el libelo no se señala cómo era ni cómo cambió su actitud su representada, cómo fue agredido el demandante, cuales fueron esos actos de violencia o crueldad, cómo estos comprometieron su salud o arriesgaron la vida del actor, cómo esta conducta comprometió la dignidad, el honor o su reputación, aduciendo los apoderados de la señora L.U. que “a nuestro juicio no ha ocurrido ni fue alegado”. Que está claro que el demandante debió señalar cómo ha sido agredido verbalmente en el hogar y cómo se han materializado esas conductas agresivas, que no se indican que constituyen los excesos y las injurias para que el juez pueda valorarlos y así calificar si ellos acarrean violación grave a los deberes conyugales y que en definitiva no se determinan las condiciones de tiempo, lugar y modo de los supuestos de hecho y no se subsume la supuesta conducta de su representada en la causal de divorcio invocada.

De esta manera quedó delimitado el tema litigioso.

Para decidir este tribunal observa:

Acerca de la carga de la afirmación.

La necesidad de que las partes suministren al juez pormenorizadamente los hechos sobre los que hacen descansar sus pretensiones o defensas es lo que se conoce como carga de la afirmación que es un prius, es decir, un antecedente, de la carga de la prueba. Para el demandante la carga de la afirmación esta prevista en el artículo 340-5 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual la demanda debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Los hechos que no se expongan en la demanda o en la contestación no podrán alegarse en una oportunidad posterior dentro del proceso porque a ello se opone el artículo 364 del Código Procesal Civil. La otra consecuencia de no alegar los hechos en que se basa la pretensión es que no serán admisibles los medios de prueba promovidos por el demandante que tengan por objeto allegar hechos al expediente distintos a los afirmados en la demanda o la contestación. Esta sanción aparece de manifiesto implícitamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil referido a la carga de la prueba cuando establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Si conforme al artículo 364 no se permite la alegación de nuevos hechos después de terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla sin lugar a dudas que los que serán objeto de prueba conforme al artículo 506 son los afirmados oportunamente, pues los hechos que sean alegados intempestivamente serían inadmisibles por su manifiesta ilegalidad.

En una monografía publicada en la Revista de Derecho Probatorio Nº 6 (Editorial Jurídica Alva S.R.L, 1995) del abogado S.B.A. se señala, entre otras consideraciones de interés, que la carga de afirmar está conectada con el derecho a la defensa en cuanto el demandado debe tener la posibilidad de actuar sin obstáculos del tribunal con el pleno conocimiento de las imputaciones de hecho y de derecho formuladas por el actor. También expone el autor que las omisiones del actor se reflejan en cabeza del demandado como un estimulo para oponer la solicitud de corrección de la demanda, pero a falta de esa proposición, la demanda queda incólume con sus defectos, sin que ello implique convalidación, porque aún así la omisión u oscuridad corren en contra del actor.

Todo lo expuesto sobre la carga de afirmación viene al caso porque el demandante en su libelo se limitó a una alegación imprecisa y abstracta de una injustificable conducta asumida desde esa ocasión por su esposa, quien sin que mediara ninguna razón para ello fue cambiando progresivamente su aptitud, (sic) comportándose en el interior del hogar como una verdadera extraña, asumiendo con frecuencia actitudes agresivas contra nuestro representado, al punto de maltratarlo verbalmente, omitiendo mencionar hechos concretos que permitieran al juez y a la demandada comprender con exactitud a qué se refiere el señor C.C. cuando atribuye a su esposa: 1) un cambio progresivo de su actitud; 2) el comportarse como una verdadera extraña; 3) la asunción frecuente de actitudes agresivas; 4) la perpetración de maltratos verbales.

La indicación precisa de los hechos que configuran la causal de divorcio invocada en el libelo es necesaria porque el legislador no autoriza el divorcio por cualesquiera excesos, sevicia o injurias sino que exige que estos por su gravedad hagan imposible la cohabitación lo que corresponde apreciar al juez que es quien califica los hechos.

Cuando en el libelo no se explica cuáles fueron los maltratos verbales que sufrió el demandante se le obstaculiza a la parte demandada articular adecuadamente su defensa por cuanto al realizar su contestación deberá rechazar genéricamente los supuestos maltratos verbales, sin saber a qué ofensas en concreto se está refiriendo su cónyuge de manera que a ciegas tendrá que rechazarlas; en el mismo sentido, al promover pruebas no podrá ofrecer las que desvirtúen los pretendidos maltratos verbales promoviendo, verbigracia, testigos para acreditar que en realidad el ofensor fue su cónyuge o que actuó en legítima defensa o que las alegadas agresiones no pudieron ocurrir en el tiempo indicado por el demandante porque no se encontraba en la localidad o, en fin, porque después de tales agresiones por graves que hubieran sido ocurrió la reconciliación, la cual conforme al artículo 194 Código Civil una vez acreditada pone término al juicio de divorcio.

Es verdad que la demandada pudo oponer la cuestión previa de defecto de forma y no lo hizo lo cual haría pensar que operó una especie de convalidación tácita de los defectos de la demanda que impediría su declaratoria de oficio en la sentencia definitiva. Esta conclusión no es acertada a pesar de su aparente lógica. Ocurre que todo lo que atañe al matrimonio y su disolución interesa al orden público por lo que las normas sustantivas y adjetivas que lo regulan no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares conforme al artículo 6 del Código Civil de manera que si la demanda no contiene la alegación de hechos específicos que puedan subsumirse en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil la dejadez de la parte accionada no puede provocar el efecto de sanar la demanda defectuosa puesto que ello supondría una tácita convalidación de vicios que menoscaban el derecho a la defensa que quizá en otra clase de juicios sea posible, pero que no es materia que deba abordarse en este fallo. Por el contrario, el legislador expresamente excluyó la confesión ficta en los juicios de divorcio privilegiando el derecho a la defensa dándole a la falta de contestación un efecto diametralmente opuesto al que produce en los juicios de contenido patrimonial al establecer que la demanda se entenderá contradicha, solución legislativa ésta que viene a ser una orientación en la materia que estamos tratando en el sentido que la falta de invocación del defecto de forma no puede operar en favor del accionante.

La afirmación de los hechos se proyecta hacia la demandada posibilitándole conocer la falta que se le atribuye para así contradecirla con pleno conocimiento de causa, redarguyéndola con el ofrecimiento de alegatos que desvirtúen esos hechos y con el ofrecimiento de las pruebas que sustenten su defensa. Pero, además, la correcta afirmación de los hechos se proyecta en el juzgador que es quien debe calificar si la falta atribuida al cónyuge demandado es grave, intencional e injustificada. Esta es otra razón por la cual la falta de oposición de la cuestión previa por defecto de forma no es óbice para que el juez en la sentencia de mérito declare no el defecto de forma sino la improcedencia de la demanda por la falta de un presupuesto material de la sentencia favorable, cual es haber enunciado en la demanda lo hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en al sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el juez debe basar su decisión en tales hechos (Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad, 2ª edición).

Nótese que en el caso de autos para que la demandada y el juez pudieran enterarse de los hechos concretos que la parte actora encuadra en la causal invocada debieron esperar hasta la evacuación de los testigos J.L.B.C. (folio 138, 1ª pieza) y J.E.D.C. (folio 141, 2ª pieza) promovidos por el apoderado del señor C.C.S.. Estos ciudadanos al ser interrogados dijeron que conocían a ambos litigantes y sabían que ellos estaban casados. Luego en las preguntas 4ª y 5ª el primero de los nombrados contestó con un “sí tengo conocimiento” a la pregunta referida a si le constaba que la pareja en el año 2009 tenía desavenencias (4ª) y que para el año 2009 tenía un problema de cálculos en el riñón y en varias oportunidades estando con el Dr. Cabello, su médico tratante, en su consultorio presenció varios inconvenientes entre el doctor y la señora Margot, quien sin importarle las personas que estuvieran dentro del consultorio entraba de una forma grosera y agresiva y en una oportunidad le dijo al testigo que el señor Cabello no servía ni como marido ni como médico ante lo cual se sintió obligado a retirarse del consultorio.

J.E.D.C. por su parte contestó con un “sí” a la pregunta referida a si le constaba que la pareja en el año 2009 tenía desavenencias (4ª) y que en el tiempo en que fue p.d.D.. Cabello fue como seis veces entre julio y diciembre de 2009 y presenció actos de humillación agresión tales como “poco hombre, no sirves para nada, no quiero vivir contigo, pero tampoco te quiero dar el divorcio para que no fuese feliz con más nadie” (5ª).

Ambos testigos depusieron el 12 de enero hogaño y es en esa oportunidad cuando la demandada pudo conocer en el expediente la conducta concreta que le imputa su cónyuge: haberlo tildado de poco hombre y mal médico en su consultorio ante unos pacientes en varias oportunidades. Esos hechos concretos no le fueron comunicados a la demandada cuando fue emplazada para la contestación por la sencilla razón de que en la demanda solo se relatan unas agresiones verbales de manera genérica con lo que el derecho de la accionada a conocer los hechos que su cónyuge le atribuye y con pleno conocimiento ellos disponer del tiempo y de los medios necesarios para preparar su defensa, derechos consagrados en el artículo 49 constitucional, le fue conculcado desde luego que la señora M.L.U. no pudo contradecir puntualmente tales hechos en la contestación ni promover la contraprueba correspondiente porque, se repite, no fue sino hasta que declararon los testigos promovidos por el actor cuando supo con certeza en qué consistían las supuestas agresiones verbales y los cambios de conducta que genéricamente se refieren en la demanda.

Todo lo anterior revela lo acertado de la defensa esgrimida por los apoderados de la señora L.U. cuando en su contestación adujeron que en el libelo no se señala cómo era ni cómo cambió de actitud su representada, cómo fue agredido el demandante, cuáles fueron esos actos de violencia o crueldad, cómo estos comprometieron su salud o arriesgaron la vida del actor, cómo esta conducta comprometió la dignidad, el honor o su reputación, añadiendo la defensa que el demandante debió señalar cómo ha sido agredido verbalmente en el hogar y cómo se han materializado esas conductas agresivas, que no se indican que constituyen los excesos y las injurias para que el juez pueda valorarlos y así calificar si ellos acarrean violación grave a los deberes conyugales y que en definitiva no se determinan las condiciones de tiempo, lugar y modo de los supuestos de hecho y no se subsume la supuesta conducta de su representada en la causal de divorcio invocada.

En razón de lo expuesto los testigos promovidos por la parte accionante carecen de eficacia probatoria porque sus deposiciones son ilegales ya que ellos se refirieron a unos improperios supuestamente pronunciados por la señora L.U. en el consultorio del doctor Cabello que no fueron alegados en la demanda que quebrantan la prohibición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de hechos nuevos no afirmados en la demanda ni en la contestación.

De la misma manera el acta de matrimonio y las actas de nacimiento promovidas por la parte actora son impertinentes porque no guardan conexión con el tema litigioso.

En lo que respecta a las probanzas promovidas por la parte accionada el jurisdicente observa que en la oportunidad correspondiente promovió el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos comunes los que ya se dijo son medios impertinentes; el instrumento poder también lo es porque la legitimidad de la representación del abogado H.E. no fue cuestionada en este proceso. El legajo de fotografías tampoco tiene eficacia probatoria, pues de ellas no puede extraerse a favor de la parte actora indicio alguno de las supuestas agresiones perpetradas por la esposa del señor C.A.C.. Por iguales razones se desechan los informes dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Finalmente, los testigos F.D., J.A. y L.B. se desestiman en razón de que en la demanda no se afirmaron hechos concretos que encuadren en la causal de de divorcio invocada lo que impediría extraer de las deposiciones de estos ciudadanos algún elemento de convicción favorable al actor.

Este Tribunal quiere puntualizar que está al tanto de la reciente decisión de la Sala Constitucional del 2 de junio de 2015, nº 693, en la que se realiza una interpretación del matrimonio y se flexibiliza el procedimiento y las causales de divorcio; ninguna de las consideraciones vertidas en ese fallo son aplicables a este proceso, iniciado con anterioridad a la referida decisión, pues ni existe el consentimiento mutuo de ambos cónyuges ni se alegó alguna otra causal distinta a la del artículo 185-3 del Código Civil.

Por las consideraciones expuestas a lo largo de esta decisión en la dispositiva será declarada sin lugar la demanda.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por divorcio incoada por el ciudadano C.A.C.S. contra la ciudadana M.R.L.U..

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

ABG. M.A.C..-

La Secretaria,

ABG. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20 am) de la mañana.-

La Secretaria,

ABG. S.C..-

MAC/SC/mares.-

DIARIZADO

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