Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJose Miguel Rivero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000002

PARTE ACTORA: C.A.C.B.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARINEIDE DE MOURA ALVES

PARTE DEMANDADA: JINYAN DE VENEZUELA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.L. y L.E.C.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy 02 de Julio de 2009, comparecieron por ante este despacho los ciudadanos C.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.871.897, Técnico Superior en Relaciones Industriales, domiciliado en la Urbanización V.d.V., Calle C.M.C., Casa N° 52, Zona 10, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, actuando con el carácter de ex – trabajador de la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A; debidamente asistido en este acto por MARINEIDE DE MOURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.317, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 73.813, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por una Parte, y JINYAN DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 01 de Abril del 2003, inserto bajo el Nº 51, Tomo 8-A-Pro, cuya Acta Constitutiva Estatutos fue modificada e inscrita dicha reforma por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 22 de Mayo del 2003, bajo el Nº 73, Tomo 14-A-Pro, representada en este acto por L.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.443, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nº 32.179, E.J.G.L., cédula de identidad Nº 3.656.998, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nº 31.976, y E.J.G.D., cédula de identidad Nº 13.316.471, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.579, venezolano(s), mayor(es) de edad y domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, actuando con el carácter de co-apoderado(s) de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., con facultades de disposición, tal como consta en los respectivos instrumentos poderes que cursan en el expediente de la causa, a los efectos de celebrar una audiencia especial para ponerle fin al presente procedimiento y previa habilitación del tiempo necesario es por lo que hemos convenido en celebrar un acuerdo transaccional, conforme a la ley, el cual se regirá por las declaraciones y estipulaciones que se establecen a continuación:

-I-

En fecha 08 de enero de 2009, C.A.C.B. presentó escrito mediante el cual formalmente demanda a JINYAN DE VENEZUELA, C.A; por concepto de indemnización por enfermedad profesional por un monto total Bs. F 819.005,60; suma esta que no incluye los intereses de mora en materia laboral, los montos que arroje la corrección monetaria y las costas y costos del proceso, los cuales también demandó su cancelación a la accionada empresa.

HECHOS QUE NARRA Y ALEGA EL DEMANDANTE PARA APOYAR SU DEMANDA Y QUE LA EMPRESA RECONOCE COMO CIERTOS:

  1. - Que C.A.C.B. ingresó a prestar servicios a JINYAN DE VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad Industrial, bajo la forma de una relación o contrato de trabajo a tiempo determinado, por un periodo de seis (6) meses, desde el siete (07) de Noviembre del 2005 hasta el siete (07) de Mayo del 2006, el cual, que a la fecha de su vencimiento fue prorrogado por un (1) año más, desde el siete (07) de Mayo del 2006 hasta el siete de Mayo del 2007.

  2. - Que según el contrato de trabajo, el cargo que C.A.C.B. ocupaba, Inspector de Seguridad Industrial, tenía la obligación de cumplir las actividades que le encomendara la Gerencia, tal como se desprende de cláusulas del contrato de trabajo y de memorando emitido por la Superintendencia de Mina de la empresa, JINYAN DE VENEZUELA, C.A., de fecha 29 de Diciembre de 2005, donde se establecían las responsabilidades del Supervisor (Inspector de Seguridad); que en la cláusula PRIMERA de ambos Contratos, se señala de manera textual: "SERVICIO QUE DEBE PRESTARSE.- "EL CONTRATADO" se obliga a prestar servicios para "LA EMPRESA", en el área de minas, desempeñándose como INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL quien realizará el trabajo especial de: a) Velar por el cumplimiento de las normas, procedimientos y disposiciones legales que en materia de Higiene y Seguridad Industrial, establezca la Empresa, con el propósito de minimizar el índice de riesgos y accidentes del personal que labora en la Empresa, y realizará todas aquellas actividades inherentes y conexas a las funciones del cargo. "EL CONTRATADO" se compromete a cumplir con las responsabilidades y deberes indicados anteriormente, así como cualesquiera otros servicios que le sean señalados relacionados con la(s) actividad(es) para la(s) cual(es) ha sido contratado, y ejecutará sus obligaciones, bajo la supervisión de la persona o representante que "LA EMPRESA" designe al efecto”; que en la Cláusula SEXTA, de ambos contratos de trabajo se fijó que el lugar donde debía prestar las labores, era "....en las instalaciones de la M.S.M., Ubicada en el Municipio Autónomo de El Callao, Estado Bolívar". Y en la Cláusula OCTAVA se señala que "... EL CONTRATADO, observará entre otros los siguientes deberes fundamentales: A) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productividad. B) Las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictaré el patrono”; que las funciones para las cuales fue contratado como Inspector de Seguridad Industrial consistían en dictar charlas de seguridad industrial a los trabajadores y patronos de la empresa Jinyan, C.A., inspeccionar los frentes de trabajo correspondientes a las tres minas (Jinyan 1, M.d.V., y Sosa Méndez), dotar al personal con los implementos de seguridad que estos debían tener y que existían y también realizar la investigación concernientes a los accidentes que se produjeran en las minas y reportarlos a INPSASEL.

Hechos todos éstos, alegados por el actor, que JINYAN DE VENEZUELA, C.A., conviene en reconocer, reconoce, como ciertos y sobre los cuales no tiene nada que negar, oponer, rechazar o contradecir.

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En relación al alegato del ciudadano C.A.C.B. que devengó como último salario básico mensual la cantidad de dos mil treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.036,40), que al ser divido entre treinta días resulta en sesenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 67,88) de salario básico diario; que para la fecha de terminación de la relación de trabajo de dicho ciudadano con la empresa, el salario integral diario era la cantidad de ochenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 87,55); JINYAN DE VENEZUELA, C.A., sostiene que que para la fecha de terminación de la relación de trabajo de dicho ciudadano con la empresa, el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 762.723,50, equivalente a un salario básico diario de Bs. 25.424,12, un salario normal diario de Bs. 81.119,24 y un salario integral diario, en el último mes de servicios efectivamente prestados, de Bs. 87.555,27.

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OTROS HECHOS QUE NARRA Y ALEGA EL DEMANDANTE PARA APOYAR SU DEMANDA:

El demandante alega en la narración de los hechos, que en virtud del memorando que le envío la Empresa, de fecha 29 de Diciembre de 2.005, se dejo sentado de forma expresa en el numeral 14, que debía: "Cumplir otras tareas que le mandan los directivos" y que realizaba por Instrucciones del Patrono, además de las actividades señaladas en el contrato de trabajo, las siguientes actividades:

1).- Bajar formaletas de metal con un peso aproximado de cuarenta (40kgs.c/u), tablas y palos (de 10 a 20 kgs) hasta el fondo del vertical (fondo de la mina) Jinyan I (pozo principal), transportar estos materiales manualmente y desde una distancia de diez (10mts), aproximadamente hasta la boca del pozo (mina), para luego eslingarlos con guayas y bajarlos a través de un sistema de guinche hasta el fondo de la mina. Las formaletas de metal eran de forma entamborada y semicurvas, con un peso aproximado de cuarenta (40kgs.c/u).

2).- Encofrar y desencofrar las formaletas de metal y tablas, vaciado de concreto, llenar una tina de concreto, manualmente utilizando palas, llenando el embudo en la plataforma movible o en el fondo de la mina preparando los encofrados.

3).- Acarrear (transportar) manualmente vagones cargados con material, con un peso de 500 y 700 kgs., aproximadamente, y a través de rieles, desde la boca del pozo hasta la zona de descarga (hasta 50mts. de distancia) para luego vaciarlos por medio de oscilación del mismo y que cuando la producción alcanzaba su máxima capacidad, era necesario el apoyo por parte de su persona por el lapso de una (1hr) aproximadamente, quitar el material que se quedaba pegado en el fondo de vagón porque este se tornaba muy pesado, y para ello se utilizaba una mandarria para golpear el vagón por fuera.

4) Acarrear (transportar) manualmente vagones cargados con material, con un peso de 500 y 700 kgs, aproximadamente, a través de rieles, desde el frente de trabajo hasta la boca del pozo (hasta 1 km de distancia).

5).- Encarrilar vagones cargados con material, con un peso de 500 y 700 kgs, aproximadamente, cuando estos se descarrilaban de los rieles, para lo cual se utilizaba como palanca barrenadores dañados y mitad de rieles (8 y 30kgs. respectivamente).

6).- Encarrilar cargador eléctrico de un peso de 900 kgs, cuando el cargador se salía de una sola rueda, de dos ruedas, ó completamente, utilizaba como palanca rieles y cuartones de madera de 60 y 15kgs., respectivamente.

7).- Encarrilar la locomotora, de un peso de 400 kgs, aproximadamente porque a veces se salía de una sola rueda, de dos ruedas, ó completamente, utilizando como palanca rieles y cuartones de madera (60 y 15kgs. respectivamente).

8).- Riego y Cuña: regar con agua el frente de trabajo recién disparado (dinamitado), para disipar los gases y polvo producto de la explosión. Luego acuñaba techo y pared con un barrenador dañado de diferente longitud y peso, al cual se le achataba una de las puntas en forma de pala y la otra en forma de punta de lápiz, de un peso de 3 kgs a ocho 8 kgs aproximadamente y su longitud de 1,5 a 3 mts.

9).- Llenar vagones de forma manual: tornar una bandeja cuadrada tipo pala, sin mango, la cual tenía un asa en dos de los extremos para tomarla con ambas manos, con 20 kgs de material, se levantaba del piso para vaciarla dentro del vagón, se llenaba utilizando una herramienta llamada Chagui, con un mango de hierro de 90 cm soldado en el centro de una plancha de metal de forma triangular que lo asemejaba a una escardilla. Las rocas grandes (de 30 y 40kgs) se levantaban manualmente y se colocaban dentro del vagón, y en ocasiones se utilizaba mandarria para fraccionarlas por ser muy grandes.

10).- Cargar manualmente la jaula con rieles de siete metros (7 mts.) de longitud y con un peso de ochenta kilos (80 kgs), para bajarlos hasta el fondo del vertical y luego manualmente sacarlos de la jaula, montarlos en un vagón y transportarlos hasta un lugar preparado como depósito, utilizando una cuerda o mecate con un gancho en una de las puntas para enganchar el riel, pasándola por una polea colocada en el castillete de la mina, y así poder halarlo hasta suspender el riel en el aire e introducirlo parado dentro de la jaula.

11).- Transporte manual para montaje de rieles en las estocadas desde una distancia de diez (10) hasta treinta (30) metros, utilizando también aire comprimido y un tubo para soplar y abrir las zanjas en el piso, necesarias pará nivelar los cuartones de madera o descansos. Este material de las zanjas era retirado utilizando el Chagui.

12).- Bajar a la mina tubos de seis (6) mts de longitud y de dos (2) y cuatro (4) pulgadas de diámetro, para agua y aire comprimido.

13).- Cargar en el hombro hasta una distancia de cuarenta (40) a cincuenta (50) metros el Jackley una herramienta de 40 kgs., aproximadamente parecida a una ploga, la cual se montaba sobre una pieza de hierro en forma de pata de gallina para realizar la perforación o barrenado del frente de trabajo, para resguardarlos de la explosión, y que una vez que concluía la perforación (barrenado), cargar mangueras de agua y aire comprimido, las mangas de ventilación, para luego soplar y cargar con explosivo los barrenos (huecos).

14).- Cebar la bomba de achique utilizando un tobo de veinte (20) litros, llenándolo con agua agachándose en un pozo y que se levantaba al nivel de los hombros en secuencias de treinta (30) a cuarenta (40) veces.

15).- recorrer las minas y realizar otras diligencias utilizando un carro rústico en forma de jeep pero de fabricación china el cual tenía una amortiguación pésima, los asientos dañados y el pavimento rocoso.

Así mismo, C.A.C.B. alega que a r.d.t.l. actividades ya referidas que menciona en el escrito de demanda, que consistían en un enorme esfuerzo físico, le fue necesario prolongar su jornada de trabajo con horas extraordinarias que en un mes llegaron incluso a superar las cien (100) horas y que, consecuencia de estas intensas y agotadoras jornadas de trabajo, a las que fue sometido, y derivado de su relación de trabajo con la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., desarrolló las siguientes Patologías: Rectificación de la Columna Lumbar con Artrosis; Discopatía Degenerativa Lumbar a nivel de L3-L4 L5-S1 • Hernia Discal Lumbar a nivel de L5-S1, que comprime el saco dural y la raíz nerviosa S1 izquierda. Que ese estado clínico patológico actual le causa una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, la cual se corresponde con un porcentaje de Sesenta y Siete (67) por ciento; que la hernia discal que padece fue causada por el trabajo que realizaba y encomendado por el patrono, el cual le exigía permanecer varias horas de pie, realizando un gran esfuerzo físico actividades estas que fueron suficientes descritas y explicadas supra; que antes de su ingreso a la empresa Jinyan de Venezuela, C.A, ésta le exigió que se realizara un examen pre-empleo a los fines de verificar y demostrar su buen estado de salud, y descartar el padecimiento de algún tipo de enfermedad o afección; que en virtud de los resultados favorables de los exámenes médicos y estado de salud, comenzó a trabajar con la empresa; y que a JINYAN DE VENEZUELA, C.A., no se ha responsabilizado con su enfermedad profesional.

El demandante alega que la empresa, no le suministro los implementos de seguridad, ni tomo medidas de seguridad que evitara que ocurriera el accidente (o enfermedad ocupacional), y que de haberlo hecho, jamás hubiera sucedido en la forma en que ocurrió; ni le garantizó a su persona, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado propicio para e1 despliegue de la actividad para la cual fue contratado.

Que hay negligencia e imprudencia del patrono, toda vez que la empresa lo indujo a realizar una actividad riesgosa, sin cumplir con la normativa legal para ello, sin darle la protección para ello e igualmente sin haberlo prevenido previamente por escrito; que la empresa debió avisarle por escrito, del riesgo que corría al realizar dicha labor; y que para poder demostrar el cumplimiento de tal obligación, consignar a los autos la carta o aviso por escrito en el cual se me indicara expresamente que yo corría un riesgo al exponerme a esas largas y agotadoras jornadas de trabajo, en las cuales se movían maquinarias y equipos con pesos enormes.

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Con base a sus alegatos el demandante pretende el pago de:

PRIMERO

Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ascienden a un monto de Bs. F. 48.873,60; calculada en el Capítulo III de la demanda.

SEGUNDO

Indemnización prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para el caso de la Discapacidad Total y permanente (DE LA INDEMNIZACION PARCIAL Y PERMANENTE PREVISTA EN LA LEY DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO), el equivalente al salario de 4,5 años contados por días continuos lo que es igual a: Bs. F. 143.801, 00; suma esta que fue calculada en el Capítulo III de esta demanda.

TERCERO

Indemnización prevista en el parágrafo tercero del referido artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. F. 159.779,00.

CUARTO

Indemnización por lucro cesante laboral en caso de enfermedad profesional, la cantidad de Bs. F 366.552,00.

QUINTO

Indemnización por el daño moral de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil consecuencia directa de la enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. F 100.000,00

SEXTO

Intereses de .mora y los montos que arroje la corrección monetaria sobre las sumas demandadas en los puntos primero y segundo.

Montos todos estos que hacen un total de: Bs. F 819.005,60; que no incluye los intereses de mora en materia laboral, los montos que arroje la corrección monetaria y las costas y costos del proceso, los cuales también demanda su cancelación a la accionada.

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE QUE JINYAN DE VENEZUELA, C.A NIEGA, RECHAZA, CONTRADICE Y SE OPONE EN LOS HECHOS Y EN TODA FORMA DE DERECHO:

JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante que, en virtud del memorando que le envío la Empresa, de fecha 29 de Diciembre de 2.005, que indica las Responsabilidades del Inspector de Seguridad Industrial de Mina, y en cuyo numeral 14, se deja sentado de forma expresa que debía: "Cumplir otras tareas que le mandan los directivos", de esa expresión o de los términos citados de las clausulas de los contratos suscritos con el demandante, se desprenda en forma alguna que la empresa exigiera al trabajador realizar actividades inherentes y conexas a las funciones del cargo o cualesquiera otros servicios que le sean señalados, distintas o no relacionadas con la(s) actividad(es) para la(s) cual(es) fue contratado en el cargo que desempeñaba de Inspector de Seguridad Industrial.

JINYAN DE VENEZUELA, C.A., alega, afirma y sostiene que, con base a la SÍNTESIS CURRICULAR, acompañada al escrito de promoción de pruebas, identificada “23.0”, y experiencia presentada por el demandante a JINYAN DE VENEZUELA, C.A., en la cual señala que posee: TÍTULO DE BACHILLER EN CIENCIAS, otorgado por el Ministerio de Educación el 25 de febrero de 1993. Acompañado identificado “23.1”, TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR EN RELACIONES INDUSTRIALES, otorgado por el Instituto Universitario de Tecnología R.L.A., el 16 de junio de 1995, acompañado identificado “23.2”, EXPERIENCIA LABORAL como Supervisor de Embalaje. Departamento de Almacén y Despacho, Siderúrgica del Orinoco, C.A. Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (1999-2000), Analista de Informática II. Siderúrgica del Orinoco, C.A. Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (1987-2000), Supervisor de Operaciones. Laminador Tandem I. Siderúrgica del Orinoco, C.A. Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (1997-1998) y Fiscal de Construcción II. C.V.G. Edelca”. (1981-1983); Capacitación: (Charlas, Cursos, Talleres, etc.), y certificados de: CERTIFICADO: Taller: Aspectos Fundamentales de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo. Fundación Estudiantes de Venezuela. (FUNDEV). 14 Diciembre del 2002, acompañado identificado “23.3”, CERTIFICADO: Taller: Análisis Seguro de Trabajo. Fundación Estudiantes de Venezuela. (FUNDEV). 30 Noviembre del 2002. , acompañado identificado “23.4”, CERTIFICADO: Taller: Seguridad en Espacios Confinados. Fundación Estudiantes de Venezuela. (FUNDEV). Duración 8 horas. 21 Diciembre del 2002, acompañado identificado “23.5”, CERTIFICADO: Curso: Almacén y Control de Inventarios. Organización Paradigmas: Duración: 16 Horas. 15 de octubre de 1999, acompañado identificado “23.6”, CERTIFICADO: Curso: Empaquetado y Carga. Organización Paradigmas: Duración: 8 Horas. 30 de septiembre de 1999, acompañado identificado “23.7”, CERTIFICADO: Curso: Estadística Básica. Empatia, Desarrollo Social. Duración: 8 Horas. 27 de septiembre de 1999, acompañado identificado “23.8”, CERTIFICADO: Procesos Siderúrgicos. Empatia, Desarrollo Social. Duración: 8 Horas. 21 de septiembre de 1999, acompañado identificado “23.9”, CERTIFICADO: Planificación del Trabajo. Mircla. S.A. Duración: 8 Horas. 31 de agosto de 1999, acompañado identificado “23.10”, CERTIFICADO: Seguridad e Higiene Industrial. Empatia, Desarrollo Social. Duración: 16 horas. 29 y 30 de Julio de 1999, acompañado identificado “23.11”, CERTIFICADO: Microsoft Excel Avanzado. A-Weil, Centro de Adiestramiento. Duración: 20 horas. 10 y 14 de mayo de 1999, acompañado identificado “23.12”, CERTIFICADO: Metrología. Mircla. S.A. Duración: 16 horas. 27 de septiembre de 1998, acompañado identificado “23.13”, CERTIFICADO: Potenciación e Integración: Asesores Humanos Asociados. Duración: 20 horas 22 de febrero de 1997, acompañado identificado “23.14”, CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN: Excelencia Personal. HS Asesores. Duración: 24 horas. 13 de julio de 1996, acompañado identificado “23.15”; DIPLOMA DE ASISTENCIA: Análisis y Control de Costos. Nieto y Asociados. Duración: 20 horas. 21 de julio de 1995, acompañado identificado “23.16”, DIPLOMA DE ASISTENCIA: Autoestima. Nieto y Asociados. Duración: 20 horas. 08 de septiembre de 1995, acompañado identificado “23.17”, DIPLOMA PowerPoint Windows. Articomputer. Duración: 16 horas. 27 de julio de 1994, acompañado identificado “23.18”, DIPLOMA: Excel for Windows. Articomputer. Duración: 24 horas 25 de julio de 1995, acompañado identificado “23.19”, DIPLOMA: WORD PARA WINDOWS. Articomputer. Duración: 24 horas 20 de julio de 1994, acompañado identificado “23.20”, DIPLOMA: PowerPoint for Windows. Articomputer. Duración: 16 horas 01 de octubre de 1993, acompañado identificado “23.21”, DIPLOMA: Excel for Windows. Articomputer. Duración: 16 horas académicas 23 de julio de 1993, acompañado identificado “23.22”, DIPLOMA: Word para Windows. Articomputer. Duración: 16 horas. 17 de septiembre de 1993, acompañado identificado “23.23”, DIPLOMA: Windows 3.1. Articomputer. Duración: 16 horas.. 17 de septiembre de 1993, acompañado identificado “23.24”, CERTIFICACION: Programa de Inducción. C.V.G. Siderurgia del Orinoco, C.A. Duración: 44 horas. 13 de febrero de 1987, acompañado identificado “23.25”, CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN: Taller de Excelencia para la Seguridad Industrial. HS Asesores. Duración: 16 horas. 21/09/94, acompañado identificado “23.26”, CERTIFICADO: Procesamiento de Datos I. A-Weil. Duración: 40 horas. Del 19 al 23 de agosto del1996, acompañado identificado “23.27”, CERTIFICADO: Taller de Repotenciación e Integración Potenciación: Asesores Humanos Asociados. Duración: 20 horas 22-02-97, acompañado identificado “23.28”, CONSTANCIA: CURSO: GERENCIANDO EL CAMBIO CULTURAL Noviembre 1997, 16 horas, acompañado identificado “23.29”, CERTIFICADO: Curso: “Mejoramiento Continuo”. “Calidad” “Productividad”. Duración: 12 Horas. 9 y 10 de agosto de 1999, acompañado identificado “23.30”; fue que, precisamente, C.A.C.B. fue contratado por JINYAN DE VENEZUELA, C.A., para ejercer el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, debido a su formación académica y experiencia laboral previa; por ello durante el tiempo en el cual se desempeñó como tal, en ningún momento ni en modo alguno, verbal o escrito, la empresa o representante alguno de ésta, le ordenó realizar labores alguna de: “…bajar formaletas de metal, tablas y palos hasta el fondo del vertical (fondo de la mina) Jinyan I (pozo principal)…”; “…trabajos de encofrado y desencofrado de techo y paredes al inicio de las galerías…”; “…acarrear (transportar) manualmente vagones cargados con material…”; “…encarrilar vagones cargados con material…”; “…encarrilar cargador eléctrico…”; “…encarrilar la locomotora…”; “…riego y cuña” del “…frente de trabajo recién disparado (dinamitado), para disipar los gases y polvo producto de la explosión…”; “…llenar los vagones de forma manual…”; “…llenar los vagones de forma manual…”; “…cargar manualmente la jaula con rieles de siete metros (7mts) de longitud y con un peso de ochenta kilos (80kgs), para bajarlos hasta el fondo del vertical y luego manualmente sacarlos de la jaula, montarlos en un vagón y transportarlos hasta un lugar preparado como depósito, utilizando una cuerda o mecate con un gancho en una de las puntas para enganchar el riel, pasándola por una polea colocada en el castillete de la mina, y así poder halarlo hasta suspender el riel en el aire e introducirlo parado dentro de la jaula”; “transporte manual para montaje de rieles en las estocadas…”; bajar a la mina tubos para agua y aire comprimido…”; “cargar en el hombro hasta una distancia de cuarenta (40) a cincuenta (50) metros el Jackley una herramienta de cuarenta kilos (40kgs) aproximadamente parecida a una ploga…”; “Cebar la bomba de achique utilizando un tobo de veinte (20) litros, llenándolo con agua agachándose en un pozo y se levantaba al nivel de los hombros en secuencias de treinta (30) a cuarenta (40) veces…”; “recorrer las minas y realizar otras diligencias utilizando un carro rústico en forma de jeep pero de fabricación china el cual tenía una amortiguación pésima, los asientos dañados y el pavimento rocoso”, descritas en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, del “CAPITULO I DE LOS HECHOS” del escrito de la demanda incoada por el ciudadano C.A.C.B., los cuales se dan aquí enteramente por reproducido.

Respecto al alegato contenido en el punto 15.- precedentemente indicado, es de significar que la actividad minera se desarrolla en vehículos camionetas y jeep (“rústicos”) y que la mayoría de los terrenos de las zonas mineras, en particular donde al demandante le correspondió realizar sus labores, no están pavimentados, sino que por regla son de tierra y rocosos; hecho este natural que no es imputable a JINYAN DE VENEZUELA, C.A., quien niega que el vehículo que usaba el demandante “de fabricación china … tenía una amortiguación pésima, los asientos dañados”.

Del mismo modo, JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza, se opone y contradice que en alguna forma, modo o tiempo, haya ordenado al trabajador ciudadano CABRERA BOLÍVAR, C.A., en su condición de contratado como empleado, INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (ENTRENANTE), que participara en tiempo, momento o jornada alguna en la realización de las actividades que en el escrito de demanda éste alega haber realizado o que a éste se le hubiere ordenado permanecer la mayor parte del tiempo (90%) de su jornada y trabajar horas extras (sobre tiempo), tener que redoblar jornadas en esos y otros trabajos de construcción de la mina y que en un mes, en esas actividades llegaron incluso a superar las cien (100) horas, toda vez que las horas extras que éste cumplía era en las labores propias del cargo como empleado INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (ENTRENANTE).

La empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A niega, rechaza y contradice el alegato del demandante que, de acuerdo a lo establecido en los contratos de trabajo a tiempo determinado, sus actividades como empleado Inspector de Seguridad Industrial (Entrenante), solo ocupaban un 40% de su jornada de trabajo y que el restante 60% era destinado a cumplir con "otras tareas actividades que le asignaba el patrono", distintas a las que aparecen expresamente señaladas en los contratos de trabajo que suscribió con JINYAN DE VENEZUELA, C.A., o las estrictamente relacionadas con la(s) actividad(es) para la(s) cual(es) fue contratado.

JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza, se opone y contradice el alegato del actor de que era necesario el apoyo por parte de su persona o que estaba obligado a prestar apoyo o a participar en la realización de las actividades que alega en el escrito de demanda haber realizado, por tiempo o en forma alterna, que variaba de acuerdo a las formas o circunstancias en algunas o todas las jornadas que éste afirma.

En ese orden JINYAN DE VENEZUELA, C.A., manifiesta, afirma y alega que, al no haberle ordenado realizar tales actividades, la empresa desconocía -y jamás llegó a tener conocimiento- que el trabajador ciudadano CABRERA BOLÍVAR, C.A., en su condición de contratado como empleado, INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (ENTRENANTE), prestara apoyo o participara en la realización de las actividades que alega en el escrito de demanda haber realizado.

JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza, se opone y contradice que tenga culpa o responsabilidad alguna en la enfermedad ocupacional o profesional alegada por el demandante, ya que para la SALIDA DE VACACIONES, el 15-12-2006, a C.A.C.B., cédula de identidad N° V-8.871.897, se le practicó examen médico como empleado, y éste nunca manifestó en forma escrita o verbal, ante el Servicio Médico, la Gerencia de Relaciones Industriales o representante alguno de la empresa que sentía malestar o presentaba enfermedad alguna; y fue el 31/01/07, cuando el ciudadano CABRERA CARLOS, por primera vez alega ante JINYAN DE VENEZUELA, C.A., que presenta una enfermedad, por lo que se (le) solicita presentación para su evaluación de resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra que alegaba haberse practicado(R.M. RMN de CLS DCL 24-01-07: Hernia discal L5-S1), presentándola en fecha 01/02/07.

En descargo de los alegatos del actor, respecto a la Rectificación de la Columna Lumbar con Artrosis; Discopatía Degenerativa Lumbar a nivel de L3-L4 L5-S1 que alega el demandante, JINYAN DE VENEZUELA, C.A., alega y sostiene que es necesario considerar que para la fecha que CABRERA BOLÍVAR, C.A. ingresó a prestar servicios en la empresa, tenía más de cuarenta y tres (43) años de edad y que, 18 de ellos, él mismo manifestó y acreditó en forma expresa, haber estado trabajando, antes de ingresar a prestar servicios a JINYAN DE VENEZUELA, C.A., en varias oportunidades en labores, cargos y empresas como C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. EDELCA, SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., como Despachador, Analista de Información, Verificador de Embalaje y Despacho, Supervisor (Sustituto) de Embalaje y Despacho y de Operaciones y FISCAL DE CONSTRUCCIONES II, en las empresas MATERIALES AL DIA, EDELCA y SIDOR, y en ese supuesto de las patologías alegadas por CABRERA BOLÍVAR, esto determina una presunción grave de que pudo haberlas adquirido durante los 18 años de trabajo que invoca haber prestado ya que tal estado no es una patología que se desarrolla en un solo año de trabajo, en un solo acto, de manera instantánea, sino que es resultado de un proceso evolutivo en el tiempo.

Para el ingreso de CABRERA C.A., se le practicó EXAMEN físico, externo, DE INGRESO, como EMPLEADO, y se le consideró APTO, pero no un examen especializado ni resonancia magnética para determinar o tener conocimiento si dicho ciudadano presentaba para entonces artrosis de la columna lumbar o discopatía degenerativas; ni el actor, solicitante del trabajo para el cual se le contrató presentó examen especializado alguno al respecto, ni manifestó presentar las patologías alegadas en el escrito de demanda.

Médica y científicamente es determinable que la Rectificación de la Columna Lumbar con Artrosis; Discopatía Degenerativa Lumbar a nivel de L3-L4 L5-S1, el ciudadano C.A.C.B. no pudo contraerla, ni la contrajo, en un proceso de duración de un año, que fue el tiempo que trabajo en la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A.

JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza, se opone y contradice los alegatos del demandante ciudadano C.A.C.B. que presenta secuela o deformaciones permanentes, que vulneran su facultad humana de trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica.

En la realidad de los hechos, no obstante haber sido inscrito por la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., en el I.V.S.S., CABRERA BOLÍVAR, C.A., a pesar de las actividades que afirma haber realizado, mientras estuvo prestando servicios para la empresa, enumeradas del 1).- al 15).- -folios de cuatro (4) al once (11) del escrito de demanda- éste jamás manifestó la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., verbalmente o por escrito ni medio alguno, sentir algún malestar, enfermedad, ni solicitó permiso para acudir ante hospital o centro médico alguno privado o adscrito al I.V.S.S., a solicitar la prestación de asistencia médica integral para la atención de la enfermedad que alega en el escrito de demanda y jamás presentó a la empresa reposo o CERTIFICADO DE INCAPACIDAD expedido por el I.V.S.S., en el cual se hiciera constar que había acudido a servicio médico especializado o servicio médico alguno, en el cual se le hubiese atendido, diagnosticándosele la enfermedad alegada en el escrito de demanda; razones por las cuales JINYAN DE VENEZUELA, C.A., no podía tener ni tuvo conocimiento, durante la relación de trabajo, de la existencia o no de la enfermedad alegada por el demandante, después que terminó la relación de trabajo.

JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza y contradice el alegato del ex trabajador demandante que la empresa lo indujo a realizar una actividad riesgosa, sin cumplir con la normativa legal para ello, y sin darle la protección para ello; y para sostener tal negación, rechazo, contradicción y oposición, invoca los documentos acompañados al escrito de promoción de prueba:

  1. Identificada “4.0”, FICHA DE INGRESO a JINYAN DE VENEZUELA, C.A., de CABRERA B.C.A., cédula de identidad N° V-8.871.897, FECHA DE INGRESO: 27/10/05

    Nº DE BOTAS 40 Nº DE BOTAS DE GOMA: 41

    BRAGA. 38 Nº DE IMPERMEABLE: Completo. Faja.

    Identificada “4.1”, HOJA DE DOTACIÓN, de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., a CABRERA CARLOS, DEPARTAMENTO: MINAS CARGO: Inspector de Seguridad: GRUPO: Seguridad Industrial.

    BRAGA # 40 • FECHA DE INGRESO 26-10-05 • FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA BOLÍVAR, C.A..

    BOTA DE CUERO # 40 - FECHA DE INGRESO 26-10-05 • FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA B.C.A..

    BOTAS DE GOMAS # 41 - FECHA DE INGRESO 26-10-05 • FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA B.C.A..

    IMPERMEABLE COMPLETO • FECHA DE INGRESO 26-10-05 • FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA BOLÍVAR, C.A..

    CASCO MINERO

    FAJA - FECHA DE INGRESO 26-10-05 • FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA BOLÍVAR, C.A..

  2. Identificada “5”, PLANILLA DE DOTACIÓN de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., a CABRERA CARLOS, FECHA DE INGRESO 27-10-05 Nº DE BOTA 40 FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA BOLÍVAR, C.A..

  3. Identificada “6”, JINYAN DE VENEZUELA, C.A., SEGURIDAD INDUSTRIAL. DOTACION DE BOTAS A CABRERA CARLOS, FECHA DE INGRESO 27-10-05 Nº DE BOTA 40 FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA BOLÍVAR, C.A.

  4. Identificada “7”, PLANILLA DE DOTACIÓN de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., a CABRERA CARLOS, FECHA DE INGRESO 27-10-05 – TALLA DE BRAGA 42. FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA B.C.A..

  5. Identificada “8”, PLANILLA DE DOTACIÓN de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., a CABRERA CARLOS, FECHA DE INGRESO 27-10-05 – TALLA DE BRAGA 42. FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA B.C.A..

  6. Identificada “9”, CAMBIO POR DETERIORO DE CHAQUETA MINERA, A NOMBRE DE C.C., FECHA 31-07-06, FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA B.C.A..

  7. Identificada “10”, Inspectores de Seguridad Industrial. NOMBRE CABRERA CARLOS, FECHA I. 27-10-05 - CASCO - FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA B.C.A.. OBSERVACIÓN 21-11-05

  8. Identificada “11”, FAJAS MINERA. Nombre Y Apellido CABRERA CARLOS. FECHA DE INGRESO 01-08-06 - FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA B.C.A.. Y FIRMA (RUBRICA) DE CABRERA B.C.A.. Como sup. Seguridad industrial.

  9. Identificada “12”, SEGURIDAD INDUSTRIAL. NOMBRE CABRERA CARLOS FECHA I. 27-10-05 FECHA D. 12-12-05. Talla de impermeable XL - FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA B.C.A.. El 14-12-06.-

  10. Identificada “13”, Protector de Columna. Supervisores C.C., cédula de identidad Nº 8.871.897, INSP. SEGURIDAD IND. FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA B.C.A..

  11. Identificada “14”, DOTACIÓN DE FILTRO y mascarilla. Grupo: Supervisores / Capataz / Inspectores. NOMBRE CABRERA CARLOS FECHA E. 02-05-06. FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA B.C.A..

  12. Identificada “15”, ENTREGA DE IMPERMEABLES POR DETERIORO O EXTRAVÍO AMARILLOS TIPO GAVAN. NOMBRE TRABAJADOR C.C.. FECHA 10-09-06. CHAQ FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA B.C.A. OBSERVACION X DETERIORO.

  13. Identificada “16”, ENTREGA DE IMPERMEABLES POR DETERIORO O EXTRAVÍO. NOMBRE TRABAJADOR C.C.. FECHA 28-06-06. CHAQ FIRMADA (RUBRICA) POR CABRERA B.C.A. OBSERVACION X DETERIORO.

    Con los cuales se prueba fehacientemente que al momento de ingresar a la empresa, JINYAN DE VENEZUELA, C.A., entregó y dotó a CABRERA B.C.A., cédula de identidad Nº V-8.871.897, de botas seguridad, botas de goma y bota de cuero, impermeables, bragas, casco minero, fajas minera, chaqueta minera, protector de columna, filtro y mascarilla; e igualmente, que en distintas ocasiones mientras estuvo prestando servicios en la empresa, se le entregaron implementos por deterioro o extravío; probando así también que JINYAN DE VENEZUELA, C.A., si cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, toda vez que si proveyó y entregó al trabajador CABRERA B.C.A. los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas para preservar la salud, y que por ello niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante que la empresa sea culpable de la enfermedad que alega.

    JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza y contradice el alegato del ex trabajador demandante que la empresa no le aviso ni le advirtió POR ESCRITO de los riesgos de la labor que desempeñaría, y como prueba de ello, invoca la DECLARACIÓN DE ADVERTENCIA DE RIESGOS, acompañada al escrito de promoción de pruebas, identificada “3”, fechada en el Callao, Edo. Bolívar, el 27 de octubre de 2005, firmada por C.A. CABRERA B., escribiendo su primer nombre, inicial del segundo, primer apellido, e inicial del segundo, cédula de identidad y firma o rúbrica, con la cual se prueba que el demandante, ciudadano C.A.C.B., antes de comenzar a prestar servicios a JINYAN DE VENEZUELA, C.A., si fue informado por la empresa sobre los riesgos generales, departamentales y los que corresponden específicamente al cargo como Inspector de Seguridad y debidamente aleccionado sobre las medidas de prevención de cada uno de esos riesgos, que C.A.C.B. se comprometió a cumplir con las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con las normas y procedimientos internos de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., en materia de higiene y seguridad industrial, y que las mismas tenían como objetivo fundamental su seguridad, salud y bienestar laboral; consecuencialmente la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., si dio cumplimiento al mandato establecido en el numerales 3 y 4 del Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Corolario de lo antes expuesto, JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza, contradice y se opone en toda forma jurídica, a aceptar que su conducta sea generadora de responsabilidades y obligaciones a causa de consecuencias legales, sobre responsabilidad objetiva establecidas en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, a causa del supuesto de enfermedad profesional contemplado en el Artículo 562, ejusdem, o que adeude al demandante la indemnización contemplada en el Artículo 571 en concordancia con el Artículo 575 ejusdem.

    De la misma manera, JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza, contradice y se opone de manera categórica y expresa que haya incumplido, o violado las obligaciones que como empleador le corresponden según las previsiones contenidas en los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajó o que en el presente caso sea sujeto de responsabilidades u obligaciones a causa de los supuestos contenidos en los artículos 70 y 71, ejusdem, o que esté incursa en cualesquiera de los supuestos contenidos en los Artículos 130 y 131, ejusdem.

    JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza, contradice y se opone en toda forma jurídica, a que haya incurrido en hecho ilícito, que haya tenido la intención, o que por negligencia o por imprudencia, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, haya causado algún daño al demandante y que estuviere obligada a repararlo, conforme a lo establecido en el Artículo 1.185, del Código Civil venezolano, o a reparar daño material o moral, según lo establecido en el Artículo 1.196, ejusdem, ni daños y perjuicios alguno por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado al demandante, o lucro cesante, estipulado en el Artículo 1.273 del mismo Código Civil, derivados del pretendido hecho ilícito alegado en la demanda

    JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza, contradice y se opone a que en algún modo o medida haya tenido la intención o haya actuado de manera fáctica que afectara los derechos del demandante consagrados en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Recapitulando, JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega y desconoce categóricamente que por causa a acciones u omisiones imputables a ella, en su condición de patrón del ciudadano C.A.C.B., éste haya tenido perjuicios, lesiones y/o desmejoras en su salud; en particular: “…Rectificación de la Columna Lumbar con Artrosis; Discopatía Degenerativa Lumbar a nivel de L3-L4 L5-S1 • Hernia Discal Lumbar a nivel de L5-S1…”, pues, por el contrario, oportunamente le informó por escrito los riesgos del trabajo, y le dotó de los implementos y equipos necesarios para la protección de su integridad física y salud.

    Durante el lapso que el ciudadano C.A.C.B. prestó servicios en la empresa, JINYAN DE VENEZUELA, C.A., no tuvo conocimiento que el trabajador presentase las patologías que señala en su escrito libelar, y jamás éste informó a la empresa de padecimiento o dolencia alguna sobre el particular.

    Si bien, según sus alegatos, el trabajador pudiese presentar las patologías citadas, las mismas son enfermedades degenerativas que no pudieron ser adquiridas en el lapso de un (01) año dos (02) meses y dos (02) días, incluido en dicho lapso el período de vacaciones que disfrutó, durante el cual el ciudadano C.A.C.B., prestó servicios a JINYAN DE VENEZUELA, C.A.

    En conclusión, JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega ser responsable o culpable, subjetiva u objetivamente, en relación a las patologías que al ciudadano C.A.C.B., le han sido diagnosticadas.

    *

    En relación a las cantidades demandadas, JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza y contradice que adeude o en algún modo este obligada o tenga la responsabilidad de pagar al actor C.A.C.B.:

    1. Bs. F. 48.873,60 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Bs. F. 143.801, 00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    3. Bs. F. 159.779, por concepto de la indemnización prevista en el parágrafo tercero del referido, artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    4. Bs. F 366.552,00 por concepto de lucro cesante.

    5. Bs. F 100.000,00 por concepto de daño moral.

    O la suma de dichas cantidades: Bs. F 819.005,60; más los intereses de mora en materia laboral, los montos que arroje la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

    -III-

    DE LA TRANSACCIÓN

    No obstante los alegatos del actor y las negaciones, rechazos, contradicciones, defensas y excepciones opuestas por la demandada, ambas Partes hemos decidido poner fin a la controversia antes narrada, a través de la transacción como medio de autocomposición procesal, en los siguientes términos y condiciones:

  14. JINYAN DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 01 de Abril del 2003, inserto bajo el Nº 51, Tomo 8-A-Pro, cuya Acta Constitutiva Estatutos fue modificada e inscrita dicha reforma por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 22 de Mayo del 2003, bajo el Nº 73, Tomo 14-A-Pro., entrega en este acto a C.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.871.897, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), por concepto de monto de transacción judicial en el juicio a causa de la demanda de C.A.C.B. contra JINYAN DE VENEZUELA, C.A., interpuesta el 08-01-2009, y que cursa en el expediente FP11-L-2009-000002.

  15. C.A.C.B. declara que recibe la cantidad indicada de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), a entera y total satisfacción, por el concepto señalado de monto de transacción judicial en el juicio a causa de la demanda de C.A.C.B. contra JINYAN DE VENEZUELA, C.A., interpuesta el 08-01-2009 y que cursa en el expediente FP11-L-2009-000002, y por ello declara que da por concluido el presente proceso y que renuncia a toda acción y procedimiento futuro a causa de los hechos alegados en la demanda que dieron lugar al juicio que en este acto queda concluido de manera definitiva.

    *

    C.A.C.B. declara que autoriza que de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), que JINYAN DE VENEZUELA, C.A., le entrega, en este mismo acto le sean deducidos SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y que dicha cantidad le sea entregada a su apoderada Abogada MARINEIDE DE MOURA, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.317, por concepto de pago de honorarios de su(s) apoderados(as) judicial(es) y las demás costas, de conformidad con lo establecido en la parte final del Parágrafo Primero del Artículo 11 del REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS emanado de la FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Procedimiento Civil, al respecto.

    PEDIMENTO

    Consecuencia de lo antes expuesto y la transacción acordada, ambas Partes, C.A.C.B. y JINYAN DE VENEZUELA, C.A., manifiestan en este acto su voluntad irrevocable que con el presente ACUERDO TRANSACCIONAL se dé por terminado el litigio existente entre ellas, y SOLICITAMOS AL JUEZ DE POR CONCLUIDO DE MANERA DEFINITIVA EL PRESENTE PROCESO, MEDIANTE SENTENCIA EN FORMA ORAL, DICTADA DE INMEDIATO, HOMOLOGANDO EL ACUERDO AL CUAL HEMOS ARRIBADO LAS PARTES Y QUE DICHA SENTENCIA SEA REDUCIDA EN ACTA Y TENGA EFECTOS DE COSA JUZGADA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, pues dicha transacción es conforme con los principios contenidos en el numeral 2., del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma, no constituye una renuncia a derechos laborales irrenunciables, o violación del principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, por parte del ciudadano C.A.C.B., y por ello acepta la cantidad ofrecida, dando con ella por satisfecha su pretensión en forma sustantiva, constitucional y legal.

    Solicitamos que el presente escrito sea admitido por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal en vista de que la Mediación ha sido positiva y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente una vez que conste en auto lo aquí acordado, asimismo se le hace entrega de las pruebas a las partes.

    El Juez

    La Secretaria

    ABG. JOSE MIGUEL RIVERO

    Los Presentes

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