Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001386

DEMANDANTE: C.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.057.370, domiciliado en la Urbanización Boyacá II, Vereda 50, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado M.E.M..-

DEMANDADA: L.J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.783.210, domiciliada en la Urbanización Tronconal V, Sector 06, Casa Nº 40, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano C.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.057.370, domiciliado en la Urbanización Boyacá II, Vereda 50, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana L.J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.783.210, domiciliada en la Urbanización Tronconal V, Sector 06, Casa Nº 40, Barcelona, Estado Anzoátegui; en la cual alega que de la unión concubinaria que sostuve con la ciudadana L.J.B.S., procreamos un niño de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es el caso que cuando me separe de la ciudadana L.J.B.S., el niño contaba con la edad de cuatro años y asumí la custodia y responsabilidad de crianza de mi hijo cubriendo todas sus necesidades, pero actualmente se me ha hecho difícil su sustento ya que el alto costo de la vida me hace difícil cubrir todas sus necesidades, por lo que he sostenido conversación con ella, a los fines de hacerla entender que ella tiene responsabilidades con su hijo, sin lograr que se concientice sobre la situación y que cumpla con su obligación de manutención, para que contribuya de esa forma a cubrir las necesidades que tiene el niño como son los gastos de educación, alimentación, vestido, zapatos, medico, medicina y recreación. A pesar de contar con un trabajo estable como Obrera en la Policía del Estado que le permite cubrir parte de las necesidades de su hijo; por todo lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana L.J.B.S., y en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 365, 366, 369, 371, 374, 379, 380, 381de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Demanda fue admitida en fecha 27 de noviembre de 2013, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadana L.J.B.S., a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y Oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la Ley. (Folio 07 al 10).-

En fecha 02 de diciembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (Folio 11).-

En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió comunicación Nº 1067, emanada del Instituto autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Dirección de Recursos Humanos, dando respuesta a la comunicación Nº 2013/2907, de fecha 27-11-2013, mediante la cual informa que la ciudadana L.B.S., presta servicios en esta institución policial, bajo el cargo de OBRERA, desde el día 23-09-2009. Constante de 01 folio útil. (Folio 13).-

En fecha 28 de enero de 2014, se dio por notificada la parte demandada. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 20 de febrero de 2014 de las notificaciones de las partes, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 06 de marzo de 2014. (Folio 16 al 18).-

FASE DE MEDIACION:

En fecha 06 de marzo de 2014, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano C.A.C.Q., y la Defensora Publica Primera de Protección, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana L.J.B.S., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se ordeno concluir la Fase de Mediación de la Audiencia. (Folio 19).-

En fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 01 de abril de 2014, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 21).-

En fecha 20 de marzo de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y tres anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 01 de abril de 2014, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano C.A.C.Q., y la Defensora Publica Primera de Protección, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana L.J.B.S., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas documentales al proceso; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación.-

En fecha 02 de Abril de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. Y en fecha 09 de Abril de 2014, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 30 de Abril de 2014, a las diez y media de la mañana.-

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 30 de Abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano C.A.C.Q., y la Defensora Publica Primera de Protección, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana L.J.B.S., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, y se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos; y en ellas se evidencia que es hijo de los ciudadanos C.A.C.Q. y L.J.B.S., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- C.d.T. de la madre del niño ciudadana L.J.B.S., emanada del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, y que corre al Folio 13 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que la obligada alimentaria trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de la asignación por manutención para su hijo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

- C.d.E., emitida por U.E. M.R.M., donde consta que el n.C.A.C., es alumno regular de dicha Institución, cursante al folio 22 del expediente; observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de indicios, ya que esta al ser apreciada es útil para demostrar que actualmente el niño de marras, se encuentra cursando estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Relación de Gastos Mensuales del n.C.A.C.B., cursante al folio 23 del expediente; se le asigna el valor de simple indicios, ya que esta al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que el niño de marras, amerita de la manutención para su sustento en virtud de los gastos requeridos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Facturas de pago de Inscripción Escolar Año 2013-2014 del niño de autos, signada con el Nº 007038, de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Unidad Educativa M.R.M., que corre inserta al folio 24 del expediente; observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de indicios, ya que esta al ser apreciada es útil para demostrar que actualmente el niño de marras, se encuentra cursando estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

En cuanto a la prueba testimonial promovida, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos: RAINELLYS C.G. TIAPA, DORIANNY DEL VALLE A.J., J.R.B.C. y O.J.S., al Juicio Oral, Publico y Contradictorio, y así se decide.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 30 de abril de 2014, quedo probado que la demandada es la madre del niño de autos, quien cuenta actualmente con ocho años de edad, que esta no aportó pruebas algunas que la favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que la limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que la demandada no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho, tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hijo de autos, le genera gastos; razón esta, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por ambos padres, para que así el niño, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres del beneficiario; y asimismo, se concluye que el padre ha tenido que ejercer solo la manutención de su hijo, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es el quien convive a diario con su hijo. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que la ciudadana L.J.B.S., es la madre del niño de autos; y que el reclamante C.A.C.B., cuenta con tan solo ocho (08) años de edad y que se encuentra actualmente cursando estudios de Educación Inicial, lo cual le impide suministrarse el mismo su manutención por su corta edad, y así se declara.

Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés del niño de autos, quien requiere de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detenta, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior del niño, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitora, para contribuir con el padre en la manutención de su niño, y así se declara.

Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para la obligada, y determinado que en el caso de autos, la obligada trabaja bajo relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que la obligada debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es un niño de ocho años de edad; es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que este pueda proveérselos; y que además la obligada no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de madre, y mas siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, la madre debe y está obligada a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre la obligada con el padre co-obligado.

Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención a la ciudadana L.J.B.S., a favor de su hijo. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano C.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.057.370, en contra de la ciudadana L.J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.783.210. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 817,58), mensuales. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos del niño de autos, un bono en el mes de agosto equivalente a esa misma cantidad antes fijada y en el mes de diciembre la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635,15), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del beneficiario de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por la obligada en la Cuenta de Ahorros que sea aperturada por el padre del niño ciudadano C.A.C.Q., para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

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