Decisión nº WP01-P-2011-003891 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 29 de Julio del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003891

ASUNTO: WP01-P-2011-003891

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.432.199, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, comerciante, divorciado, domiciliado en Naiguatá, Vía Principal, frente al lado del estadio de béisbol, Parroquia Naiguatá estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-02-2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley de Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es de hacer notar que en fechas 08-07-2015, y 15-07-2015, este Juzgado recibió los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (52 al 55), de la quinta pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado C.A.C., en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que permaneció detenido en el extinto Internado Judicial Los Teques, estado Miranda, donde se comprueba que el penado de marras laboró desde el 02-02-2013, hasta el 30-12-2012, igualmente podemos observar que a los folios (58 al 63), de la quinta pieza, riela constancia de trabajo emitida a favor del penado C.A.C., en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Rodeo II, estado Miranda, desde el 15-04-2014, hasta el 29-05-2015, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director el Centro Penitenciario Rodeo II, estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano C.A.C., los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena, en consecuencia se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboro durante un tiempo de DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.432.199, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, comerciante, divorciado, domiciliado en Naiguatá, Vía Principal, frente al lado del estadio de béisbol, Parroquia Naiguatá estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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