Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGladys González
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000397

ASUNTO : LP01-P-2010-000397

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA. DECISIÓN QUE SE PUBLICA FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 177 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN ATENCIÓN AL ACATAMIENTO DEL NUEVO HORARIO LABORAL DEL PODER JUDICIAL DE 8:00 AM A 1:00 PM ESTATUIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 2010-0001, DE FECHA 14-01-2020, PROFERIDA POR LA COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR RAZONES DE INTERÉS NACIONAL Y EN CONCORDANCIA CON EL PLAN NACIONAL DE AHORRO DE ENERGIA ELECTRICA.

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha cinco del mes de febrero del año dos mil diez (05-02-2010) este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A. CARRERO QUINTERO, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 28-02-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.271, ocupación tornero, soltero, hijo de E.C.Q. y de C.C.M. (f), domiciliado en: calle Fátima, casa nº 13-56, sector El llano, a dos cuadras a la escuela Bolivariana J.M., por el delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, asimismo expuso la Fiscalia que prescinde totalmente de la investigación de acuerdo al articulo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 48 numeral 5 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando solicito en esta audiencia que dentro de las alternativas de la prosecución del proceso se otorgue al investigado un Principio de Oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 37 numeral 1º en concordancia con el articulo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la misma. Consigna actuaciones constantes de veintiún (21) folios útiles, las cuales se acuerda agregar a la causa. LA DEFENSA PRIVADA ABG. S.P., acotó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa, escuchado lo señalado por el Ministerio Público, se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita el principio de oportunidad, asimismo consigno constancia de buena conducta, carta de residencia, carta de trabajo, todo constante de cuatro (04) folios útiles. En tal sentido solicito la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

MOTIVACIÓN

A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido. Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

De acuerdo al contenido de las actas que integran la presente causa, Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta policial de fecha 02/02/2010, suscrita por el funcionarios policial DETECTIVE H.R., adscritos a LA Sub Delegación de Tovar deL Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas: “…prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa I-257.705, la cual cursa por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., se presento previa citación el ciudadano C.A.C.Q., venezolano, cedula de identidad Nº 10.899.271, natural de Tovar estado Mérida, soltero, de 38 años de edad, profesión comerciante, residenciado en la calle Fátima sector las colinas, casa Nº 13-56, Tovar estado Mérida, quien figura como parte investigada en la presente causa; dicho ciudadano se le impuso acerca de los hechos que es denunciado, manifestando estar en conocimiento de los mismos, el cual tomo una actitud grosera y altanera en contra de mi persona, gritando y vociferando que no daría mayores datos en relación a su identificación (…) solicite Registros Policiales y/o solicitudes policiales que pudiera presentar la cual no presenta el referido ciudadano presenta un registro interno por la comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una V.L. deV., según actas procesales H- 906.999, de fecha 09/06/2009 …,” (folio 07, 08) evidenciándose de esa manera que se podría estar en la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente.

De la revisión de las actuaciones, constan los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-02 2010, (folio 7)

Copia del expediente Nº SCP09/107-2009, por presunta Violencia Psicológica en perjuicio de la Ciudadana R.E.M.R., Cedula de identidad Nº 8.710.170 (folio 12 al 18)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2010, al ciudadano RANGEL VARGAS GREGORIO (folio 22)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-02 2010, (folio 24)

INSPECCION TECNICA Nº 060, de fecha 02-02-2010 (folio 25)

De los hechos y de los anteriores elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por incierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. Por ende, lo procedente es, no declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadano C.A. CARRERO QUINTERO, identificado ut supra, por considerar que no se encuentran llenos los extremos requeridos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Al contrastar el hecho con el fundamento legal invocado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que los hechos que dieron origen a la presente causa, no afectaron gravemente el interés público, apreciando esta juzgadora de igual manera, que si bien, no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto, que los mismos no afectaron seriamente intereses generales y se trata en el peor de los casos, de delitos menores, la pena asignada a los mismos, no excede en su límite superior los tres años de prisión.

Las razones antes explanadas, muy bien permiten, por mérito de todo cuanto se ha dicho, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia, conforme a lo estatuido en ,os artículos 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal opera en el presente caso, la extinción de la acción penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por fuerza de lo anteriormente señalado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A. CARRERO QUINTERO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de la aplicación del Principio de Oportunidad, en la presente causa, de conformidad con lo establecido 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la extinción de la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la libertad plena del ciudadano C.A. CARRERO QUINTERO, identificado ut supra, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad plena del ciudadano C.A. CARRERO QUINTERO, identificado ut supra, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencias. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentó por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. G.J.G. ZAMBRANO

EL SECRETARIO

ABG. WILMER TORRES.

En fecha_________, se libraron los correspondientes oficios nros._____________________________________.

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