Sentencia nº 470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

El abogado A.G.P., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, acusó al ciudadano C.A.C. por la comisión de los delitos de robo agravado y violación en concurso real; otro robo agravado; y otro robo agravado, lesiones gravísimas y porte ilícito de arma de fuego, por los hechos siguientes:

“...en fecha 30 de Abril del año 2001, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, los ciudadanos ZARELYS E.L.P. Y WILSER NARBELT TORREALBA, se encontraban en el sitio denominado las compuertas de la Represa conversando en el vehículo del último de los nombrados, cuando fueron sorprendidos por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego los trasladaron bajo amenaza de muerte a la pista de Motocross de esta ciudad, la cual queda debajo de las compuertas, procedieron a despojarlos de sus pertenencias y procedieron a violar a la ciudadana ZARELIS E.L.P.. Siendo el acusado de autos uno de los cuatro sujetos que participo (SIC) en la perpetración de estos hechos...”.

“...El 03 de Junio del año 2001, siendo aproximadamente las Díez (SIC) de la noche, los ciudadanos R.A. IRO AULAR Y J.G.P.T., se encontraban en las compuertas de la represa junto a dos ciudadanas y fueron interceptados por cinco sujetos que portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias después que (SIC) fueron conducidos bajo amenaza de muerte a la pista de motocros (SIC) de esta ciudad, donde fueron despojados de sus pertenencias personales y objeto (SIC) varios del vehículo en que se desplazaban. Igualmente siendo reconocido el acusado de autos, ciudadano C.A.C. como uno de los cinco sujetos que andaban armados y que cometió ese delito...”.

...el 08 de Julio del año 2001, siendo bcdaproximadamente (SIC) la una de la mañana, cuando el ciudadano E.J.M. RODRIGUEZ, caminaba por el Barrio José Antonio Páez de esta ciudad, para ir hacía (SIC) su casa cuando fue sorprendido por el acusado C.A.C. quien bajo amenaza de muerte con una escopeta que cargaba en su poder, constriñó al ciudadano E.J.M. para que le entregase dinero el (SIC) que cargaba en su poder y en virtud de que dicho ciudadano puso resistencia le disparó en la pierna izquierda causándole lesiones gravísimas, despojándolo de todas maneras de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,oo Bs.) en efectivo

.

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cargo de la juez abogada T.U. y constituido por escabinos, el 3 de mayo de 2002 hizo el siguiente pronunciamiento: Condenó al ciudadano acusado C.A.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 11.796.986, a cumplir la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de robo agravado y violación en concurso real, previstos respectivamente en los artículos 460 y 375 del Código Penal en concordancia con los artículos 380 (ordinal 2°), 86, 87, 98 y 99 del señalado código, ocurridos el 30 de abril de 2001; robo agravado continuado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en conexión con los artículos 457, 86, 87, 98 y 99 “eiusdem”, ocurrido el 3 de junio de 2001; y robo agravado, lesiones personales gravísimas y porte ilícito de arma de fuego, previstos respectivamente en los artículos 460, 416 y 278 del Código Penal en relación con los artículos 420, 86, 87, 98 y 99 “ibídem”, ocurridos el 8 de julio de 2001.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la abogada Z.M.C., Defensora del ciudadano acusado C.A.C..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de los jueces abogados M.Á. CÁSSERES GONZÁLEZ (Ponente), RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS y F.R.T., el 25 de julio de 2002 declaró SIN LUGAR ese recurso y confirmó la decisión del tribunal de primera instancia.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la abogada Z.M.C., Defensora del ciudadano acusado C.A.C. .

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 19 de septiembre de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo que la sentencia recurrida no cumplió con las formalidades substanciales establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber realizado una errónea apreciación de las pruebas y fundamentar su fallo sobre pruebas insuficientes. También argumentó que el tribunal a-quo “...no acredita otro tipo de pruebas solo (SIC) las pruebas y explana en la sentencia recurrida “LAS PRUEBAS”...no fundamenta cada una de las pruebas o testimonios y peor aún lo que hace es nombrarla NADA más cada una de ella (SIC) pero no profundiza y no dice por que (SIC) las aprecias (SIC) o las rechaza...”.

La impugnante alegó la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la sentencia recurrida “careció de logicidad” (SIC), siendo “...inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que el (SIC) aprecia para la motivación de las pruebas.”.

SEGUNDA DENUNCIA

La Defensora, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció “...LA INDEBIDA APLICACIÓN de una norma legal por la sentencia recurrida de las formalidades sustanciales que han causado indefensión a mí (SIC) representado como acusado, establecido en el (SIC) arts. 197 y 198 ejusdem, por no aplicarlo, como norma receptora de medios de prueba..”.

TERCERA DENUNCIA

La impugnante, fundamentada en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció “...el quebrantamiento por la sentencia recurrida de las formalidades sustanciales que han causado indefensión para mí (SIC) representado, por errónea aplicación de un precepto legal, presidente del tribunal que declaró en la sentencia como ilícito un hecho licito (SIC)...”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se debe interponer mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación y se debe expresar de qué modo se impugna la decisión e indicar los motivos que lo hacen procedente y si son varios los motivos, éstos se deben fundamentar por separado.

Observa la Sala que la recurrente no cumple con las exigencias de este artículo pues en las denuncias realizadas le atribuye a la Corte de Apelaciones vicios en la valoración de las pruebas, los cuales no pueden imputársele porque sólo se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación.

También en la primera denuncia señaló más de una violación de ley y en la tercera denuncia no especificó qué norma legal consideró violada.

Por las razones antes expuestas se debe desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensora del acusado, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo no está ajustado a Derecho por considerar que hay un error en la cantidad de la pena impuesta y pasa a realizar la siguiente rectificación.

El acusado ciudadano C.A.C. fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cumplir la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de robo agravado y violación en concurso real, previstos respectivamente en los artículos 460 y 375 del Código Penal en concordancia con los artículos 380 (ordinal 2°), 86, 87, 98 y 99 del señalado código, ocurridos el 30 de abril de 2001; robo agravado continuado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en conexión con los artículos 457, 86, 87, 98 y 99 “eiusdem”, ocurrido el 3 de junio de 2001; y robo agravado, lesiones personales gravísimas y porte ilícito de arma de fuego, previstos respectivamente en los artículos 460, 416 y 278 del Código Penal en relación con los artículos 420, 86, 87, 98 y 99 “ibídem”, ocurridos el 8 de julio de 2001.

PENALIDAD

Por los delitos de robo agravado y violación en concurso real; robo agravado continuado; y robo agravado, lesiones gravísimas y porte ilícito de arma de fuego, la pena a imponerse al acusado ciudadano C.A.C. es la de VEINTITRÉS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO que resulta de tomar el término medio de las penas establecidas en los artículos 460, 375, 416 y 278 del Código Penal en concordancia con los con los artículos 37, 86, 87, 98, 99 del señalado código.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado C.A.C.; 2) De oficio CORRIGE la pena establecida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; y 3) Condena al ciudadano acusado C.A.C., a cumplir la pena de VEINTITRÉS AÑOS y DIEZ MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de robo agravado y violación en concurso real, previstos respectivamente en los artículos 460 y 375 del Código Penal en concordancia con los artículos 380 (ordinal 2°), 86, 87, 98 y 99 del señalado código, ocurridos el 30 de abril de 2001; robo agravado continuado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en conexión con los artículos 457, 86, 87, 98 y 99 “eiusdem”, ocurrido el 3 de junio de 2001; y robo agravado, lesiones personales gravísimas y porte ilícito de arma de fuego, previstos respectivamente en los artículos 460, 416 y 278 del Código Penal en relación con los artículos 420, 86, 87, 98 y 99 “ibídem”, ocurridos el 8 de julio de 2001.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de OCTUBRE de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº 02-386

AAF/ag

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