Decisión nº 021-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-037697

ASUNTO: VP02-R-2010-000739

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho L.L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.206, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano C.A. CASTRILLO SÁNCHEZ, contra decisión N° 1427-10, de fecha trece (13) de Agosto del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.R. y el ORDEN PÚBLICO.

En fecha dieciocho (18) de Enero del 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En misma fecha veinte (20) de Enero de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    El profesional del derecho L.L.P.P., quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano C.A. CASTRILLO SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que a su representado se le violentaron garantías de orden constitucional, tales como, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al negar la Instancia la nulidad de las actas, toda vez que consideró que las mismas eran incongruentes y en razón de estimar que la aprehensión de su defendido, no cumplía con lo exigido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Expone la Defensa, que ciertamente en actas se verificó la existencia de dos armas de fuego y una cacerina vacía (cargador), sin embargo, resulta ilógico querer atribuir a su defendido la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuando las mismas no fueron encontradas en su poder.

    De otra parte, señala el recurrente que en el caso concreto no se constata la existencia del presupuesto de peligro de fuga, toda vez que su defendido, señaló suficientemente arraigo en el país, expresó la ubicación de su domicilio.

    Así las cosas, alega la parte recurrente que la decisión impugnada lesiona derechos inherentes a su representado, tales como, la inviolabilidad a la libertad personal y el debido proceso, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida acordada y la inexistencia de un delito cometido en flagrancia.

    PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se anule la decisión recurrida, por no cumplir con los requisitos previstos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decrete la libertad inmediata de su representado, o en su defecto una medida de coerción personal menos gravosa.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 1427-10, de fecha trece (13) de Agosto del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa que la recurrida lesiona derechos inherentes a su representado, tales como, la inviolabilidad a la libertad personal y el debido proceso, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida acordada y la inexistencia de un delito cometido en flagrancia.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha trece (13) de Agosto de 2010, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó al ciudadano C.A. CASTRILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.R. y el ORDEN PÚBLICO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Por una parte, alega la Defensa que, a su defendido se le cercenó la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:

    Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

    (Negrilla y subrayado de la Sala).

    Advierte esta Sala en atención a lo señalado que, si bien es cierto, el nombrado principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que se atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado ni por la autoridad policial actuante en el procedimiento en el que fuera aprehendido el imputado de autos, ni por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión de la cual apela el recurrente, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido bajo la modalidad conocida por la doctrina como cuasi flagrancia, en virtud de que del acta policial que la Instancia y esta Alzada tuvieron a efectum videndi se desprende que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido, las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece “el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho; en razón que en el presente caso las características descritas por los funcionarios actuantes, coinciden con dicho supuesto precitado.

    A manera de confirmar lo antes señalado, se logró constatar del acta policial de fecha 11-08-2010, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, entre otros señalamientos, que:

    …Omissis… El día miércoles 11 de Agosto del 2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje en el vehículo milita; Marca Toyota, placas GN-2015, dando cumplimiento al operativo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, por el sector los Cuchis, observamos u (sic) grupo de personas aglomeradas en una esquina cuando uno de ellos metió la mano y nos paro (sic) informandonos que aproximadamente hace diez minutos habían atracado a una muchacha en ese sitio unos tipos en unas bicicleta y que igualmente habían golpeado a unos familiares el grupo de personas no (sic) informa que tenían del conocimiento del paradero de los antisociales uno de ellos nos dirigió hasta el sitio donde supuestamente se encontraban los que habían realizado el atraco cuando llegamos al lugar había otro grupo de persona que nos informo (sic) que dentro (sic) la vivienda donde llegamos se encontraban uno (sic) tipos armados procedimos a acercarnos hasta la vivienda donde pudimos observar a través del portón dos ciudadanos armados uno tenía en su poder una escopeta y el otro un arma de fuego de forma de revolver y cuando nos vieron emprendieron la huida arrojando las armas de fuego procedimos a ingresar a la vivienda donde encontramos una (01) escopeta de color negro, Maca (sic) Maverick, Modelo 88 calibre 12mm. Serial MV92287G tirada en el suelo contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre y un arma de fuego de fabricación casera tipo de un tiro contentivo en su interior de un cartucho calibre 28mm. Procediendo a salir para tratar localizar a los sujetos que habían arrojados las armas de fuego incautadas cuando pudimos notar que una comisión de la policía regional se había percatado también de la situación traía a una ciudadano el que supuestamente era uno de los atracadores observando que la comunidad estaba agrediendo a la comisión de la policía intentando rescatar al ciudadano detenido por los funcionarios al ver que se les estaba escapando la situación de las manos a los policías procedimos interceder (sic) prestándole el apoyo a los policías calmando la situación y logrando montar al ciudadano en el Toyota, quien dijo ser y llamarse como C.A. CASTILLO SÁNCHEZ…Omissis

    .

    Asimismo, se constató del acta de entrevista efectuada a la ciudadana R.A.R., en fecha 11-08-2011, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, que:

    …Omissis…

    El día Miércoles 11 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 de la Mañana, me encontraba en el barrio los Cuchis al frente del antiguo estadio de Softbol (sic), venia (sic) caminando al (sic) cuando cuatros sujetos que se encontraban parados en a (sic) esquina me atracaron uno de ellos apuntándome con en (sic) arma de fuego agarrándome por el cuelo (sic) con su mano izquierda preguntándome que si traía algún objeto de valor diciéndole que no y pidiéndole que no me hiciera daño entonces me dijo que le diera los cobres el celular y la cartera despojándome de todas mis pertenencias luego de eso mi (sic) dijeron que me perdiera de lugar si no me iban a disparar, procedí a huirdel sitio rápidamente, observando que los cuatros sujetos huyeron en dos bicicletas, yo llegue a la casa de mi tía informando la situación que me había pasado, seguidamente acompañada con unos tíos y primos salimos logrando la captura de uno de los sujetos que me habían atracado este mismo nos dijo que nos llevaría hasta el lugar donde tenían los objetos que me habían robado trasladándonos en una camioneta de un tío llevándonos hasta una casa cerca del sitio exactamente a un barrio llamado A.R., cuando llegamos a la casa el muchacho que nos llevaba hasta esa caso se escapo y de la casa salieron aproximadamente ocho sujetos donde se encontraba tres de ellos armados con armas de fuego y los otros con palos y piedras realizando disparos y lanzando piedras a ver la situación procedimos a salir corriendo del sitio los mismos lograron herir a mi hermano con una pico de botella y piedras y partirle los vidrios de la camioneta, luego de esto procedimos a retirarnos del lugar, luego de esto me entere que la comunidad al ver la situación había llamado a la Guardia nacional y Policía y que los uniformados habían tenido un intercambio de disparos con los sujetos y habían logrado al (sic) captura du (sic) uno de ellos como también la retención de unas armas de fuego, procediendo a trasladarme hasta el comando de la Guardia Nacional que se encuentra ubicado en el Marite el (sic) en Sector de Pinto Salina donde pude observar que el sujeto que tenían detenido era uno de los que me había robado…Omissis”.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante decisión de fecha 02-10-03, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

    ...Omissis… el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negrilla de la Sala).

    Visto lo anterior, esta Alzada verifica que en todo caso, ante la cuasi flagrancia suscitada, la privativa de libertad confirma la legítima actuación policial en el caso de autos. Así se declara.

    De otra parte, denuncia la parte recurrente la inexistencia de suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra de su defendido; respecto a la insuficiencia de elementos de convicción denunciado por la Defensa, para la procedencia de la medida de coerción personal decretada en el caso in comento, estas Juzgadoras estiman necesario indicar que la Jueza de Mérito al momento de motivar la decisión para decretar la medida acordada que recae en contra del imputado C.A. CASTRILLO SÁNCHEZ, fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 11-08-10, efectuada por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento frontera N° 35, Tercera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se dieron por reproducidos los hechos; 2) Acta de Notificación de derechos; 3) Reseña Dactilar, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento Frontera N° 35, Tercera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana; 4) Acta de Entrevista, efectuada a la víctima R.A.R., suscrita por funcionarios del Comando Regional N° 3, Destacamento frontera N° 35, Tercera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana; y 5) Reseña Fotográfica donde se evidencian los objetos que fueron incautados; elementos de convicción éstos, que tuvo a efectum videndi la Instancia y esta Alzada en las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido al conocimiento de esta Sala, todos ellos valorados por la Juez de Instancia, lo cual la llevó a decretar la medida privativa de libertad impuesta.

    Con relación a los elementos de convicción, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    Así las cosas, se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción surgen de los actos de investigación y dan soporte tanto a los actos conclusivos de la investigación, como a las decisiones que se emiten con anterioridad a la sentencia definitiva; en tal sentido, éstas Juzgadoras estiman que los elementos de convicción considerados por la Instancia para decretar la medida de coerción personal acordada en contra del imputado de auto, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales al ser considerados por la Instancia junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal impuesta.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, estas Jurisdicentes no observan en el caso de autos la inexistencia de elementos de convicción, es decir, el incumplimiento del supuesto de ley previsto en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público al Juzgado de Instancia en el acto de audiencia de presentación de detenido, se derivan suficientes elementos de convicción que vincularon al imputado C.A. CASTRILLO SÁNCHEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así se declara.

    Así las cosas, estas Juzgadoras verificaron la concurrencia de los extremos de ley que deben imperar para la procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de su representado, toda vez que evidenciaron el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son, el cometimiento de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; 2) Suficientes elementos de convicción que se desprenden de la decisión recurrida; y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la entidad de uno de los delitos que le fue atribuido al imputado de auto, como lo fue, el delito de ROBO AGRAVADO, que aunado al otro delito imputado, como lo fue el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, suman una pena, que de resultar imponer excedería de los diez (10) años de prisión, y en razón de ser delitos pluriofensivo que afectan al Estado; ante tales circunstancias, estiman estas Juzgadoras que lo procedente en derecho era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado C.A. CASTRILLO SÁNCHEZ, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Vistas las consideraciones de derechos antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto, la medida de coerción personal dictada se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho L.L.P.P., quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano C.A. CASTRILLO SÁNCHEZ, contra decisión N° 1427-10, de fecha trece (13) de Agosto del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho L.L.P.P., quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano C.A. CASTRILLO SÁNCHEZ, contra decisión N° 1427-10, de fecha trece (13) de Agosto del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1427-10, de fecha trece (13) de Agosto del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano C.A. CASTRILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.R. y el ORDEN PÚBLICO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (E)

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 021-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (E)

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-037697

ASUNTO: VP02-R-2010-000739

LMGC/deli.-

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