Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001162

ASUNTO : RP01-P-2011-001162

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de L.P. planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO, a favor de los ciudadanos C.A.C.R., A.J.C., ERWIS J.G.G., J.A.G.C. y J.A.G., quienes se encuentran asistidos por la abogada LUISANI COLÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el 424 ejusdem; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 07-03-2011, cuando los imputados de autos fueran detenidos por funcionarios policiales, luego que los mismos suscitaran una riña entre sí, en la plaza Bermúdez de Cariaco, cerca del Banco Caroní de esa localidad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, determinándose la participación de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete la libertad sin restricciones a favor de los mismos, por cuanto no existe examen médico legal que acrediten las lesiones y quienes fueron los autores. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos C.A.C.R., A.J.C., ERWIS J.G.G., J.A.G.C. y J.A.G., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que a cada uno le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “esta defensa, como han sido revisadas las actuaciones, solicita una libertad sin restricciones, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad de los imputados por estimar que no existían exámenes médico legales que acreditasen las lesiones y quienes son los autores.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que se investiga un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por tratarse de hechos de fecha 07-03-2011, cuando los imputados de autos fueran detenidos por funcionarios policiales, por cuanto se suscitó una riña entre ellos, en la plaza Bermúdez de Cariaco, cerca del Banco Caroní de esa localidad. Ahora bien, los elementos de convicción que cursan en actas son los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en la cual quedaron detenidos los imputados de autos. A los folios 9, cursa constancia médica expedida al ciudadano A.C.. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 14, cursan registros policiales de los imputados de autos, donde se deja constancia que el imputado C.A.C. presenta registros policiales y los demás imputados, no presentan registros policiales.

Por lo que a criterio de quien aquí decide, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para imponer medidas de coerción personal, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para imponer medidas de coerción personal lo procedente, por cuanto no se ha acreditado suficientemente las lesiones y no se ha individualizado quien es el autor o participe del mismo y lo ajustado a Derecho entenoces, es declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA L.P. a favor de los imputados C.A.C.R., venezolano, natural de Caracas; de 26 años de edad; nacido el día 30-07-73; titular de la cédula de identidad N° V-12.888.611; estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de c.E.C. y C.D.R.; residenciado en Campoma, calle el barrio, vía hacia Chacopata, casa S/N°, a 50 metros del módulo policial, Municipio Ribero del Estado Sucre; A.J.C., venezolano, natural de Cumaná; de 23 años de edad; no recuerda la fecha de nacimiento; titular de la cédula de identidad N° V-23.701.986; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de M.U. y C.C.; residenciado en Carúpano, sector Charallave, casa N° 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; E.J.G.G., venezolano, natural de Caracas; de 30 años de edad; nacido el día 22-12-80; titular de la cédula de identidad N° V-15.040.491; estado civil soltero, de oficio chofer; hijo de A.G. y J.P.; residenciado en el Barrio la bombilla de Petare, sector 24 de marzo, calle principal, casa N° 38, Estado Miranda; teléfono 0212-715.06.16; J.A.G.C., venezolano, natural de Caracas; de 18 años de edad; nacido el día 16-06-92; titular de la cédula de identidad N° V-22.493.272; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de S.G. y J.C.; residenciado en el Barrio la bombilla de Petare, sector 24 de marzo, calle principal, casa N° 38, Estado Miranda; teléfono 0212-715.06.16; y J.A.G.; venezolano, natural de Caracas; de 24 años de edad; nacido el día 13-12-86; titular de la cédula de identidad N° V-18.809.677; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de A.G. y J.P., residenciado en el Barrio la bombilla de Petare, sector 24 de marzo, calle principal, casa N° 38, Estado Miranda; teléfono 0212-715.06.16; por los delitos de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el 424 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. . Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. Y.F.B.

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