Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008437

ASUNTO : LP01-P-2006-008437

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue al ciudadano C.A.C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-10.714.557, con domicilio en la Urbanización S.M., bloque 8, edificio 2, primer piso, apartamento 01-06, Mérida, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 25 de enero de 1999, la Oficina Procesadora de Accidentes, de la Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. N° 62 (Mérida), tuvo conocimiento de un accidente de tránsito consistente en un choque con objeto fijo (tarjetero de CANTV y poste) con saldo de dos personas lesionadas identificadas como K.A.P. y L.E.R.O., quienes fueron trasladadas al Hospital Universitario de Los Andes, a fin de que fueran atendidas por las lesiones corporales que presentaban, hecho ocurrido en la avenida 16 de Septiembre, frente al semáforo de la Urbanización S.E.d. ésta Ciudad, a las 06:20 a.m. del día 24 de enero de 1999, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente, de la cual constan el reporte del accidente (f. 02) y el croquis (f. 04).

Al folio (16) de las actuaciones, corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-306, de fecha 26/01/1999, practicado a la ciudadana K.A.P., mediante el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del extinto C.T.P.J, dejan constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días.

Al folio (17) de las actuaciones, corre inserto reconocimiento médico legal N° 9700-154-305, de fecha 26/01/1999, practicado al ciudadano L.E.R.O., mediante el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del extinto C.T.P.J. dejan constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de catorce (14) días.

En fecha 09 de abril de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta decisión en el cual acuerda mantener abierta la averiguación sumaria (f. 35).

Motivación

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan al ciudadano C.A.C.A., son los tipificados en el artículo 422, ordinales 1° y del anterior Código Penal, en concordancia con los artículos 415 y 417 eiusdem; es decir, los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuyas sanciones estipuladas son las siguientes: En el caso del ordinal 1°: arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto. En el caso del ordinal 2°: Con prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término medio normalmente aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, se observa que en los dos casos las sanciones contempladas son distintas, esto es, arresto y prisión, por lo cual se hace necesario hacer la conversión de las penas de arresto a prisión conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código Penal, quedando la pena de arresto en doce (12) días y doce (12) horas, lo que sumados a la pena de prisión arrojaría un total de: seis (06) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y veintisiete (27) días y doce (12) horas de prisión.

Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el día 24 de enero de 1.999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano C.A.C.A., antes identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos K.A.P. y L.E.R.O., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.

GMS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR