Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 147°

San Cristóbal 10 de abril del año 2006.

ASUNTO 4C- 6891- 2006

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. M.E.B.I., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal y el 34 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el que solicita SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signado con el No. F47-NN-0106-05 a favor del ciudadano CONTRERAS AVILES C.A., de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de identidad No. E-82.045,764, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-05-1970, con domicilio en Valera de Estado Trujillo. Este Tribunal considera que no es necesaria la convocatoria a la audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir observa:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar. " ... En fecha 06 de Febrero de 20004, encontrándose el funcionario Cabo Primero (GN) VALERO M.R., adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Punto de Control Fijo Peracal, los cuales dejan constancia de lo siguiente. " Siendo aproximadamente la 04:30 horas de la tarde del día 06 de Febrero de 2004, encontrándose de servicio en el referido punto, procedió a realizar inspección de un vehículo por puesto Placas: BL3-76C; COLOR: VERDE Y BEIGE; MARCA Dodge: el cual era conducido por el Ciudadano CEGARRA ZAMBRANO JESÚS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-9.234.283, de 40 años de edad nacido en fecha 04-07-1964, natural de Cordero y residenciado en Táriba sector el Hirongo parte alta, carrera 4, al cual le indicó que iba a efectuar una revisión al vehículo logrando observar la existencia de la siguiente mercancía. OCHENTA Y TRES COLECCIONES DE CDS, PARA UN TOTAL DE 249 UNIDADES DE CD DE DIFERENTES CANTANTES, con un valor aproximado de (Bs. 581.000,oo) y un peso aproximado de Cinco Kilogramos, para el momento de la retención presentó sólo factura de Control de la Empresa de Encomiendas A.A. c.a de San Antonio signada con el No. 000049 dirigida al Ciudadano T.E., mercancía con destino a Valera del Estado Trujillo, igualmente no presentó factura de compra o documento legal que ampare dicha mercancía, por lo que se presume que la misma ingreso ilegalmente al territorio Nacional por lo que procedió a retener preventivamente la misma y levantaron el Acta respectiva...."

Consta al folio 13, que la presente investigación fue iniciada por la Fiscalía 24 en fecha 12 de Febrero de 2004I mediante la causa No. 20F24-0106-04

- Acta de Investigación Penal No. 200 de Fecha 06/02/04, la cual entre otras cosas señala como ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.

- Acta de retención de mercancías de fecha 06 de Febrero de 2004, signada con el No. 162.

- Copia simple de factura de control de la Empresa de Encomiendas Línea A.A. signada con el No. 000049 de fecha 06-02-04.

- Oficio sin número de fecha 09 de Febrero de 2004, remitido al Gerente de la Aduana Principal de San A.d.E.T., señalando la mercancía enviada.

- Acta de Entrega de Efectos Retenidos de fecha 09 de Febrero de 2004.

- Oficio sin número remitiendo Orden de inicio de investigación a los fines de practicar diligencias al Comando Regional No.1, Destacamento de Fronteras No. 12.

- Solicitud de entrega de la mercancía, por parte del propietario Ciudadano C.A.C.A., mayor de edad, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.045.764, con domicilio en Valera del Estado Trujillo.

-Planilla de valor en Aduana, signada con el No. DF11-1-3-2004-6554ACTA-200 de fecha 11-02-2004, la cual señala que la mercancía no posee restricciones en el régimen legal y el valoren aduana es de Bs. 540.690.

- Oficio signado con el No. F47-NN-0529-05 de fecha 15 de Agosto de 2005, remitida al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio, solicitando información de la mercancía.

- Oficio signado con el No. F47-NN-0929-05 de fecha 07 de Diciembre de 2005, remitida al Presidente de la Línea A.A. c.a, solicitando copia certificada de la factura de control No. 000049 de Fecha 06-02-04.

- Oficio signado con el No. SNA/INA/APSAT/AAJ-2006-E-0294 de fecha 20 de Enero de 2006, remitido por la Aduana principal de San A.d.T., anexando Acta de Destrucción de los CDS.

Del análisis hecho a la presente causa considera, que si bien es cierto, el Ministerio Público apertura una investigación por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, hoy día Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias practicadas ya indicadas, se retienen la cantidad de la siguiente mercancía. OCHENTA Y TRES COLECCIONES DE CDS, PARA UN TOTAL DE 249 UNIDADES DE CD DE DIFERENTES CANTANTES, con un valor aproximado de (Bs. 581.000,oo) y un peso aproximado de Cinco Kilogramos, para el momento de la retención presentó sólo factura de Control de la Empresa de Encomiendas A.A. c.a de San Antonio signada con el No. 000049 dirigida al Ciudadano T.E., mercancía con destino a Valera del Estado Trujillo, igualmente no presentó factura de compra o documento legal que ampare dicha mercancía, por lo que se presume que la misma ingreso ilegalmente al territorio Nacional por lo que procedió a retener preventivamente la referida mercancía no es menos cierto que la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la presente investigación, al observarse que el valor en Aduana de la Mercancía no excede de las 500 unidades tributarias, y que la misma no este sometida a Régimen Legal, es decir a ningún tipo de restricción.

Tomando como fundamento la Nueva Ley sobre el delito de Contrabando Publicada en fecha 02 de Diciembre de 2005, mediante Gaceta Oficial signada con el No. 38.327, la cual en su Artículo 5 establece la determinación de la competencia " A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el Valor en Aduana de la mercancía exceda de Quinientas unidades Tributarías (500UT)... cuando el valor en Aduana no exceda de Quinientas unidades tributarias (500UT), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduana...'" lo que significa que en el presente caso el valor en Aduana de la mercancía no excede de 500 unidades tributarias y por ende existe es una infracción aduanera cuyo conocimiento corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria

De lo anteriormente se observa, que efectivamente no esta demostrado ninguno de los supuestos o delito tipo de Contrabando, sin embargo, considera esta Juzgadora que el hecho que pudiera atribuírsele al Ciudadano CONTRERAS AVILES C.A., de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de identidad No. E-82.045,764, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-05-1970, con domicilio en Valera de Estado Trujillo. no es Contrabando, sino que por el contrario, constituye uno de los delito! previstos en la Ley Sobre el Derecho de Autor, delito éste que es a Instancia de Parte Agraviada, es decir, que es la persona afectada por el quemado de la música de su propiedad, quién en todo caso debe proceder a denunciar a la persona autora de reproducir o poner en circulación su música mediante el quemado en copia y a solicitar si fuere el caso la indemnización de los daños morales y materiales.

En razón de lo expuesto, a criterio de esta juzgadora lo procedente en este caso es decretar el Sobreseimiento de la presente causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente remitir copia certificada de la presente decisión a la Administración Aduanera Tributaria, a los fines de que imponga las sanciones o multas de carácter Administrativo a que haya lugar. A favor del Ciudadano C.A.C.A., Colombiano, titular de la cédula de identidad No. E- 82.045.764, con domicilio en Valera Estado Trujillo por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana para la fecha del hecho, hoy día Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, aplicándose éste último por despenalizar tal conducta favoreciendo al referido investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de el Ciudadano C.A.C.A., Colombiano, titular de la cédula de identidad No.E- 82.045.764, con domicilio en Valera Estado Trujillo por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana para la fecha del hecho, hoy día Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN a la Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que imponga las sanciones o multas de carácter Administrativo a que haya lugar, en razón que la mencionada mercancía no excede del valor en aduana Quinientas (500UT) Unidades Tributarias y corresponde del conocimiento de la causa a la Administración Aduanera Tributaria, por existir una Infracción Aduanera, siendo necesario en el presente caso proceder con fundamento en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual textualmente señala: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron, en la presente causa se decreta el sobreseimiento por no existir Delito de Contrabando, sino infracción tributaria y siendo que la Novísima Ley sobre el Delito de Contrabando favorece al Ciudadano C.A.C.A. ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese de la presente decisión, a las partes así como al Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana principal de San A.d.T. con copia certificada. Y a la Asociación Civil de Autores Venezolanos, a los fines legales pertinentes.Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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