Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de enero de Dos Mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-T-2010-000082

PARTE DEMANDANTE: C.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.515.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.B.P. y A.J.M.I., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 119.586 y 131.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.400.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.966.

GARANTE: CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296.

APODERADO JUDICIAL DE LA GARANTE: J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.374.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL (derivados de accidente de tránsito)

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el proceso a través de libelo de demanda, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 19 de Enero de 2010, su representado se desplazaba en su motocicleta marca zongshen, modelo um renegade, año 2008, placa AA4G88K, tipo chopper, color negro, serial de carrocería LASPCN10485203592, de su propiedad, por la Avenida A.B. con calle Paraguay, aproximadamente a las 5:45pm, cuando sufrió una fuerte colisión por el costado derecho de su motocicleta, ocasionado por un vehículo marca toyota, modelo corolla, tipo sedan, año 2005, color azul, placas EAM24T, serial de carrocería 3ZZE310421, propiedad de la ciudadana M.G.M.A., quien para el momento del siniestro conducía el vehículo. Que la mencionada ciudadana se desplazaba en dicho automóvil por la calle Paraguay en sentido Este-Oeste de manera imprudente al no reducir la velocidad para atravesar la intersección colisionando la motocicleta por el lado derecho y en consecuencia generando una fractura múltiple en miembro inferior derecho de su representado. Que dicha lesión fue diagnosticada como fractura de miembro inferior derecho, tibia y peroné complicada con herida, según expediente de T.T. signado con el Nº 0027-10. Que su mandante no cometió ninguna infracción al transitar por la mencionada vía ya que de hecho se encontraba prácticamente estacionado cuando recibió el impacto del vehículo propiedad de la demandada, por lo cual se hace evidente la infracción cometida por la misma al no reducir la velocidad al límite establecido para las intersecciones urbanas, el cual es de 15km/h y que resulta incongruente lo que se evidencia en el croquis y el informe del levantamiento presentado por el funcionario a cargo. Que en el expediente de Tránsito se puede evidenciar que el vehículo signado con el Nº 02 necesariamente debía encontrarse estacionado, puesto que de no ser de esta manera y transitar excediendo el límite de velocidad habría caído a varios metros de distancia del vehículo Nº 01 con el cual habría impactado. Que una vez sufrido el impacto, la motocicleta quedó prácticamente debajo, según el croquis mencionado que señala que se encontraba a un metro de distancia del parachoques delantero del vehículo Nº 01. Que la motocicleta resultó con daños los cuales se estiman según avalúo por parte de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., de fecha 29 de Enero de 2010, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,oo Bs.). Continuó exponiendo que los daños que ha sufrido la motocicleta pueden ser reparables pero que el daño físico, psicológico y moral que ha padecido su representado es irreparable pues ha tenido que sobrellevar meses de incapacidad, en los que se ha sentido inútil por el mismo hecho de estar imposibilitado para realizar cualquier actividad, sufrir las operaciones a que tuvo que ser sometido, para lo cual la ciudadana M.M. no se dignó ni siquiera a acercarse a preguntar por el estado en que se encontraba su representado posteriormente al accidente. Que por otra parte, a razón de los gastos médicos que han generado las lesiones ocasionadas por el accidente, se han realizado innumerables trámites por ante el Seguro MAPFRE La Seguridad, el cual pagó una parte de los gastos médicos, pero que no han reconocido la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (5.067,34 Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, 340 del Código de Procedimiento Civil, 192 de la Ley de Transporte Terrestre y 415 del Código Penal. Expuso que su representado ha sufrido numerosos daños y perjuicios a raíz del accidente, tales como gastos médicos, tener que transportarse en taxis o libres al no poder utilizar cualquier medio de transporte público para trasladarse, ir a 40 terapias de rehabilitación a las cuales tuvo que movilizarse en taxi (libre) ida y vuelta de su lugar de habitación estando en reposo absoluto hasta la Sala de Rehabilitación Integral (SRI), ubicada en el sector 23 de enero de Barquisimeto, generando un gasto aproximado de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (3.145,oo Bs.). Que su representado debe hacerse una intervención quirúrgica en el lapso aproximado de 1 año y 6 meses y que el presupuesto para la actual fecha es de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (22.842,oo Bs.). Que su representado a los efectos de retirar su vehículo del estacionamiento El Corralón debió pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (368,04 Bs.) y asimismo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,oo Bs.) al Servicio de Grúa J.R.C., para trasladar la motocicleta desde el Estacionamiento El Corralón hasta la Avenida Lara de la Ciudad de Barquisimeto. Que tomando en cuenta la capacidad económica de la persona que ocasionó el daño teniendo como base el criterio reiterado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la estimación del daño moral, se calcula el sufrido por su mandante en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs.). Que su representado sufrió las siguientes lesiones: fractura del miembro inferior derecho, fractura con desplazamiento de tibia y peroné complicada con herida, fractura de tobillo derecho detectada posterior a la operación para corregir la fractura de tibia y peroné, que el tiempo de recuperación de la víctima se estima en el aproximado de 8 meses una vez intervenido, teniendo que portar un férula (yeso) por 90 días en los cuales tuvo su pierna inmovilizada y que asimismo deberá ser intervenido quirúrgicamente en el lapso de 1 año y 6 meses para practicar la extracción del material de síntesis de la tibia derecha. Que las lesiones sufridas por su representado se consideran graves, exponiendo que utilizando el criterio jurisprudencial de los acuerdos reparatorios del mencionado tipo de lesiones, utilizando la media entre la sanción dineraria máxima y la mínima se estima el daño corporal en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO COLÍVARES (53.625,oo Bs.). Continuó exponiendo que su mandante es comerciante de profesión, que se dedica también a la producción de eventos en calidad de productor externo en la Sociedad Mercantil JCG Marketing Internacional Group, el cual es solicitado por varias empresas organizadoras de eventos con la finalidad de prestar servicios de logística, seguridad, producción e imagen, devengando salarios aleatorios mensuales en la cantidad aproximada promedio de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500,oo Bs.) mensuales; que asimismo presta servicios en Maderas 19, C.A., devengando un salario de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,oo Bs.) y que tomando en consideración el tiempo de recuperación por el cual ha tenido que pasar la víctima del accidente se estima el lucro cesante en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (48.000,oo Bs.). Solicitó que la parte demanda cumpla con las siguientes exigencias: 1) realice el pago de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo Bs.) por motivo de reparación del vehículo (motocicleta) propiedad de su mandante; 2) indemnización por gastos de traslados por rehabilitación por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (3.145,oo Bs.); 3) pagar todos los gastos referentes a la intervención quirúrgica y otros de conceptos médicos calculados en VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CURENTA Y DOS BOLIVARES (22.842.oo Bs.); 4) que pague a su representado la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (5.067,34 Bs.) por concepto de gastos médicos no cancelados por la Empresa Aseguradora MAPFRE La Seguridad; 5) Indemnización por daño corporal que se encuentra calculado en CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (53.625,oo Bs.); 6) Indemnización por daño moral causado a causa de lesiones graves por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs.); 7) indemnización por lucro cesante por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (48.000,oo Bs) y 8) que la demandada sea condenada en costas. Estimó el valor de la demanda en DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (218.679,34 Bs.). Promovió pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se admitió la anterior demanda.

En fecha 10 de marzo de 2011, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente proceso. Asimismo opuso la falta de cualidad de su representada para comparecer en el presente juicio. En su contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo que el actor sea el propietario del vehículo Nº 1 y que su representada sea la propietaria del vehículo Nº 2; que el accidente haya ocurrido en la forma descrita en el libelo de la demanda. Expuso que el conductor de la motocicleta infringió las normas establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que la motocicleta transitaba a exceso de velocidad impactando al vehículo de su representada. Negó rechazó y contradijo que su representada haya causado los daños establecidos por al actor en el libelo de la demanda y que deba pagar las cantidades por el reclamadas. Asimismo negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor, pormenorizadamente. Impugnó documentos acompañados por el demandante en el libelo de la demanda. Promovió pruebas. Solicitó se cite en garantía a la Empresa La Previsora, admitiéndola a sustanciación este juzgado, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, la representación judicial de C.N.A. de Seguros La Previsora, presentó escrito de contestación a la cita en garantía propuesta. Alegó la falta de cualidad de la parte actora. Impugnó las actuaciones realizadas en forma unipersonal por el Abogado J.B. en virtud de que no tiene conferida la facultad de actuar de forma independiente del Abogado A.M.. Impugnó los documentos acompañados por la actora con el libelo de la demanda. En su contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada y negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar cantidad alguna al actor. Expuso que se observa que las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre el conductor del vehículo Nº 1 no se le atribuyó ningún tipo de infracción a las normas que rigen la circulación; que tampoco se observó ningún rastro de frenos por el cual se pudiera presumir la velocidad de circulación; que no se observó coleada o arrastre y que no existen indicios que se pudiera presumir que el conductor del vehículo Nº 1, al momento del accidente, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Que al no haberse especificado en las actuaciones administrativas ningún tipo de infracción a las normas de circulación establecidas en la Ley de Transporte Terrestre o su reglamento, la parte actora asumió la carga de la prueba de las afirmaciones que realiza en el libelo de la demanda como las causas que originaron del accidente de tránsito y es quien le corresponde probar. Finalmente expuso que al a.e.c.p.l. forma como quedaron los dos vehículos después de la colisión, se observa que fue la moto la que llegó al vehículo Nº 1 por el costado, es decir, en la punta del parachoque, lo cual se corrobora por el hecho de que el vehículo Nº 1 quien colisiona la moto, ésta hubiese caído de lado y al frente y el parachoque del vehículo Nº 1 no se hubiese desprendido y que si el conductor de la moto hubiese respetado y cumplido con lo estipulado en el artículo 254 del Reglamento de Ley de T.T., hubiese tenido suficiente tiempo para maniobrar a los fines de evitar ese accidente de tránsito. Promovió pruebas.

En fecha 02 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en la presente causa, se abrió el acto. La parte actora expuso que en fecha 19 de enero del año 2010, su mandante sufrió un accidente de transito cuando se trasladaba en su motocicleta descrita en el libelo de la demanda aproximadamente a las 5:45 p.m. al ser investido por un costado derecho por un vehiculo conducido por la ciudadana M.G.M.A., ocasionándole daños materiales. Ratificó los hechos expuestos en el escrito libelar así como también el derecho, la cuantía y el petitorio allí especificado. La parte demandada ratificó los puntos alegados en el escrito de contestación de demanda. Que se alegó la falta de cualidad e interés del actor como punto previo para intentar la presente demanda fundamentándolo en que acompañó al escrito libelar la copia del certificado de origen como acreditación de la propiedad de la motocicleta que supuestamente se le ocasionó un daño y en consecuencia se fundamenta así mismo estableciéndose el principio establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil. Que mal puede acudir a solicitar una indemnización por daños y perjuicios cuando claramente el certificado de Origen en su parte lateral Izquierda no acredita la propiedad del vehiculo si no que autoriza a transitar libremente por todo el Territorio Nacional. Que asimismo se alega la falta de cualidad de la ciudadana M.G.M.A. para estar presente en el presente procedimiento como propietaria del vehiculo descrito cuya característica en lo que se refiere a placa y serial de carrocería no coinciden con el de la demandada, siendo el libelo de la demanda el que basta por si solo y siendo a su vez para los expertos el serial de carrocería el alma de los vehículos y por ello solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda. La parte garante ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito de contestación a la cita en garantía. Consignó escrito. Ratificó la impugnación de las actuaciones realizadas en este expediente y la representación que ostenta en este acto el Abogado J.C.B.P., en virtud que el poder conferido por su mandante es en forma conjunta con el abogado A.J.M.I.. Ratificó la impugnación de todas las documentales consignada en el libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar alguna cantidad por los conceptos demandados. Que del análisis del expediente de transito que consigna la parte actora se observa que no existe responsabilidad en la causa del accidente de transito de su asegurada la ciudadana M.G.M.A.. Que en el folio 30 al 32, existe un informe pormenorizado de lo actuado elaborado en uso de las atribuciones del funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, donde concluye que la causa del accidente la originó el conductor del vehiculo signado con el Nº 2, que por lo tanto al no haber responsabilidad de su asegurada mal puede responder como empresa garante. Que sin que se pueda considerar como una contradicción a las defensas ya invocadas manifestó al Tribunal, que en el supuesto negado que le asigne responsabilidad a su asegurada en el presente caso que la póliza contratada Nº AUTO-001101-18730, especifica un límite daños a personas por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (22.935,00 BsF.) y que la cobertura autorizada por la otrora Superintendencia de seguros o llamada Superintendencia de la actividad aseguradora no contempla cobertura para indemnizaciones o demandas por daño moral o lucro cesantes de terceros. Que las actuaciones de Transito que rielan en el expediente y sobre este particular rechazó la impugnación que hace el actor en su libelo de demanda ya que la realiza de forma genérica utilizando apreciaciones subjetivas que no se explican en el libelo dejando a los demandados en una situación que no pueden desplegar adecuadamente su derecho a la defensa y que la doctrina entendida en materia de tránsito, especifica que el actor para desvirtuar los hechos expresados en un documento publico-administrativo, la prueba idónea es la prueba testimonial.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se realizó fijación de los hechos, siendo verificados de la siguiente manera: Hechos No controvertidos: Que en fecha 19/01/2010, ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente controversia y los vehículos involucrados en el siniestro; y Hechos Controvertidos: El modo y forma de la ocurrencia de los hechos como sucedió el siniestro, la obligación de la parte demandada de pagar a la parte actora por daños materiales y morales sufridos por el accidente de transito; El pago de costas del proceso y honorarios profesionales y a obligación de pagar a la parte actora alguna cantidad por daño moral, material gastos de traslado por supuesta rehabilitación, por daño corporal, lucro cesante o gastos médicos por la intervención quirúrgica y diferencia por gastos médicos no cancelados por su aseguradora.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte garante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se agregó a los autos oficio G.G.L-C.O.R.-O.R.C.O. Nº 001218 proveniente de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de enero de 2012, se celebró la Audiencia Oral. Seguidamente se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarándose sin lugar la pretensión de la parte actora, advirtiendo el Tribunal a las partes de la publicación del Fallo In Extenso.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

PUNTOS PREVIOS

De la Falta de Cualidad Alegada

Las Representaciones Judiciales de la parte demandada y de la parte garante, en sus escritos de contestación a la demanda, opusieron la falta de cualidad del actor y de sus representados en el presente juicio, en razón de lo que este Juzgador considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

. Destacado del Tribunal.

Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Por lo que de conformidad con lo establecido precedentemente y como quiera que la demandada ha argüido la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa, tales señalamientos deben desecharse, toda vez que el sustento que a ellos sirve es que ninguno de los vehículos se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Vehículos a nombre de los partícipes en la colisión, cosa que no sólo es rayana en el formalismo más riguroso, sino contrario el Estado de Derecho y de Justicia, y a esta última esencialmente como elemento finalístico del proceso, pues si como ha quedado expuesto, han sido demandante y demandado quienes en las declaraciones rendidas ante los órganos de investigación fiscal han reconocido voluntariamente que estuvieron involucrados efectivamente en el mencionado accidente, resulta inconcebible que esa condición pretenda desconocerse por la carencia de inscripción registral denunciada por la representación judicial de la demandada, razón por la cual debe ser desestimada. Así se decide.

De la Impugnación de las Actuaciones

Realizadas por el Apoderado Actor

La Representación Judicial de la parte garante, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó las actuaciones realizadas en forma unipersonal por el Abogado J.B. exponiendo que no tiene conferida la facultad de actuar de forma independiente del Abogado A.M. en razón de lo que este Juzgador considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.692 del Código Civil, establece:

El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Igual suerte a la defensa de falta de cualidad activa y pasiva opuesta, debe correr el aserto formulado por la representación judicial de la parte garante, respecto a la necesidad que los apoderados de la parte actora ejerzan de manera conjunta las facultades que le fueron conferidas por su mandante, pues no sólo no existe en el texto del instrumento controvertido una mención que haga deducir esa intención del poderdante, sino que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.692 del Código Civil transcritos, resulta válido el ejercicio del mandato conferido en los términos en que lo ha observado el apoderado de la actora. Así se establece.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Observa quien esto decide que la parte actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito exponiendo que la conductora del vehículo signado como el Nº 1 por las autoridades de T.T., es quien ocasionó la colisión.

Expuso la representación judicial de la parte demandada así como en la audiencia preliminar y oral que su representada no ocasionó el accidente de tránsito en referencia.

El apoderado garante expuso negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar cantidad alguna al actor. Expuso que se observa que las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre el conductor del vehículo Nº 1 no se le atribuyó ningún tipo de infracción a las normas que rigen la circulación; que tampoco se observó ningún rastro de frenos por el cual se pudiera presumir la velocidad de circulación; que no se observó coleada o arrastre y que no existen indicios que se pudiera presumir que el conductor del vehículo Nº 1, al momento del accidente, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Expuesto lo anterior, tal como se expuso en la decisión pronunciada oralmente, conviene poner de manifiesto el valor probatorio de las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre levantadas por la autoridad correspondiente, que si bien en forma contradictoria fueron impugnadas por la demandante al tiempo que fungieron como el sustento de su escrito libelar, entiende quien este fallo suscribe que su valor probatorio no quedó por ello disminuido, por lo que ha de adjudicárseles pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de ellas se sigue que, ciertamente, el accidente de tránsito se produjo en la fecha y condiciones en ellas establecidas.

Ahora bien, a objeto de determinar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente en cuestión que resulta ser la piedra angular en el presente, deben hacerse primeramente los siguientes señalamientos:

De acuerdo al artículo 254 del reglamento de la Ley de T.T. con sustento en las actuaciones de la autoridad administrativa, cuyo valor probatorio quedó ya establecido, dan cuenta que el lugar de ocurrencia del siniestro se trataba de una intersección por lo q la velocidad máxima permitida por el instrumento legislativo en cuestión en el lugar de la ocurrencia del accidente, al tratarse de una intersección, es de 15 kilómetros por hora.

En ese orden de ideas, contrario a lo sustentado por la representación judicial de la actora que refiere que la conductora del vehículo identificado como número 1, embistió al motorizado, a los mismos efectos señalado como número 2, la representación de aquella, manifiesta exactamente lo contrario, vale decir, que fue el vehículo número 1, cual estando estacionado fue embestido por el motorizado, luego de realizar una imprudente maniobra en tal intersección, en razón de lo una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Así el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

Tal actividad de la demandada, supone una inversión de la carga de la prueba, es decir, queda de cargo del actor, entonces, demostrar las condiciones, hechos y circunstancias en que se produjo el accidente cuyas consecuencias dañosas reclama le sean satisfechas;

En ese orden de ideas, y con fundamento al valor probatorio de las actuaciones de la Unidad de T.T. actuante, ellas reflejan que el vehículo identificado como número 1 se encontraba estacionado al momento de la ocurrencia del accidente, lo que además queda puesto de manifiesto en el informe rendido por un funcionario de esa misma unidad administrativa que corre inserta al folio 32 y concluyó que la colisión se produjo precisamente por la impericia observada por el motorizado tripulante del vehículo identificado como número 2, al no observar lo establecido en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T..

Si bien tal aseveración no puede ser compartida plenamente por quien esto decide, no menos cierto es que, de acuerdo a la inversión de la Carga de la Prueba a que se hizo referencia anteriormente, la función jurisdiccional queda a expensas de cuanto dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 254 trascrito.

Por ello, al pretender la representación judicial demostrar la ocurrencia de los hechos constitutivos de su pretensión con base únicamente a la prueba instrumental, de la que pretende valerse sólo parcialmente, desconociéndola en cuanto le perjudica, y habiéndose producido la negación de la demandada y su garante, relacionada con la exposición de hechos modificativos de la reclamación judicial expuesta, atendiendo a la propia documental acompañada por el demandante que, claramente, le desfavorece por virtud de los señalamientos expuestos en ella, no queda a este Juzgado sino declarar sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUCIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por el ciudadano C.A.C.G. contra la ciudadana M.G.M.A., previamente identificados.

Se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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