Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 15 de abril de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: UP11-L-2010-000335.

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y demandada, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios en ellos promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE:

  1. Con relación a las pruebas documentales promovidas en el CAPÍTULO I, referente a recibos de canon de arrendamiento de unidad (folios 67 al 71) este juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Referente a la prueba testimonial de los ciudadanos M.G., F.P., J.L.S., G.M. y Ildegal Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.546.975, 17.256.660, 7.909.890, 8.513.237 y 7.558.358, descrita en el CAPÍTULO II, este tribunal la ADMITE con base a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad para su evacuación el día y la hora de la realización de la audiencia de juicio.

  3. En cuanto a la prueba de informe descrita en el Capítulo III este tribunal la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, en lo relativo a la información que se pretende requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco Provincial, a la Entidad Financiera “Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y a la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy. En consecuencia, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda oficiar: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe a este tribunal respecto al ciudadano C.A.D.C., quien es titular de la cédula de identidad número 14.272.319 lo siguiente: “PRIMERO: Si Aparece registrado en el Seguro y si se encuentra actualmente cotizando al Seguro, SEGUNDO: Así como también informe a este despacho ¿Desde cuándo aparece registrado y por quién fue registrado y quién es el patrono con sus respectivos datos de registro?, y TERCERO: Cuantos trabajadores están inscritos al Seguro por el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY “IAPESEY”. 2) Banco Provincial a los fines de que informe a este Despacho: PRIMERO: Si la cuenta de ahorro N° 0108-2412-56-0200086267, el titular de la cuenta es el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY “IAPESEY” y SEGUNDO: Remitir copias certificadas de todos los depósitos que realizó el ciudadano C.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 14.272.319, ha realizado desde el 10-1-2005 hasta el 13-8-2009. 3) Entidad Financiera “Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, para que informe sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si la cuenta corriente N° 0410-0003-15-0031025423, el titula de la cuenta es el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY “IAPESEY” y SEGUNDO: Remitir copias certificadas de todos los depósitos que realizó el ciudadano C.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 14.272.319, desde el 10-1-2005 hasta el 13-8-2009; y 4) Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, para que informe sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si reposa en sus archivos auto de fecha 30-1-2009 donde el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Yaracuy, Abg. J.L.G.V., no imparte la homologación de una transacción laboral, introducido por el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY “IAPESEY” y el ciudadano C.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 14.272.319 y SEGUNDO: Si reposa en su archivo remitir copia certificada del expediente administrativo.

  4. Respecto a la prueba de inspección judicial, promovida en el CAPÍTULO IV, para que el tribunal se traslade y constituya en la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY “IAPESEY”, ubicada en la siguiente dirección: 6° avenida entre calles 23 y avenida Guayabal, del municipio Independencia del estado Yaracuy y deje constancia de los siguientes particulares: a) Se deje constancia del listado de nómina de pagos desde el período del 10-1-2005 hasta el 13-8-2009; b) cuántos trabajadores aparecen, y c) los datos relativos a cargo, sueldo, beneficios otorgados al ciudadano C.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 14.272.319, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets, pagos de bonificación de fin de año, libros de vacaciones, pagos de domingos, pagos de horas extras diurnas y nocturnas, pagos de prestaciones sociales y domingos laborados, este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, a fin de que previa distribución, a quien corresponda se traslade la sede del mencionado Instituto ubicada en la dirección señalada anteriormente y deje constancia de los referidos particulares.

  5. En cuanto a la prueba de exhibición descrita en el CAPÍTULO V, referente a recibos de pago desde el 10-1-2005 hasta el 13-8-2009, libros de jornada de lunes a domingo, recibos de pago de días feriados laborados “domingos”, libro de vacaciones anuales, libros de entregas de cesta tickets, libro de horas extras diurnas y nocturnas, recibos de pago de bonificación de fin de año y recibo de canon de arrendamiento (éstas últimas obran en copia a los folios 68 al 71 de este expediente) este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad de su evacuación para el día y la hora de la celebración de la audiencia de juicio, advirtiendo a la parte demandada que deben presentar dichos documentos al momento de efectuarse la referida audiencia.

    PARTE DEMANDADA:

  6. En cuanto a la prescripción de la acción invocada como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, este tribunal, visto que tal alegación constituye una defensa de fondo, se pronunciará sobre su tempestividad y su procedencia o no, como punto previo en la sentencia definitiva.

  7. Con relación a los hechos narrados en el CAPÍTULO I, este tribunal observa que los mismos no constituyen un medio de prueba sino una defensa que debe ser explanadas en el escrito de contestación de la demanda.

  8. Respecto a la promoción del “mérito favorable de los autos” indicado en el CAPÍTULO II, este tribunal NO LA ADMITE, por no constituir un medio de prueba estipulado por la ley, sino una manifestación del principio de comunidad de la prueba que rige nuestro sistema procesal, así como de los requisitos de exhaustividad y congruencia del fallo, que imponen al Juez el deber de valorar todos los elementos que cursan en autos y emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso con base a las pretensiones y defensas válida y tempestivamente deducidas por ambas partes y así se decide.

  9. En cuanto a la prueba de exhibición descrita en el CAPÍTULO III, referente a transacción extrajudicial celebrada entre el ciudadano C.A.D.C. y el Iapesey presentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 5-1-2009, este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad de su evacuación para el día y la hora de la celebración de la audiencia de juicio, advirtiendo a la parte demandada que deben presentar dichos documentos al momento de efectuarse la referida audiencia.

  10. Con ocasión a la promoción del reconocimiento que la actora hace en el libelo de la demandada, descrita en el CAPÍTULO IV, este tribunal NIEGA SU ADMISIÓN acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del TSJ, mediante sentencias Nº 25 del 22 de febrero de 2001, caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A., y otras; y Nº 29 del 5 de febrero de 2002, caso: E.B.Q.O. contra Club Táchira, en las cuales se determinó que la demanda constituye la materialización de la pretensión y del ejercicio de la acción, y en vista de ello, no puede hablarse de “confesión en el libelo”.

  11. Referente a la prueba testimonial de los ciudadanos P.M.J., Haudit E.F.N., J.P.S. y Norelys B.S.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.458.159, 10.858.512, 14.988.408 y 11.276.637, respectivamente, descrita en el CAPÍTULO II, este tribunal la ADMITE con base a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad para su evacuación el día y la hora de la realización de la audiencia de juicio.

  12. En cuanto a la prueba de informe descrita en el Capítulo III este tribunal la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, en lo relativo a la información que se pretende requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy. En consecuencia, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda oficiar: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este tribunal: “PRIMERO: Si el ciudadano C.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 14.272.319 se encuentra inscrito en ese instituto, SEGUNDO: Identificación de la personal natural o jurídica que aparece como patrono del ciudadano C.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 14.272.319 así como la fecha de inscripción y egreso del mismo, TERCERO: Remita copia simple de la cuenta individual del ciudadano C.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 14.272.319. 2) Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, a los fines de que remita a este Despacho copia certificada del expediente donde consta la transacción presentada ante ese órgano administrativo del trabajo en fecha 5-1-2009 con el número de entrada N° 0001/09 celebrada entre el Iapesey y el ciudadano

    Líbrense oficios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Provincial, Entidad Financiera “Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo e Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy e igualmente, líbrese despacho y comisión a los fines indicados en el presente auto. Cúmplase lo ordenado.

    El Juez,

    L.R.M.G.

    La Secretaria,

    G.K.V.

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