Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoNegativa Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 000312

ASUNTO : XP01-P-2006- 000312

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada en fecha 16 de Abril de 2006, por la Abg. N.L.E., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en donde pide se realice una Audiencia con la finalidad para oír al Imputado y proceder imputar al ciudadano C.A.M. los delitos de Asociación y Comercialización previsto y sancionados en el Articulo 3 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para que sea posteriormente se decrete la Acumulación de conformidad con lo establecido en el articulo 70 numera 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante del Ministerio Publico señalo en su solicitud: “….en fecha 26 de febrero de 2006, se le realizo audiencia de presentación (Juzgado Segundo de Control) al ciudadano C.A.M., imputándole esta representación Fiscal los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTOIDAD sancionado en el artículo 470, 277 y 218 del Código Penal, acordando el Tribunal todos los delitos, igualmente decretando la Medida Privativa de L. delI. de autos, y quien actualmente se encuentra recluido en el Reten Policial de la Comandancia General de la Policía de la ciudad de Puerto Ayacucho.

Ahora bien, por todo lo señalado anteriormente en por lo que esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 16 Numeral 7° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establece estos delitos son de esta naturaleza, y en su articulo 6 establece la asociación, es decir que para la comisión de los delitos ambientales se requiere de una previa asociación, unos que realicen la mano de obra, otros compren equipos, otros transporte los víveres y el combustible para el funcionamiento de las dragas y Motobombas, en consecuencia, solicito muy respetuosamente se le realice audiencia par oír al imputado y así proceder a imputar al ciudadano C.A.M. por los delitos de es por los delitos de la ASOCIACION Y COMERCIALIZACION previsto y sancionado en el articulo 6, 3 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto en el articulo 16, numeral 7°, se considera a los delitos ambientales como delitos de la delincuencia organizada, en prejuicio de la Comunidades Indígenas que están en la alrededores de C.A., Manapiare y del Estado Venezolano.

Asimismo, le señalo al Tribunal que todas estas pruebas reposan en la causa que se le sigue al ciudadano C.A.M., en el Asunto Principal, XP01- P- 0000187, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, al igual que todas las pruebas de la causa que se le sigue a la ciudadana M.R. HERRERA MEDINA Y OTROS reposan en la expediente XPO1- P- 2006- 000039, nomenclatura del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción judicial, que solicito se le agreguen en copias certificadas al presente asunto a los fines de que se DECRETE LA ACUMULACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal a los asuntos, en virtud de que considera esta representación fiscal que están íntimamente relacionados ya que las pruebas recabadas en ambas fases de investigación llevan a concluir que son autores y participes de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Al igual que los delitos de Asociación y Comercialización previsto y sancionado en el artículo 6, y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, la presente solicitud se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que ambas causas se encuentran en la fase intermedia y al ciudadano C.A.M. el día de presentación no se le imputo por los delitos de Asociación y Comercialización previsto y sancionados en los artículos 6, y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y como el Ministerio Publico es parte de buena fe aunado que es Garante del Derecho a la defensa y al Debido Proceso se requiere que se realice la audiencia para ampliarle la imputación antes señalada”.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, este Tribunal considera importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio fundamental del Debido Proceso, en el cual se deriva una serie de Derechos de importancia fundamenta en donde consagran la finalidad de los procesos que están sometidos la partes, para la obtención de la aplicación de la Justicia por las vías jurídicas en la aplicación de un derecho como instrumento fundamental. De allí pues, que en aplicación del numeral 4° del artículo 49 de la ya mencionada Constitución establece:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Leyes.

Así pues, que se evidencia de la solicitud de parte de la representación del Ministerio Público manifiesta que el día de la presentación del imputado de autos en la Audiencia no se le imputo por los delitos de Asociación y Comercialización ante el Tribunal Segundo de Control siendo este su Juez Natural, y es la pretensión de parte de la Fiscalia que este Tribunal se constituya en audiencia para que conozca de la causa que se sigue en el Tribunal Segundo de Control, lo que se estaría violando la Garantía Constitucional del Juez Natural, al querer que otro Tribunal conozca de los hechos para la ampliación de la acusación fiscal. Lo que hace presumir, que la representación fiscal obvio señalar los delitos de Asociación y Comercialización previsto y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tanto en la Audiencia de Presentación y en la Presentación del Escrito de Acusación Fiscal para la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control, quien es el que conoce de la causa como su Juez Natural, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 172 del 06/05/2003 ha establecido:

"El juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad. "

Cabe considerar, por otra parte, que el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Toda persona debe ser juzgada por sus JUECES NATURALES y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc.

En consecuencia, quien aquí decide considera que en la presente solicitud de Celebración de una Audiencia para ampliar la imputación por los delitos de Asociación y Comercialización previsto y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en contra del ciudadano C.A.M., lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de la representación del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico también solicita la DECRETE LA ACUMULACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera la representación fiscal que están íntimamente relacionados. Siendo, así las cosas, este Tribunal trae a colación el contenido de los siguientes artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:

Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre sí los varios hechos enjuiciados.

Artículo 73. Unidad de Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferente delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

En el caso de marras, resulta de gran importancia analizar la figura de la ACUMULACION DE AUTOS, la cual resulta del argumento utilizado por la representación fiscal, para que este Tribunal ordene la acumulación de las actuaciones relacionadas con el ciudadano C.A.M..

A tal efecto, considera este Administrador de Justicia, que la acumulación de autos ha sido considerada por la más calificada doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

De allí, la necesidad de analizar la normativa prevista en los artículos 66 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de autos y el conocido principio de unidad del proceso, en cuyo caso la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia considere que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, lo que en el presente caso no es aplicable.

Por su parte, el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera, es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la Doctrina de E.C., citado por el autor J.L. en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado que la acumulación de autos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”.

De la misma forma, es importante traer a colación las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, la cual establece que los conflictos de competencia o acumulación de autos no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público. Previa esta etapa procesal establece la Sala no hay juicio del cual pueda conocer un determinado Tribunal.

“(…)el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, deberá realizar la audiencia preliminar correspondiente y, una vez culminada la misma, remitirá las actuaciones al referido Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de la acumulación de autos (…).(Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2003 Exp. CC-2003-0242, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

“(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración y no a la acumulación de recursos contra decisiones en un mismo juicio, (…). (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

Es necesario que haya mediado una acusación fiscal, antes este Tribunal en referencia al imputado C.A.M., estando en una etapa de investigación, pero en el caso concreto la acusación fiscal medio por ante el Juzgado Segundo de Control una ves celebrada la Audiencia de Presentación, se fijo el lapso para la consignación de la acusación y sus pruebas, originadas de una investigación en contra el imputado. Se explica, que la Acumulación solicitada por la representación fiscal no puede corresponder, por cuanto ya se celebró la Audiencia Preliminar en la causa XPO1- P- 2006- 000039 y la misma fue remitida al Juzgado de Juicio para la celebración de la Audiencia Oral y Publica.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS, estima procedente y ajustado a derecho declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. N.L.E., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en el sentido de que se DECRETE LA ACUMULACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal a los asuntos N° XP01- P- 0000187 causa del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, con el asunto XP01-P-2006-000039 causa que lleva el Tribuna Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. N.L.E., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en el sentido de celebrar una Audiencia para ampliar la imputación por los delitos de Asociación y Comercialización previsto y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en contra del ciudadano C.A.M.,. Y ASÍ SE DECIDE.. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. N.L.E., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en el sentido de que se DECRETE LA ACUMULACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal a los asuntos N° XP01- P- 0000187 causa del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, con el asunto XP01-P-2006-000039 causa que lleva el Tribuna Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Operador de Justicia, que mal puede acumularse causas que se encuentran en diferentes etapas del proceso, debiendo celebrar previamente audiencia para oír al imputado y remitir la misma a juicio donde deben ser acumuladas por el Tribunal que corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los dos (2) días del mes de M. deD.M. seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CONTRERAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CONTRERAS

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