Decisión nº 4554 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Año 205º y 156º

ASUNTO: WP12-R-2015-000064

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.F.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.646.684.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EUCARIS DEL VALLE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.845.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD BIENES.

DECISION: (INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-INADMISIBILIDAD)

-I-

ACTUACIONES EN ALZADA

Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000308, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Partición de Comunidad de Bienes, incoado por el ciudadano C.A.F.S.G. contra la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ESCOBAR; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora debidamente asistido por el abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción propuesta.

En fecha 02 de diciembre de 2015, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presentara sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2015, la parte actora debidamente asistida por el abogado M.A.L., ya identificado, presentó escrito de Informes, en los siguientes términos:

…Si indicó por el a quo que del análisis de los elementos probatorios, no emerge la convicción plena de la existencia de la Comunidad Concubinaria y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 17/12/2001, aplico (sic) como criterio y el a quo lo asume como vinculante, que el único documento que acredita la existencia de la comunidad concubinaria es una ACCIÓN MERODECLARATIVA (sic). Considerando también la recurrida que, por sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por la cual declara que en el proceso de partición, debe previamente ventilarse el asunto relativo a la existencia de las comunidad concubinaria.

Resultando a todas luces que se ha cometido una falta, consistente en que la sentencia interlocutoria recurrida, no tomo (sic) en consideración para nada la existencia de un texto legal de data posterior a las indicadas resoluciones judiciales dictadas por el M.T. y esta Superioridad, con rango y categoría de orgánico, cual es, la Ley Orgánica de Registro Civil. No se encuentra sustentada la decisión de primer grado en el necesidad de progresividad del orden jurídico, dicha decisión no le da la cara a su armonización con las concepciones axiológicas, filosóficas, sociológicas y políticas que se van sucediendo e imperando en la sociedad civil, venezolana, y que, por ende, inspiran y orientan el Derecho que regula y ha de regular las relaciones humanas, en conjunción permanente entre el Estado de Derecho y el Estado de Justicia, en el marco de un Estado que también es y ha de ser social, democrático y constitucional…

…Omissis…

El Tribunal de Primera Instancia procedió obviando el criterio establecido posteriormente a los fallos en que se apoyó la recurrida, el contenido en la sentencia Nro. 1.682/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo la sentencia de la misma Sala Constitucional Exp. 08/0639 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño…

...Omissis…

En fuerza de todos y cada uno de los factores, argumentos y documentos que se concentran en éstas conclusiones o informes escritos, a los fines de que se revise y corrija la sentencia apelada, por los vicios señalados y en aras de una sana y recta aplicación de la justicia, es que solicito en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos, sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta, sea revocada la sentencia apelada y corregirse la situación para que sea admitida la demanda propuesta, con los consecuenciales pronunciamientos de rigor.

En fecha 18 de diciembre de 2015, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de noviembre de 2015, la parte actora debidamente asistida por el abogado M.A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101, presentó escrito de demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, en los siguientes términos: Que ocurre en la oportunidad de narrar los hechos, fundamentar de derecho y con las pertinentes conclusiones, formalmente interponer en este acto acción judicial de partición y liquidación de un bien inmueble propiedad de la comunidad concubinaria estable de gananciales, contra la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ESCOBAR, en autos identificada. Que en fecha 05 de octubre de 2011, manifestaron conjuntamente la prenombrada ciudadana y su persona, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que vivían permanentemente en Unión Estable de Hecho, pública y notoria, desde hacía aproximadamente tres (03) años, es decir, desde el año 2008, situación estable y permanente, la cual se mantuvo hasta el año 2014, fecha en la cual se separaron. Que la indicada manifestación de voluntades, consta probatoriamente de la copia certificada expedida por el referido órgano, bajo el Nº 243, Tomo V, Año 2011, de fecha 5 de mayo de 2011, documento público que anexa en autos, a partir del cual incontrovertiblemente se evidencia en su texto que ambos concubinos declararon de manera conjunta, por ante el funcionario público autorizado por la Ley Orgánica de Registro Civil, de vivir y mantener una unión estable de hecho permanente desde hacía tres (03) años y que cumplían con los requisitos legalmente establecidos en la Ley, adquiriendo tal manifestación registrada debidamente sus plenos efectos, los cuales son los mismos que los del matrimonio. Que consta que posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2014, la ciudadana Eucaris del Valle Escobar Rada, por ante la ya nombrada autoridad civil, procedió unilateralmente y mediante notificación por la prensa regional, a participar la disolución de la unión estable que mantenían como consta en el Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho inserta ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Girardot del Estado de fecha 01 de Agosto de 2014, que anexa en autos, para lo cual previamente hubo que publicar en el diario regional El Periodiquito, el Cartel de Notificación hacia su persona, ordenado por la prenombrada autoridad administrativa, haciéndosele saber de la disolución solicitada por su ex concubina en fecha 20/06/2014 por ante la misma, a cuyo efecto demostrativo produjo el ejemplar Nº 6.258 del indicado fallo, de fecha 18 de julio de 2014, en el cual en su página 30, aparece impreso, para que previo su desglose sea agregado al expediente, salvo el mejor criterio del operario de justicia. Que cabe destacar que a través de los medios documentales públicos administrativos probatorios acompañados, se demuestra fehacientemente la existencia de la relación concubinaria en el período señalado y, por consiguiente, no es menester la obtención previa de sentencia mero declarativa al respecto. Que durante el lapso de la unión estable no procrearon hijos. Que durante la unión estable de hecho adquirieron bienes muebles tales como mobiliario, equipos de aire acondicionado, refrigeración, lavadora, televisión y artefactos electrodomésticos, entre otros, los cuales son de uso propio de toda la familia y que permanecen bajo el dominio y posesión de su ex concubina, siendo lo más importante que bajo dicha unión declarada por ambos concubinos estable, adquirieron el siguiente bien inmueble: un (01) apartamento distinguido con el número 41, en la planta cuarta del edificio “El Morro”, ubicado en C.L.M., entre los sitios que denominamos La Zorra y Mamo, en la Parroquia C.L.M.d.M.V.d.E.V., el cual aparece identificado en autos, sobre cual ambos concubinos suscribieron el documento autenticado ante La Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 24, Tomo 52 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la opción de compra-venta del señalado bien inmueble, pagando su persona, como inicial, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), mediante tres cheques distinguidos con los Nros. 76000168, 41000169 y 630000172, de la cuenta corriente Nº 01020117940002826567, que mantiene en el Banco de Venezuela, todos los cuales se acompañan a los autos. Que dicho inmueble fue adquirido definitivamente durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, bajo el Régimen de Comunidad Concubinaria de Gananciales y sobre el mismo pesa hipoteca legal y de primer grado, tal como consta en el documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 26 de septiembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2010.2187, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.4.577 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, el cual acompaña en copia certificada. Que el indicado bien inmueble no ha querido ser vendido por su ex concubina desde que se acordó su separación fáctica, no obstante los múltiples requerimientos y ofertas que se le han presentado, siendo el valor del mismo a la presente fecha TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), según el valor referencial del mercado inmobiliario. Que fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148, 1.673, 759, 767 y 768 del Código Civil, así como en los artículos 760, 761, 764, 765, 768, 151 y 173 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente. Que formalmente por este medio demanda en acción de partición de comunidad concubinaria en su carácter de comunero y copropietario en un 50% del bien inmueble constituido por un (01) apartamento plenamente identificado en autos, a la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ESCOBAR RADA, antes identificada, en su carácter de comunera y copropietaria de un cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este órgano de administración de justicia, en su oportunidad, mediante sentencia que se dicte al respecto y la declare procedente en lo siguiente: PRIMERO: En la partición y liquidación del bien inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el número 41, en la Planta Cuarta del Edificio “EL MORRO”, ubicado en la dirección de autos. SEGUNDO: Que se reparta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor obtenido para el momento de la venta por cualquier título del identificado apartamento, para la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ESCOBAR RADA, antes identificada, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el identificado ciudadano C.A.F.S.G..

En fecha trece (13) de noviembre del 2015, el A quo, le dio entrada al expediente y se reservó tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando inadmisible la PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES intentada por la parte actora.

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, la parte actora, debidamente asistida de abogado, apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio distinguido con el Nº 286/2015.

-III-

PUNTO PREVIO

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:

“(…)

Del análisis de los elementos probatorios acompañados al libelo de demanda, no emerge en modo alguno para quien decide, la convicción plena de la existencia de la Comunidad Concubinaria, durante el periodo señalado por la parte actora, y que pudiera dar lugar a la consideración de la sustanciación de la presente causa, hasta que se produzca una definitiva, aunado a ello, siendo que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 17/12/2001, aplico como criterio el cual es vinculante para quien decide, que el único documento que acredita la existencia de la comunidad concubinaria es una ACCIÓN MERODECLARATIVA (sic) que conlleve una sentencia definitivamente firme que la declare, ya que ni siquiera la existencia de un hijo prueba la misma.

Y por otro tanto siendo que el por sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

….el proceso de partición es especial y el asunto relativo a la existencia de la comunidad debe ventilarse no solo previamente, sino por los trámites del proceso ordinario, siendo incompatibles ambos procedimientos, lo que hace aplicable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe dicha acumulación y obliga la declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia quedó evidenciado que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto agraviado, al dársele curso a la demanda de partición sin que al libelo se hubiese acompañado la sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria…

En atención a lo señalado, siendo que para que prospere el presente proceso de partición, se requiere la prueba fehaciente que demuestre la comunidad concubinaria, la cual en el caso que nos ocupa no es otro que la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria, por lo que debe ser agotado el proceso de conocimiento distinto y previo al presente proceso. Y como quiera que de autos no consta dicho documento demostrativo de la existencia de la comunidad concubinaria este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por: C.A.F.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.646.684, contra la ciudadana: EUCARIS DEL VALLE ESCOBAR RADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 13.224.845. Y ASÍ SE DECIDE.”

En efecto, indica la recurrida que de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos en las líneas que anteceden, y ante la inexistencia de la declaración judicial que acredite la unión estable de hecho cuya comunidad de bienes pretende partirse, la presente acción de partición y liquidación de comunidad es inadmisible.

Sin embargo y tal como advierte el recurrente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, específicamente del contenido de sus artículos 117 al 122, deviene en factible la acreditación de la uniones de carácter concubinario y no matrimonial en formas distintas a la presentación de la sentencia emitida por los Tribunales de la República.

En este sentido, el capítulo VI contenido en el cuerpo de la precitada ley orgánica, dispone respecto a las uniones estables de hecho, lo siguiente:

Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

1. Manifestación de voluntad.

2. Documento auténtico o público.

3. Decisión judicial.

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

Artículo 120. Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:

1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.

2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos

3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.

4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.

5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.

6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.

7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.

8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.

9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.

En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas.

Artículo 121. No podrán registrarse uniones estables de hecho:

1. De niños y niñas.

2. De los adolescentes menores de catorce años de edad.

3. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

2. Decisión judicial.

3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberán notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el año 2009 en el expediente Nº 08/0639, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en la oportunidad de dar resolución al recurso de apelación interpuesto contra la decisión a la cual arribara este Tribunal Superior en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado de la hoy recurrida, caso: M.Á.C.V.. B.D.R.D.B., estableció:

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte actora señaló como presuntos actos lesivos el contenido en '(…) el auto de admisión de la demanda referida […del juicio seguido por la ciudadana M.Á.C. contra B.D.R.D.B., en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas...], por violar derechos constitucionales del demandado, con afección de los actos subsiguientes a ese acto (…)', así como las medidas cautelares de embargo acordadas por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 27 de noviembre de 2007.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que '(…) se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto agraviado, al dársele curso a la demanda de partición sin que al libelo se hubiese acompañado la sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria. También se vulneró el debido proceso cuando se admitió que en una misma demanda se acumulara la pretensión de partición como la de reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria, a pesar que ambas deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles, produciéndose una inepta acumulación (…). Se colocó al demandado en aquel juicio en una desventaja inevitable, vulnerándole su derecho a la defensa, cuando se pretendió imponerle la carga de litigar en un proceso que no debía ser admitido y, por último, a pesar del incumplimiento de aquel requisito fundamental, se vulneró su derecho de propiedad cuando se decretaron medidas preventivas contra su patrimonio en un proceso nulo (…)'.

Ahora bien, esta Sala en una interpretación constitucional vinculante, realizó un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho. En ese sentido, la Sala estableció en la sentencia Nº 1.682/05, lo siguiente:

'En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

(…) si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(…)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez' .

De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

(Subrayado y negritas de la Alzada)

En semejante tenor se pronunció la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en sentencia Nº 000588, expediente Nº AA20-C-2012-000243, de fecha 09/08/2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., caso: Yolimar del Valle Torrealba Delgado contra G.G.C.G. y Otra, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

…Esta Sala estima conviene mencionar el contenido de la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en el caso J.C.G., en la cual se señaló lo siguiente:

'…en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…' (Destacado de la Sala).

Este criterio ut supra citado, ha sido reiterado posteriormente en diversos fallos dictados por la Sala Constitucional y ratificado por esta Sala de Casación Civil; entre ellos el Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, en el caso de C.M., y el Nº 004, de fecha 4 de febrero de 2010, caso: G.M.C., contra E.F.C.R., respectivamente, en los cuales se ha dejado asentado (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.

Dentro de esa perspectiva, para que pueda ser tramitada y ordenada una acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes derivada de una unión concubinaria, es requisito indispensable que dicha comunidad conste en sentencia que la declare y que ésta sentencia haya adquirido el carácter de cosa juzgada previo al juicio de partición o cuando la unión estable de hecho ha sido declarada por la primera autoridad del domicilio de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Lo cual determina que resolver ambas acciones -declaración de la existencia de la comunidad y partición de bienes- en una misma decisión, lesionaría a la parte demanda el derecho de defensa, limitándole su posibilidad de alegar y probar al respecto'.

(Subrayado y negritas de la Alzada).

Entonces, contrario a lo establecido por el a quo en la recurrida, la sentencia judicial no constituye la única vía a fin de demostrar la existencia de uniones estables de hecho ni el lapso de tiempo de duración de las mismas, pues tal y como se ha dejado suficientemente sentado en las líneas que anteceden, es posible y perfectamente legal lograr la acreditación del concubinato a través de la manifestación de voluntad ante el órgano registral competente y, asimismo, es factible lograr la disolución de la misma tanto de forma conjunta como unilateral ante el referido órgano, debiendo en este último caso cumplirse con la publicación en diario regional de la respectiva notificación.

Así es que, en virtud de lo anterior, verifica quien suscribe que se desprenden de autos las siguientes documentales:

  1. Copia certificada de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, Estado Aragua, de fecha 05 de mayo de 2011, quedando anotada bajo el Nº 243, Tomo V, año 2011, mediante la cual se acreditó que en la precitada fecha comparecieron los ciudadanos C.A.F.S.G. Y EUCARIS DEL VALLE ESCOBAR RADA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.646.684 y V-13.224.845, quienes manifestaron que viven en unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, presentando según lo requerido dos testigos, ciudadanos RAFAEL MERCADO Y GLERIDA ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.267.261 y V-7.254.918.

  2. Copia certificada de DISOLUCIÓN DE ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, de fecha 01 de agosto de 2014, expedida por Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, Estado Aragua, quedando anotada bajo el Nº 134, Año 2014, mediante la cual se hizo constar que en la precitada fecha compareció la ciudadana EUCARIS DEL VALLE RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-13-224.845, domiciliada en el Boulevard La Marina, Frente a Playa La Zorra, Residencias El Morro, piso 4, apartamento 41, C.l.M., Estado Vargas, quien manifestó su voluntad de dejar sin efecto el ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO suscrita con el ciudadano C.A.F.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.646.684, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Vargas en fecha 05 de mayo de 2.011, bajo el Acta Nº 243, Tomo V del año 2011, debido a que dicha unión dejó de existir de mutuo acuerdo desde hace un (01) año aproximadamente. Asimismo se hizo constar que la anulación se realizó unilateralmente y mediante notificación realizada por publicación en periódico regional.

  3. Original de ejemplar de la publicación “El Periodiquito”, de fecha 18 de julio de 2014, corriente inserto en la página 30 de tal medio informativo de carácter regional, Cartel de Notificación ordenado publicar por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot, estado Aragua, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se notifica al ciudadano C.A.F.S.G., ya identificado, que en fecha 20/06/2014, se presentó ante la precitada oficina registral para declarar la disolución de la unión estable de hecho, expedida por el Municipio Girardot del Estado Aragua, en el año 2011, Acta 243, Tomo V de fecha 05/05/2011.

Ahora bien, aunado a las documentales previamente elencadas, quien concurre en autos a fin de intentar la acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes tantas veces referida es aquel notificado de la disolución unilateral que de la unión estable de hecho realizara la ciudadana EUCARIS DEL VALLE RADA, es decir, que respecto a la transcrita declaración que puso fin a la relación concubinaria habida entre el aquí actor y la demandada no fue en forma alguna contradicha, logrando demostrar a juicio de quien suscribe y en virtud de los expuestos criterios legales y jurisprudenciales plasmados en el presente fallo, la unión estable de hecho de cuya existencia deviene la acreditación de la respectiva comunidad de bienes que haya podido crearse dentro del período durante el cual las partes permanecieron de forma pública y notoria juntas en virtud de su vínculo concubinario. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, quien sentencia considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se encuentra apegada a la Ley y a los criterios jurisprudenciales imperantes arriba parcialmente transcritos, pues en el caso de autos no se requería sentencia judicial que acreditara la existencia de la unión estable de hecho habida entre las partes, en virtud de haber estos manifestado voluntariamente y ante el órgano público respectivo el inicio y fin de la misma, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación planteada, debiendo ordenarse la reposición de la presente causa al estado en el cual el Tribunal a quo admita la acción propuesta por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano C.A.F.S.G., debidamente asistido por el Abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.320, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, interpuesta por el ciudadano C.A.F.S.G. contra la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ESCOBAR, ambos debidamente identificados, la cual se ANULA, en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas admita la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 P.M.)

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ

ASUNTO: WP12-R-2015-000064

CEOF/YG.-

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