Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control y habiendo tomado posesión del cargo, me aboco al conocimiento del presente asunto.

Asimismo, en razón que en fecha 10 de agosto de 2009, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, donde el acusado C.A.F.L., admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procede a publicar el íntegro del fallo, tomando como fundamento la decisión N° 806, de fecha 05-05-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada mutatis mutandi, para esta fase procesal intermedia.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, en fecha 10 de agosto de 2009, se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la ciudadana Fiscal XVI del Ministerio Público, abogada M.C.R., en contra del ciudadano FUENTES LARROTA C.A., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público acusó por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes Y.M.M.L y K.Y.C.L (identidad omitida por disposición legal).

El Juez Ernesto José Ramírez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado G.B., el imputado de la presente causa Fuentes Larrota C.A. y sus defensores abogados M.O.M. y G.C..

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano Fuentes Larrota C.A., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes Y.M.M.L y K.Y.C.L (identidad omitida por disposición legal).

La ciudadana Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento de la acusada y la apertura del juicio oral y público contra del acusado.

Acto seguido, concedido el derecho de palabra a la defensa alegó: “En conversaciones previas con mi defendido, me ha manifestado que estima acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que ruego a este Tribunal se le ceda el derecho de palabra”.

Seguidamente, el Juez procedió a admitir totalmente la acusación contra ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso al ciudadano C.A.F.L., del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, de los delitos que se le atribuían y por los cuales se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Oído lo señalado por mi defendido, mediante la cual se acogió al procediendo especial por admisión de los hechos, pedimos muy respetuosamente la imposición de la pena para la cual solicitamos se tomen en cuenta las siguientes circunstancias atenuantes: 1.- El hecho que mi defendido carece de antecedentes penales y policiales; 2.- Se tome en cuenta la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de marzo del presente año la K.Y.C.L (identidad omitida por disposición legal), de 17 años de edad para el momento de los hechos, interpuso denuncia por ante la policía del Táchira en donde expuso que siendo aproximadamente las siete y medida de la mañana en momentos que llegaba al Instituto de Desarrollo y Superación Personal, ubicado en el sector La Romera, por el antiguo Cinelandia, observó a un ciudadano desconocido en la entrada del mencionado instituto y cuando ella entró al mismo, al ir caminando a mitad del pasillo que se encontraba completamente solo, este ciudadano se le vino encima y la recostó contra la pares diciéndole, mamacita rica y otras palabras obscenas, intentando darle un beso y ella le agachó la cara, y este ciudadano le manoseó sus partes íntimas, agarrando la adolescente el bolso que portaba y se lo tiró donde logró soltarse y salir corriendo.

Estos hechos la participó a la coordinación logrando darle alcance al sujeto dentro de una unidad de servicio público en la que el mismo se había subido para escapar del sitio de los hechos, siendo reconocido posteriormente por la adolescente K.Y.C.L (identidad omitida por disposición legal), como la persona que momentos antes le había realizado tocamientos libidinosos en los pasillos de la institución de Desarrollo y Superación Personal, ubicado en el sector La Romera, el cual fue capturado el mismo por unos estudiantes y entregado a una comisión policial que llegó al sitio, y quedó identificado como C.A.F.L..

II

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano C.A.F.L., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público acusó por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes Y.M.M.L y K.Y.C.L (identidad omitida por disposición legal). Los referidos elementos de convicción son:

  1. - Acta policial de fecha 10-03-2009, suscrita por el funcionario V.C., donde deja constancia que siendo las 7:30 horas de la mañana, cuando transitaban por la séptima avenida una grupo de personas tenían sometido a un ciudadano, que H.G.B., señaló que el ciudadano retenido acosó sexualmente a una estudiante del instituto Dysper.

  2. - Denuncia de fecha 10-03-2009, donde Hildemar Molina de Vásquez, señala que un ciudadano se ha dado a la tarea de acosar a las jóvenes del instituto, y el dí 10-03-2009, había acosado a una muchacha.

  3. - Entrevista realizada a H.G., quien señala que a eso de las 7:30 de la mañana escucho a una compañera de nombre Y.M. gritar en el pasillo, y salió persiguiendo a quien la agredió, y la persona se encontraba montado en una buseta, forcejeó con él y lo acorralaron contra la pared.

  4. - Denuncia interpuesta por la Adolescente K.Y.C.L (identidad omitida por disposición de ley), donde señala que el día 13 de febrero de 2009 se encontraba entrando al instituto y fue cuando un joven alto sorpresivamente la atacó por la espalda y empezó a tocarle las partes íntimas.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, y la admisión de los hechos realizada por el imputado, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 13 de febrero de 2009 el ciudadano C.A.F.L., realizó actos lascivos sobre la adolescente K.Y.C.L (identidad omitida por disposición de ley, al momento en que esta estaba entrando al instituto donde estudia.

Con base a lo antes expuesto, este juzgador considera que el acusado FUENTES LARROTA C.A., con su conducta incurrió en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes Y.M.M.L y K.Y.C.L (identidad omitida por disposición legal); y así se declara.

III

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano FUENTES LARROTA C.A. es la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes Y.M.M.L y K.Y.C.L (identidad omitida por disposición legal).

IV

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

V

DOSIMETRIA PENAL

El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de uno a cinco años de prisión, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 eiusdem, que es la pena normalmente aplicable sería de tres (03) años. Ahora bien, con base a la discrecionalidad de este juzgador, y por cuanto no está acreditado que FUENTES LARROTA C.A., posea antecedentes penales, conforme al artículo 37 de la norma sustantiva penal, la pena se rebaja hasta el límite de cuatro (04) años.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo de ocho años, se rebaja la misma en la mitad, quedando en definitiva dos (02) años de prisión, la pena a imponer al ciudadano C.A.F.L., condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado C.A.F.L., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes Y.M.M.L y K.Y.C.L (identidad omitida por disposición legal); de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal.

Tercero

Condena al acusado C.A.F.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 04-06 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.777.929, de estado civil soltero de profesión u oficio técnico en computación, residenciado en la calle 05 casa N° 1-96 a cincuenta metros de la cancha o cuadra y media de la Escuela del Mirador, Barrio S.E. sector el Mirador, vía Rubio, teléfono N° 0276-5167061, estado Táchira, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes Y.M.M.L y K.Y.C.L (identidad omitida por disposición legal). Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese la decisión a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

8C-10013-09

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