Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Enero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002457

Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia de presentación del Imputado, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

ACTA DE AUDIENCIA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

JUEZ: Abg. O.J.G.A..

SECRETARIO: Abg. Luisabeth M.P..

VICTIMAS: R.R.G., titular de la Cedula de Identidad N° 3.323.755, O.J.L., titular de la Cedula de Identidad N° 6.432.878 y A.P.M., titular de la Cedula de Identidad N° 6.641.743.

IMPUTADO: C.A.G.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.187.458, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1969, estado civil: Soltero, ocupación u oficio: Construcción, hijo de N.B.L.A.T.G. (+).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero Abg. F.C..

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.D.D. y Abg. P.E..

Siendo las 11:30 A.m., constituido en Sala el Tribunal de Control N ° 9, presidido por el Juez Abg. O.J.G.A.; Secretaria de Sala Abg. Luisabeth Mendoza y Alguacil de Sala, a los fines de la Audiencia Oral fijada el día de hoy conforme a los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la aprehensión del ciudadano J.G.B., Verificada la presencia de las partes se deja constancia que compareció, las victimas los ciudadanos R.R.G. CI: 3.323.755, O.J.L. CI: 6.432.878Y A.P.M. CI: 6.641.743, asistidos en este acto por el Abg. P.E. IPSA: 68.977, defensor privado Abg. R.D.D. IPSA: 119.532, y el Imputado de auto previo traslado el ciudadano J.G.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.187.458, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1969, estado civil: Soltero, ocupación u oficio: Construcción , hijo de N.B.L.A.T.G. (+) domiciliado: en Barinas, sector caja de agua centro en la calle Cedeño con callejón 1ª; casa S/N, al lado del auto lavado ; teléfono: No Tiene Seguido se le impone al imputado de los motivos de su aprehensión y del precepto Constitucional del Artículo. 49 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en contra de sí mismo, por lo que impuesto de los hechos y derechos que le asisten y libre de toda coacción y apremio expone, así mismo se le explico el uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional”, es todo. es todo Acto Seguido le concede la palabra a la Fiscal quien expone: Esta representación fiscal visto que el imputado de auto incumplió con la medidas cautelares impuesta por este Tribunal en fecha 10-03-2005 y visto que el esta fiscalia lo imputo como autor del Delito de Fraude previsto y sancionado del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos ratifico el escrito donde se solicito la revocatoria de las medidas cautelares decretadas por el tribunal, por cuanto el delito precalificado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; visto que las actas policiales donde consta la detención del imputado en el Estado Barinas así mismo solicito sea traslado el Imputado de auto al despacho de la fiscalia y visto que los funcionarios policiales, le solicitaron su identificación manifestando el mismo que no la tenia, pero al momento de la revisión correspondiente, le fue encontrado la cedula de identidad de un presunto hermano por lo que debe ser imputado por este nuevo hecho, por considerar esta representación Fiscal que existe una presunción razonable de peligro de fuga Solicito se decrete la Medida de Privación de Libertad; Es todo. seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: esta defensa considera visto que el delito que se le imputa no merece una pena privativa de liberta ya que no excede de los 10 años y mi representando no se presento ante la taquilla de presentación visto que su defensa anterior le informo que el tenia una libertad por ello y se opone a que se decrete una medida de privación de libertad por cuanto el no fue detenido en flagrancia y Solicito se decrete una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas solcito la imposición de fiadores, visto que la pena en su limite acto es de cuatro años, es todo; Seguido el Juez oídas las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda una vez revisada las actas: Visto que este tribunal en fecha 10-03-2005, ordeno la continuación de las presentes actuaciones por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fueron decretadas al ciudadano J.G.B., las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir presentaciones ante la taquilla de presentaciones de imputados cada 8 días y prohibición de Salida del Estado Lara sin previa autorización judicial y por cuanto este Juzgado el día 29-11-2005 revoco dicha medidas y una vez revisado el Sistema Informático Juris 2000, es evidente que el imputado de auto fue contumaz en su conducta ante este Tribunal, donde se presume el peligro de fuga; mudándose a otro Estado sin autorización de este Tribunal, y por cuanto al momento de ser detenido presento una cedula de identidad la cual no es acorde con su identificación exacta lo que hace presumir a este juzgador de que el ciudadano J.B., no ha tenido la mas mínima intención de colaborar con la justicia sino evadir la responsabilidad de la justicia, Se Decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra el imputado como presunto autor en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, La medida deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental de Uribana; quedando los presentes notificados, Librase Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con oficio dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial. Se acuerda el traslado del imputado hasta la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio publico para el día de mañana 28-11-2007 a las 8:00 AM a los fines de que se realice la correspondiente imputación por lo hechos suscitados en su aprehensión Los fundamentos de la presente decisión se reproducirán por auto separado; es todo terminó se leyó y conforme firman siendo las 12:35 M.

Líbrese boleta de notificación a las partes. Notifíquese, Publíquese y Cúmplase.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABOG. O.J.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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