Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3

Barquisimeto, 20 de Septiembre del 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2007-002949

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el ciudadano, C.A.G. OCHOA, C.I.V-Nº 19.105.053, en fecha 25 de Febrero de 2009, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 04 del Código Penal, y visto el Informe Técnico Nº 488, de fecha 28 de Junio del 2011, Folio Nº 113, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, correspondiente al penado C.A.G. OCHOA, C.I.V-Nº 19.105.053, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

  1. - Que el Penado no sea REINCIDENTE, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS;

  3. - Que el penado, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;

  4. - Que presente OFERTA DE TRABAJO; y

  5. -Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de los tres (03) años, no podrá serle acordada La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

    Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado No Excede de los cinco (05) años, ya que el referido ciudadano fue condenado efectivamente a dos (02) años de prisión.

    Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 488, de fecha 28 de Junio del 2011, Folio Nº 113, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, al beneficio solicitado.

    Consta en autos, OFERTA DE TRABAJO, de fecha 22 de Junio del año 2011, Folio Nº 119, suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Economía Informal “Setraccion”, Ubicada en la Zona 01, con carrera 04, entre 07, 08 y 09, por medio de la presente hace constar que el penado C.A.G. OCHOA, C.I.V-Nº 19.105.053, labora como buhonero en Economía Informal desde hace aproximadamente Cuatro (04) años.

    Cursa en el asunto auto de: VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 120, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado C.A.G. OCHOA, C.I.V-Nº 19.105.053.

    Consta en autos, C.D.R., de fecha 20 de Junio del año 2011, Folio Nº 118, suscrita por C.C. “Urb. Bolívar”, Parroquia Unión, LA 010556RL, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde hacen constar que el penado C.A.G. OCHOA, C.I.V-Nº 19.105.053, esta domiciliado en la Urb. Bolívar, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara.

    Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 28 de Junio del 2011, Folio Nº 117, suscrita por la ciudadana Ochoa H.O., C.I.V-Nº 9.614.110, en su condición de Madre, se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento, a la asistencia y supervisión del penado C.A.G. OCHOA, C.I.V-Nº 19.105.053, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Consta así mismo en autos, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 04 de Diciembre del año 2009, Folio Nº 107, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto.

    Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

    MOTIVA

    En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 488, de fecha 28 de Junio del 2011, Folio Nº 113, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada como consta en Auto de fecha 22 de Junio del año 2011, Folio Nº 119, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena y consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 04 de Diciembre del año 2009, Folio Nº 107, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que debe otorgarle al mencionado Penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba, y se le impone las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:

  6. Comparecer al Tribunal el Viernes 23 de Septiembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04: ºº de la tarde a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.

  7. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.

  8. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.

  9. No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin la autorización del Tribunal.

  10. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.

  11. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.

  12. Asistir a Charlas de prevención del delito.

  13. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.

  14. Realizar en el tiempo libre y sin F.d.L. un Trabajo Comunitario con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

  15. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar de las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.

  16. No portar armas.

  17. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado C.A.G. OCHOA, C.I.V-Nº 19.105.053, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.

    Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado para que comparezca el Viernes 23 de Septiembre del año 2011, a notificarse de la presente decisión.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

    EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3

    ABOG. A.R.Á.M.

    LA SECRETARIA

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