Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 01

La Asunción, 13 de septiembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2013-006794

ASUNTO: OP01-R-2013-000204

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano C.A.G.G.

DEFENSOR PÚBLICO: abogado L.B.F.G., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.B.F.G., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano C.A.G.G., en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 10 de julio de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del prenombrado justiciable, de acuerdo con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiendo, asimismo, la precalificación imputada por la vindicta pública de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, consignado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 64, único aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, con los artículos 80 y 82 de la referida ley penal sustantiva.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 19).

Al folio 20, riela auto de fecha 05 de septiembre de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000204, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 4C-2592-13, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado L.B.F.G., en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-006794, seguido en contra del imputado C.A.G., contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 06 de septiembre de 2013, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 21).

Del folio 22 al folio 23, aparece acta de inhibición suscrita por la abogada E.V.O..

Riela desde el folio 25 hasta el folio 26, decisión de fecha 10 de septiembre de 2013, por medio del cual se declara con lugar la inhibición expresada por la abogada E.V.O..

En fecha 12 de septiembre de 2013, la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le da entrada a la presente causa (f. 29).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000204, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, manifiesta el abogado L.B.F.G., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano C.A.G.G., lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, L.B.F.G., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: C.A.G., Asunto Nº OP01-P-2013- 003794, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 484 y 427 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 426 de la Ley adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 10-07-2013 mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos.

De la procedencia de la medida cautelar de coersion personal de naturaleza reclusoria

Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible asi como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible.

El perriculum en mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponerse, haciendo referencia a la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancia que favorecen a mi asistido, tales como su residencia explanadas en el acta de imputación, por lo tanto tiene su arraigo en este Estado no cuestan con recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello no presenta una mala conducta predelictuar y faltan mas elementos que puedan determinar que mi representado sea el autor o participe del hecho que investiga el Ministerio Público.

Esta medida de privación de libertad acordada por este Tribunal no fue la mas beneficiosa para mi representado, a quien se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los mas celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución Francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de los fines de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva.

En este caso, en concreto, debemos considerar repito, que mi asistido ut supra, reside junto a so núcleo familiar en esta Región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta Región, que no puede abandonar fácilmente al no constar con los recursos económicos suficientes, asi mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga.

Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos de proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal, sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sancion probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable.

Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacerlas finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub. judice a los actos procesales cin una medida menos gravosa sustitutiva a la privación de libertad.

Petitorio

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acude a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertas, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido:

Desde el folio 23 al folio 26 (compulsa), aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 64 único aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.l.d.V., en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 08 de julio de 2013 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, del acta de lectura de derechos del imputado, de la Inspección técnica Nº 497-07-13 de fecha 09-07-2013, emanada de la Policía Municipal de Mariño, practicada al lugar de los hechos, con fijación fotográfica, del Dictamen Pericial Nº 622-07-2013 de fecha 09-07-2013, practicado por el funcionario P.L. adscrito a la Policía Municipal de Mariño, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos C.R. y C.R., del informe emanado del Hospital L.o.d.P. donde se evidencian las lesiones del ciudadano C.G., así como del informe médico emanado del Hospital L.O.d.P. practicado a la victima, del acta policial de fecha 08-07-2013 emanada de la policía Municipal Mariño, del oficio Nº 9700-103-1363 de fecha 09-07-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado, del informe 9700-159-1391 de fecha 09-07-2013 suscrito por la Dra. O.P., donde se evidencian las lesiones presentadas por la victima, del oficio Nº 9700-159-1392 de fecha 10-07-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian las lesiones del imputado. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la ley especial que rige la materia, consistente en la prohibición expresa de acercarse por si o por interpuestas personas a la victima, sea en su domicilio en lugar en el que se encuentre. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia…’

Esta Corte decide:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.B.F.G., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano C.A.G.G., en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 10 de julio de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del prenombrado justiciable, de acuerdo con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiendo, asimismo, la precalificación imputada por la vindicta pública de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, consignado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 64, único aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, con los artículos 80 y 82 de la referida ley penal sustantiva.

Así, en primer término, es menester establecer que las medidas de coerción personal, en general, se encuentran soportadas por dos grandes componentes, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es el delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración. Y, el otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Aunado a lo anterior, observamos que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública (admitida por el Tribunal de Garantía en la audiencia preliminar), por el delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ [Subrayado de este fallo]

Así pues, el delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, consignado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 64, único aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, con los artículos 80 y 82 de la referida ley penal sustantiva, impone en su límite superior una penalidad que superaría los diez [10] años de presidio, en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

En otro orden, el quejoso invoca a favor de su defendido, ciudadano C.A.G.G., una serie de principios constitucionales y legales (presunción de inocencia, proporcionalidad y afirmación de libertad), y por ellos solicita la libertad de su patrocinado.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium).

De modo que, no desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano C.A.G.G., sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.

Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá la jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el prenombrado imputado se le instruye proceso penal por el delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, consignado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 64, único aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, con los artículos 80 y 82 de la referida ley penal sustantiva, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se señaló en acápite anterior, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

De la misma manera, en sentencia Nº 242, de fecha 26 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

‘…En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de una hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….’

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, dispuso:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Asimismo, es importante acotar el contenido del artículo 239 del Código Orgánica Procesal Penal, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres (3) años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa que si los tipos penales imputados contemplan penas superiores a la señalada anteriormente, es dable el decreto de una medida privativa de libertad.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Estrado de Apelación estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado L.B.F.G., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano C.A.G.G., en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 10 de julio de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del prenombrado justiciable, de acuerdo con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiendo, asimismo, la precalificación imputada por la vindicta pública de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, consignado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 64, único aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, con los artículos 80 y 82 de la referida ley penal sustantiva. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo argüido precedentemente, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.B.F.G., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano C.A.G.G., en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 10 de julio de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del prenombrado justiciable, de acuerdo con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiendo, asimismo, la precalificación imputada por la vindicta pública de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, consignado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 64, único aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, con los artículos 80 y 82 de la referida ley penal sustantiva. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

A.J.P.S.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 01

PONENTE

JACQUELINE MARIE MÁRQUEZ GONZÁLEZ

JUEZA DE LA SALA

LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA

JUEZA DE LA SALA

J.J.Á.L.

SECRETARIO

Asunto OP01-R-2013-000204

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