Decisión nº 3C-0026-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003893

ASUNTO : VP11-P-2007-003893

Vista la solicitud interpuesta por la abogada M.F.H., Defensor Público Sexta (E) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado C.A.G.B., plenamente identificados en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L. sin violencia, en perjuicio de la ciudadana E.S.G.B.; en la cual solicita se decrete el Cese de las Medidas Cautelares y las de Protección y Seguridad, dictadas por este Tribunal en contra de su defendido el 06-10-07; alegando que han transcurrido mas de dos (02) años sin que el ministerio público haya presentado acto conclusivo alguno, tiempo durante el cual asegura el procesado ha cumplido fielmente con las obligaciones impuestas; invocando además criterio fijado en Sentencias de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2339 de fecha 01-08-05; N° 1021 del 12-06-01 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ; y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al Artículo 44 de la Constitución de 1999: OMISIS”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando la libertad como regla, y la privación como excepción; en tanto que el Código Orgánico Procesal Penal reformado el 04-09-2009, regula el principio de Proporcionalidad así:

Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa; el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De lo expuesto se deduce que, conforme a lo establecido en el Código reformado, solo es necesario convocar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 244 del COPP, cuando haya sido solicitada oportunamente la prórroga de Ley, esto es, antes del vencimiento del lapso respectivo; lo cual no ocurrió en el caso de autos.

En el presente caso se observa que el imputado fue efectivamente presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 6-10-07, siendo su última presentación en el mes de octubre del presente año; y verificado a través del Sistema Automatizado Iuris 2000, que el mismo ha cumplido regularmente con las presentaciones periódicas impuestas, es evidente que han transcurrido hasta la presente fecha mas de dos (02) años, desde el decreto de las medidas cautelares, sin que el Ministerio Público haya presentado cualquiera de los actos conclusivos que estime pertinente; de donde resulta procedente la solicitud de decaimiento de las medidas decretadas al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública del imputado C.A.G.B., plenamente identificados en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L. sin violencia, en perjuicio de la ciudadana E.S.G.B.; y decreta el Decaimiento y Cese de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e Igualmente las medidas de seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la ley especial mencionada supra, dictadas por este Tribunal en su contra, ya que se encuentra vencido el lapso de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, ni solicitado la prórroga de Ley; de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publique y notifíquese a las partes.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA.

ABG. A.D.V.B.G.

La presente decisión quedo registrada bajo el No. 3C-0026-11.-

LA SECRETARIA.

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