Decisión nº PJ0082014000207 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000999

PARTE ACTORA:

C.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.161.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

R.A.C. y F.J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.375 y 110.373, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA:

S.G.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.733.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA:

J.R.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.000.

MOTIVO:

Sentencia Interlocutoria

[Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas contenidas en el numeral 11 del artículo 346 del CPC.].

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de partición debidamente homologada incoara el ciudadano C.A.G.P., en contra de la ciudadana S.G.R..

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2.011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció el alguacil de este Circuito quien, mediante diligencia suscrita el 27 de octubre de 2011, dejó constancia de haber notificado personalmente a la ciudadana S.G. en esa misma fecha y consignando a tal efecto boleta de notificación debidamente suscrita por la demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana S.G., asistida por el abogado J.R.G.S., quien consignó escrito de cuestiones previas.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2011 contradijo las cuestiones previas que le opusiera su contraparte.

-II-

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el numeral 11 del artículo 346 de la N.A.C. (Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta), por cuanto –en su decir- la presente demandada no debió ser admitida por este Tribunal ante la vigencia de las disposiciones del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

- DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA -

En efecto, señala el abogado asistente de la parte demandada que su adversaria procesal, vale decir, la parte actora interpuso la presente demandada sin haber dado cumplimiento a las previsiones inmersas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06-05-2011; vale decir, sin haber instaurado el procedimiento administrativo conciliatorio consagrado en dicha Ley ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, por cuanto su defendida viene ocupando el inmueble objeto de la demanda de autos y un pronunciamiento judicial de este Tribunal podría implicar la interrupción del ejercicio de la posesión o la desposesión de la ciudadana S.G. en el aludido inmueble, lo cual está expresamente prohibido por la Ley en referencia.

Al respecto, dispone el aludido ordinal 8º del artículo 346, lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(Omissis…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)

Frente a dicho señalamiento, la representación judicial de la parte actora, interesada en desestimar tales aseveraciones, contradijo la cuestión previa opuesta señalando –esencialmente- que su mandante no persigue ni el desalojo ni la entrega material del inmueble que fuera objeto de la partición debidamente homologada; y que, en todo caso, las previsiones del aludido Decreto Ley lo único que señalan respecto a los procedimientos judiciales que se encuentren en curso es que sus decisiones no sean ejecutadas o sean suspendidas hasta tanto no se cumpla con el procedimiento administrativo previsto en dicha Ley. Para ello, fundamentó sus argumentos en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º-11-2011 que sustenta su alegato.

Ahora bien, respecto a dicha defensa previa, la propia Sala de Casación Civil del M.T. ha indicado lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. (…)”. [Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.00764, de fecha 24-10-2007, en el Expediente Nº 06-870].

En el caso que nos ocupa, la demanda propuesta por la parte actora fue presentada el 08 de agosto de 2011 y fue admitida por este Juzgado el 29 de septiembre de 2011.

Por su parte, el aludido Decreto-Ley entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, lo cual ocurrió el 06 de mayo de 2011; y, efectivamente, entre sus disposiciones, el artículo 10 exige el agotamiento de la vía administrativa para poder acceder a la vía jurisdiccional so pena de declarar la inadmisibilidad de cualquier acción o demanda en la que se encuentren involucrados cualesquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2º ejusdem.

Hasta aquí, pareciera que la razón en esta oportunidad le asistiera a la parte demandada, puesto que la presente demanda fue interpuesta y admitida bajo el imperio y vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas; sin embargo, quien suscribe estima necesario y oportuno precisar lo siguiente:

El artículo 4º del mismo Decreto-Ley, prevé:

Artículo 4°.

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Subrayado y Negritas del Tribunal).

En abono a lo anterior, tal como lo apunta la representación judicial de la parte actora al contradecir la cuestión previa opuesta, la Sala de Casación Civil del M.T. efectuó un análisis e interpretación de las normas contenidas en el referido Decreto-Ley, a través del cual estableció la oportunidad y la etapa procesal en que debían suspenderse los procedimientos judiciales en trámite, al señalar:

(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala y subrayado del Tribunal) [Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.000502 de fecha 1º-11-2011, en el Expediente Nº 11-146].

Del extracto parcialmente transcrito se evidencia -con toda claridad y sin lugar a dudas- que nuestra Sala Rectora estableció de forma contundente y categórica que el propósito del Legislador ‘habilitado’ nunca fue obstruir o suspender los procesos judiciales en curso que pudieran concluir con una eventual orden de desalojo o “desposesión física” de un inmueble ocupado por cualesquiera de los sujetos tutelados por dicho Decreto; pues, en todo caso y de verificarse dicha situación, sólo se suspenderán los respectivos procedimientos judiciales en la fase de ejecución de sentencia, esto es: una vez que dicha sentencia quede definitivamente firme.

Asimismo, siendo consecuentes con el análisis realizado por el Jurisprudente, y efectuando una interpretación garantista y progresiva de los derechos, en la cual se antepongan los valores y principios recogidos en nuestra Constitución tendentes a reafirmar una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos, deslastrando al proceso de formalismos innecesarios que pudieran conducir a reposiciones inútiles, o –lo que sería peor- que podrían desencadenar en el desconocimiento o hacer nugatorio el acceso a la justicia de los particulares, entiende quien suscribe que si bien la Sala admitió la posibilidad de continuar un procedimiento hasta la fase de ejecución de sentencia, no es menos cierto que una causa admitida y tramitada con posterioridad a la entrada en vigencia del comentado Decreto-Ley debería inadmitirse ipso iure, pues dicha acción no necesariamente debería comportar un “desalojo” o una “desposesión material” de un inmueble; máxime, si la pretensión sometida al conocimiento de este jurisdicente versa sobre el cumplimiento de un acuerdo de partición debidamente homologada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de noviembre de 2009.

Claro está, en el caso que nos ocupa lo que está planteado no es la suspensión del procedimiento, sino la “prohibición de Ley de admitir la acción propuesta”; o, lo que es lo mismo: la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, ya que, a decir del abogado asistente de la parte demandada, la acción intentada fue interpuesta bajo la vigencia y el imperio del aludido Decreto.

Sin embargo, insistimos que para el momento que fue opuesta la referida defensa (24-11-2011) ya la Sala de Casación Civil del M.T. de la República había fijado posición al respecto; y, en estricto acatamiento de sus lineamientos y cónsonos con los principios constitucionales antes enunciados, quien suscribe considera y así lo expresa que no están dados los supuestos de procedencia de la aludida cuestión previa, debiendo desestimarse la misma. Así se decide.

- III –

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIÓN, intentara el ciudadano C.A.G.P., en contra de la ciudadana S.G.R., todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Noviembre de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-000999

CAM/IBG/cam.-

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