Decisión nº PJ0072007000088 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiocho de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: GP02-S-2007-000460

Vista la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano C.A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.360.169, de nacionalidad Colombiana, en contra de las empresas SERVICIO LOS ARALES C.A., C.S. CONTRATOS Y SERVICIOS C.A. e INVERSIONES LOS MIÑOTOS II, C.A..; este Tribunal, luego de haber revisado la solicitud presentada, así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2007, observa lo siguiente:

- I –

Observa este Juzgado, que el actor en su escrito de subsanación, realiza señalamientos con respecto a los requerimientos formulados en el despacho saneador, por considerar que no se encuentran ajustados a los procedimientos de Estabilidad Laboral. En este sentido, este Tribunal hace del conocimiento del actor, que requerimientos como el atinente al horario en que el actor prestaba servicios para la empresa accionada, resultan de vital interés, por cuanto la acción interpuesta persigue la calificación del despido alegado y la consecuente reincorporación del trabajador a su puesto habitual de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, lo que implica, su restablecimiento en el desarrollo de su jornada de trabajo comprendida dentro de un horario determinado.

De igual forma, se advierte al actor, que la aplicación del despacho saneador por parte de los jueces de sustanciación, se realiza en aras de garantizar una real y efectiva tutela judicial, acogiéndose lo señalado al respecto, en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva

.

- II –

De igual forma, observa este juzgado, que la solicitud es interpuesta en contra de dos personas naturales y tres personas jurídicas, lo cual constituye un litis consorcio pasivo en el presente procedimiento de Estabilidad Laboral. Se desprende del contenido de la solicitud presentada, que el actor trabajó al servicio de SERVICIOS LOS ARALES, REST. LOS MIÑOTOS II, y al vuelto del folio de su solicitud, mediante OTROSI, señala el actor lo siguiente: “…La empresa demandada es: Servicio Los Arales C.A., C.S. Contratos y Servicios C.A.; Inversiones Los Miñotos II C.A.,…”.

En razón de lo expuesto por el accionante en su solicitud, este Juzgado, ante el señalamiento realizado de la demandada en términos confusos, al extremo que hace referencia a la accionada como una sola empresa demandada; mediante auto de despacho saneador se procede a requerirle al accionante, entre otros particulares, el señalamiento de la denominación social de la demandada, en forma clara y completa. Respecto al requerimiento en referencia, el accionante, mediante escrito de subsanación, señaló textualmente: “…ANTONIO G.A. y F.A., en su calidad de copropietario y las sociedades de comercio INVERSIONES LOS MIÑOTOS II, C.A., C.S. CONTRATOS Y SERVICIOS, C.A. y SERVICIOS LOS ARALES, ..C.A.”.

En cuanto a dicho particular, este Juzgado no puede pasar por inadvertida la situación planteada ante la presencia de un litis consorcio pasivo, por cuanto en caso de resultar procedente la presente acción de Estabilidad Laboral, ésta resultaría imposible de ejecutar, por cuanto se interpone ante dos personas naturales y tres empresas accionadas, de forma simultánea.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en sentencia de fecha 14/09/2004, causa N° AA60-S-2004-000846, partes: L.A.C. contra Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas, y P. D. V. S. A., Petróleo, S A., estableció lo siguiente:

…Sin embargo, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Sentenciadora declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoado en contra de la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios,...sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales.

(…) En este sentido, una vez examinado exhaustivamente el caso planteado, se aprecia que tales infracciones no han sido constatadas por esta Sala de Casación Social, así pues, habiendo verificado de manera profunda que el recurso de control de la legalidad interpuesto, de ninguna manera llena los extremos requeridos, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud. Así se decide….

En consecuencia, conforme a las acotaciones antes referidas, y en consideración a los términos en que el actor planteó su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, así como, lo señalado en el escrito de subsanación; es por lo que resulta improcedente la pretensión interpuesta en contra de dos o más sujetos procesales.

- III -

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria

Abg. M.J. SOSA GUERRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. M.J. SOSA GUERRERO

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