Sentencia nº 1581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2003

Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Inconstitucionalidad por Omisión.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 14 de mayo de 2003, los abogados C.A.G.S., W.A. y L.M.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 283575, 59.984 y 32.701, respectivamente, en su propio nombre, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa en contra de la Asamblea Nacional.

En la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

De la Acción de Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa

Los aspectos principales de la acción de inconstitucionalidad por omisión interpuesta por los abogados ut supra mencionados, son los siguientes:

Que, el 27 de noviembre de 2002 apareció publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.579 de esa fecha, un Acto Legislativo mediante el cual la Asamblea Nacional señala en su numeral Cuarto que debe proceder “a designar al quinto miembro principal del C.N.E. en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como se desprende de los términos de la sentencia N° 2.816, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, se ha producido un vacío institucional que la Asamblea Nacional debió subsanar “ya que su omisión produce una violación al Estado de Derecho, una violación constitucional y constituye indefectiblemente la pérdida de eficacia y vigencia plena de la Constitución, situación que afecta los intereses difusos y los Derechos Colectivos de los venezolanos en su conjunto y afecta el disfrute de los Derechos y Garantías Constitucional que la Constitución Nacional les confiere...” y, como consecuencia de ello, el C.N.E. tiene represados cuarenta solicitudes de referendos revocatorios.

Así, señalan que “la circunstancia de que existan solo cuatro (4) de los cinco (5) integrantes principales en la directiva del C.N.E. y la falta de los cinco suplentes lo que conduce a que se presente un vacío institucional insostenible para la sociedad venezolana y corresponde a esta Sala Constitucional... proceder a llenarlo...”.

Solicitan así que la Sala, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fije un procedimiento especial, en donde se pronuncie de manera inmediata.

Finalmente, piden que la Sala Constitucional “declare que la Asamblea Nacional está incursa en violación constitucional por Omisión Legislativa lo que impide la debida eficacia de la Constitución y el ejercicio pleno de los Derechos y Garantías que ésta prevé a favor de los venezolanos” y por tanto “...designe al Quinto integrante de la Directiva del C.N.E. de manera provisional, tal como fue acordado y decidido por la Asamblea Nacional en el Acto Legislativo contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.579 de fecha 27 de noviembre de 2002; ello hasta tanto, y conforme a la Constitución Nacional y la Ley ésta designe de manera definitiva a los integrantes de la directiva del C.N.E.”.

Igualmente, requieren que la Sala dicte las medidas necesarias para garantizar la eficacia plena de la Constitución.

Consideraciones de la Sala

Ahora bien, antes de pasar al análisis de la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad por omisión, esta Sala debe referirse a su competencia para conocer de ellas, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 336.7 constitucional, se declara competente para conocer del presente caso, y así se deside.

Establecido lo anterior, en vista de que no existe pronunciamiento por el Juzgado de Sustanciación respecto a la admisibilidad de la acción, esta Sala procede a pronunciarse sobre la misma, y al respecto observa:

Mediante decisión del 9 de julio de 2002 (Exp. N° 01-2337, Caso: A.A.N. y G. deV.), esta Sala Constitucional estableció los parámetros de la acción de inconstitucionalidad por omisión en los siguientes términos:

En un sentido amplio, la acción de inconstitucionalidad por omisión es concebida por la doctrina extranjera como una institución jurídica procesal mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de un órgano del Poder Público que ha omitido (control posterior) cumplir un deber concreto (conducta debida, esperada y jurídicamente establecida) que la Constitución directamente, implícita o explícitamente, le asigna, de manera que el precepto constitucional resulta, total o parcialmente, ineficaz, por falta de desarrollo, con lo cual se produce la vulneración constitucional.

Algunos tratadistas extranjeros, como J.J.F.R. (La Inconstitucionalidad por Omisión. Editorial Civitas. Madrid), o los coautores de la obra Inconstitucionalidad por Omisión (Editorial Terius. Bogotá 1997), consideran que para que se origine la omisión inconstitucional es preciso que el silencio legislativo produzca una situación jurídica contraria a la Constitución, medie o no, una explícita y concreta obligación de legislar en determinada materia, impuesta por la N.F. al órgano legislativo. La doctrina extranjera, en sus intentos de sistematización de la acción in commento ha clasificado la omisión inconstitucional en absoluta o total y relativa o parcial; también en aquella que afecta derechos fundamentales o la que no los afecta; y en evitable y no evitable.

En la doctrina extranjera el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad no será, como en los recursos de nulidad por inconstitucionalidad incoados contra leyes o normas jurídicas, la nulidad del órgano cuya inconstitucionalidad se declara porque se ha abstenido de cumplir con su obligación constitucional sino la orden o recomendación, según el derecho positivo aplicable, de dar cumplimiento a dicha obligación, generalmente dentro de un específico plazo. En sentido restringido, el instituto es concebido como la acción mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del órgano legislativo que ha permanecido inactivo en el cumplimiento de su obligación concreta de dictar leyes ordinarias que desarrollen preceptos constitucionales de obligatorio desarrollo, de manera tal que dichos preceptos o uno de ellos, se hace ineficaz, con lo cual se produce la vulneración constitucional. El presupuesto de hecho necesario será la abstinencia, inercia o inactividad del órgano legislativo, en cumplir, dentro de un plazo razonable, o dentro de un plazo predeterminado, una obligación o encargo concreto a él atribuido por la norma fundamental, de manera que se imposibilite la ejecución de las disposiciones o garantías contenidas en ella. La ausencia de desarrollo del precepto constitucional que, por ello, se haya hecho ineficaz al estar impedida su aplicación, podrá ser parcial o total, produciéndose, en el primer caso, una infracción de la garantía de trato igualitario y no discriminatorio.

...omissis...

Parte de la doctrina citada, al referirse a los efectos de la sentencia que declare la inconstitucionalidad por omisión del órgano legislativo, considera que la misma debería llenar, transitoriamente, el vacío legislativo producto de la omisión, lo que otros consideran una invasión, por el poder judicial, de las atribuciones que la misma constitución otorga, con exclusividad, al poder legislativo. La legitimación activa para el ejercicio de esta acción en el derecho portugués recae en el Presidente de la República, en el Ombudsman y en los presidentes de las asambleas legislativas regionales.

...omissis...

EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999

El numeral 7 del artículo 336 de la Constitución vigente, consagra, por primera vez en el derecho venezolano, la institución de la declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión en que incurra el Poder Legislativo cuando no ha dictado las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

En efecto, establece la norma citada que es atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.

Le atribuye directa e inequívocamente la norma constitucional antes transcrita, la competencia para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad por omisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando ella, la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de una obligación suya de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución. De acuerdo con la norma, el efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es el establecimiento de un plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, “de ser necesario”, establecer “los lineamientos de su corrección”. No aparece limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el control de constitucionalidad que significa la declaratoria de inconstitucionalidad a que nos referimos, tampoco aparece determinada la legitimación activa para la interposición de la acción, ni señala la norma el alcance de los lineamientos para la corrección de la omisión, los que parecen quedar al arbitrio de la Sala Constitucional, ajustados a derecho.

...omissis...

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y EL INTERÉS PROCESAL

En primer lugar, pasa esta Sala a examinar la legitimación necesaria para incoar la acción de inconstitucionalidad por omisión de órgano legislativo, respecto de lo cual observa :

En el presente caso, los accionantes han intentado la acción de inconstitucionalidad contra la omisión en que habría incurrido la Asamblea Nacional al no dictar dentro de los plazos establecidos, las leyes de aquellas que determinan, de manera precisa y concreta, las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Constitución, invocando como fundamento de su interés y legitimación para ejercerla, la participación protagónica del ciudadano en los asuntos públicos a que alude la Constitución; el deber de colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución, a tenor del artículo 333 eiusdem, ante lo que denominan “una eventual derogatoria tácita y parcial” que vendría efectuando el poder legislativo nacional contra la normativa constitucional; y el artículo 22 de la Constitución, en concordancia con el artículo 51 eiusdem, aduciendo obrar en beneficio del interés público como abogados en ejercicio.

Ha sido criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, acogido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación para poder actuar por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla. La acción de inconstitucionalidad de la omisión del órgano legislativo podría considerarse como una subespecie, de reciente creación, de la acción popular de inconstitucionalidad, atendiendo a lo cual, considera esta Sala, que en el presente caso debe aplicarse el criterio antes referido, y así se declara.

Atendiendo a lo expuesto, esta Sala considera a los recurrentes legitimados para ejercer la presente acción, y así se declara.

Así, atendiendo a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a la jurisprudencia, esta Sala considera a los accionantes legitimados para ejercer la presente acción, y así se declara

(Resaltado de la Sala).

En virtud de lo transcrito anteriormente, considera esta Sala que los accionantes se encuentran legitimados para intentar la acción de inconstitucionalidad por omisión, y así se declara.

Visto el criterio asentado por la Sala y analizada la acción interpuesta, se observa que los accionantes lo que pretenden es que esta Sala establezca una supuesta “omisión constitucional” por parte de la Asamblea Nacional, al no ejecutar un acto de ella emanado, como lo es el publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.579 del 27 de noviembre de 2002, mediante el cual se establece en su numeral cuarto, lo siguiente:

CUARTO: Proceder a designar al quinto miembro principal del C.N.E. en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como se desprende de los términos de la sentencia N° 2.816 expediente 02-1662 de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.

De allí que, conforme a la jurisprudencia transcrita anteriormente y de acuerdo a lo señalado por los accionantes en su escrito, esta Sala considera que, en el presente caso no se está en presencia de una acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, sino más bien, lo que se pretende es que la Asamblea Nacional ejecute un acto emanado de ella misma, lo cual se aleja -a todas luces- de la naturaleza misma de la acción de inconstitucionalidad por omisión, así como de las facultades contraloras que posee esta Sala Constitucional, y por tanto, deviene dicha solicitud en inadmisible, y así se declara.

Decisión

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa interpuesta por los abogados C.A.G.S., W.A. y L.M.R.S. en contra de la Asamblea Nacional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 03-1238

JECR/

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