Decisión nº 016-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 14 de Enero de 2009

198º y 149º

DECISION Nº 016-09.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.A.M.C. y N.H.H., titulares de las cédulas de identidad N° 15.855.101 y 15.072.494, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano C.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 17.682.789, en contra de la decisión N° 850-2008, dictada en fecha 04-11-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45LX70003915, SERIAL DEL MOTOR LF796404, AÑO: 2007, PLACA: FBJ-97M, al ciudadano antes mencionado; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 5 ambos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

    Manifiesta quien recurre que mediante la resolución objeto de estudio se negó la entrega material del vehículo al representado, toda vez que el Tribunal de la causa expresó que la experticia practicada por la Guardia Nacional arrojó supuestamente como resultado que el serial de carrocería VIN es falso y suplantado, que el serial compacto es falso, y que el serial de seguridad se encuentra devastado y asimismo, que el serial de seguridad se encuentra eliminado. Igualmente plantea que por su parte el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyó que el serial de carrocería se encuentra alterado, que el serial de carrocería ubicado en la puerta es falso, que el serial del motor se encuentra devastado.

    Sin embargo, quienes apelan esgrimen que el hoy solicitante es un comprador de buena fe, ya que consta de forma clara y fehaciente el documento notariado donde se demuestra la propiedad del vehículo requerido. Asimismo, aclara que dicho vehículo es el medio de transporte y trabajo de la empresa de vigilancia donde labora el hoy peticionante, obteniendo mediante este medio su sustento para él y el de su familia. Explica que si se encuentran así los seriales, ello no es responsabilidad del peticionante toda vez que el mismo no es experto en seriales y más bien el mismo fue quien fue sorprendido en su buena fe.

    Añaden quienes apelan que su patrocinado manifestó que su vehículo fue revisado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, y los funcionarios manifestaron que el vehículo se encontraba original y que lo podía comprar con toda confianza, indicando igualmente que no podían emitir constancia de ello, por cuanto no estaban autorizados para dar tal constancia, corriendo con la consecuencia actual de que los seriales del vehículo se encuentran alterados.

    Plantean seguidamente las accionantes que el vehículo no es imprescindible para la investigación según el Ministerio Público, y tampoco ha sido solicitado por ningún organismo del Estado, según el sistema computarizado del C.I.C.P.C. SETRA, encontrándose registrado el automotor a nombre de la ciudadana ERLIYN NERIANDIA SALEK FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 12.678.667, quien es la persona que le vendió el automotor al patrocinado, razón por la cual no entiende la defensa como la Guardia Nacional sin ser experto grafotécnico, tal como lo expresan ellos mismos en su experticia de documento, que lo único que conocen son los criptogramas de seguridad, y aunado a ello manifiestan que realizaron el estudio detenidamente en cuanto a la composición física mediante observación microscópica, lo cual es bien sabido que en la única parte donde existen microscopios es en los laboratorios como el laboratorio central de San Cristobal.

    En este orden, indica quienes recurren que por tanto consideran que es falsa la afirmación de los funcionarios en su peritaje, y esgrimen que lo ajustado a derecho es que se haga una experticia pero en un laboratorio acondicionado para este tipo de investigación. Seguidamente la parte que acciona el recurso cita el artículo 545 del Código Civil, relativo a la propiedad, también el artículo 13 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual habla de la fe pública, y afirma seguidamente que la decisión viola el artículo 311 del Código Adjetivo Penal, pues éste es taxativo en indicar que el Juez debe hacer entrega de los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cuando sean requerido por el Tribunal.

    PRUEBA: Se promueve como prueba todas las actuaciones que reposan en el expediente objeto de la presente causa.

    PETITORIO: En razón de lo expuesto la parte recurrente solicita se revoque la decisión recurrida y sea declarado con lugar el recurso, ordenándose la entrega material del peticionado vehículo.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 850-2008, dictada en fecha 04-11-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45LX70003915, SERIAL DEL MOTOR LF796404, AÑO: 2007, PLACA: FBJ-97M, AL CIUDADANO C.A.H.M..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; esta Sala para decidir observa que:

    El quid del presente recurso de apelación, radica en la inconformidad de quien apela con respecto a la decisión N° 850-2008, dictada en fecha 04-11-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45LX70003915, SERIAL DEL MOTOR LF796404, AÑO: 2007, PLACA: FBJ-97M, al ciudadano antes mencionado.

    En tal sentido, manifiesta quienes recurren que el solicitante fue sorprendido en su buena fe, por cuanto al comprar el automotor éste estaba en desconocimiento de que el mismo tenía los seriales adulterados. Aunado a ello, se expresa en el recurso de apelación, que el mencionado vehículo no es imprescindible para la investigación, que el mismo es de la propiedad del ciudadano C.A.H.M., tal y como se demuestra de documento autenticado, y además que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo del Estado, como consta del registro computarizado del C.I.C.P.C, y Setra. Se deja dicho también que el vehículo que fue negado por el Tribunal de Control, es el medio de sustento para su familia.

    Ahora bien, ante estos planteamientos, observan los integrantes de esta Sala que a los folios (04 y 05) de la causa principal, cursa acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, en la cual se muestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales resultó retenido el automotor objeto de la presente causa, en tal sentido, entre otras informaciones, del acta policial se extrae lo siguiente:

    …El día de hoy 25 de mayo de 2008, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en un punto de control móvil, ubicado en la carretera panamericana, via arapuey, sector alguacil parroquia Gibraltar, Municipio sucre (sic) del estado Zulia, Observamos un Vehículo: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, COLOR: BLANCO, PLACAS: FBJ-97M, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para verificar su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y efectuarle revisión a los seriales del mismo, una vez identificado el ciudadano, quien resultó ser y llamarse como queda escrito: H.M.C.A., titular de la cédula de identidad C.I.V.- 17.682.789, de 24 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio, supervisor de servicios internos de saneamiento ambiental, natural de Maracaibo, Residenciado actualmente en: Sector altos de Jalisco, calle san luis, casa N° 42-70, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0416-2252643, A (sic) quien le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo y este presento (sic) lo siguiente. Una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26.793.967, de fecha 21-04-2008, a nombre del ciudadano ERLYN NERIANDIA SALEK FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° C.I.V.- 12.678.667, donde se describen las características del siguiente vehículo: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: FBJ-97M, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45LX70003915, SERIAL DEL MOTOR: LF796404, Seguidamente (sic) se procedió a realizarle un chequeo a los seriales de identificación del vehículo obteniendo los siguientes resultados: Que el serial de carrocería (VIN), asignado con los caracteres alfanuméricos 9FCB45LX7003915, el cual se encuentra estampado en una lamina (sic) de metal, Sujeto por dos (02) remaches ubicado en el paral de la cabina, lado izquierdo o del conductor se encuentra falso y suplantado, 2.- Que el serial (COMPACTO) asignado con los caracteres alfanuméricos 9FCBK45LX7003915, el cual se encuentra estampado por impacto de puntos, en la pared del corta fuego parte central, compartimiento del motor, se encuentra falso, Viendo (sic) estas anomalías se presume la comisión de hechos punibles previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores vigente. Posteriormente trasladamos el vehículo con Su (sic) conductor hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 32…

    (Folios 04 Y 05 de la causa prinicpal)

    Se observa igualmente al folio (47) de la causa oficio N° 24-F21-2008-2188, oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual se le informa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, que el vehículo en alusión no es imprescindible para la investigación.

    En este orden, verifica esta Alzada que al folio (07) cursa copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana ERLIYN NERIANDIA SALEK FIGUEROA. En este orden se observa además, Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 28 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y la cual arrojó el siguiente conclusión:

    1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina…………FALSO Y SUPLANTADO.

    2.- Que el serial del Compacto se determina FALSO.

    3.- Que el serial del MOTOR, se determina ………………………………DEVASTADO.

    4.- Que el serial de SEGURIDAD, se determina………….ELIMINADO

    (Folio 09 de la causa)

    Asimismo, se verifica al folio (20) de la causa, copia del documento de compra venta del automotor en referencia, hecha por parte de la ciudadana ERLIYN NERIANDIA SALEK FIGUEROA, al ciudadano C.A.H.M., el cual se observa notariado, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo precio de compra se observa en 500 bolívares fuertes. Igualmente cursa a los folios (23 al 25), Experticia de Documento, realizada al Certificado de Registro de Vehículo arrojando dicho peritaje el siguiente resultado:

    1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen perecial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL (FALSO) del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Infraestructura del año 2008.

    2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ES ORIGINAL (FALSO).

    3.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ES ORIGINAL.

    En tal sentido, se observa a los folios (49 y 54) decisión N° 850-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., en la cual el referido Juzgado acuerda negar su entrega material al hoy solicitante.

    De la mencionada resolución se extrae el siguiente contexto:

    …En este orden de ideas, observa el Tribunal que si bien es cierto, el vehículo en reclamo, no resulta imprescindible para la investigación, que no aparece reclamado por otra persona distinta al hoy recurrente, que el mismo no está solicitado por organismo de seguridad alguno, y el ciudadano C.A.H.M., consigna documento autenticado del que se evidencia la venta que se le hiciere de la unidad automotor, así como el Certificado de Registro de Vehículo expedido a nombre del anterior propietario, también es cierto, como se indicó ut supra, de las conclusiones que arrojan las experticias comentadas efectuadas tanto al vehículo como al certificado de registro de vehículo, resultó que existen irregularidades en los seriales identificadores que hacen imposible su identificación y en la legitimidad del documento peritado, lo cual no refuerza su tesis de que es el propietario…el Tribunal estima que en el caso concreto, tomando en cuenta que el vehículo en cuestión se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, este deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las pares y piezas que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas deberán ser destruidas, toda vez que la unidad, acogiendo el criterio jurisprudencial, no puede circular por el territorio nacional…En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.,…DENIEGA (sic) la entrega material del vehículo…

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad. En torno a ello, considera este Tribunal de Alzada que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la c.C. de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (08 al 09), Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 28 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como conclusión que los seriales del automotor en referencia se encuentran falsos, suplantados y eliminados.

    Igualmente, se verifica a los folios (23 al 25), Experticia de Documento, realizada al Certificado de Registro de Vehículo arrojando dicho peritaje como resultado que el mismo no es original, es decir que resultó ser falso. Conjuntamente se toma en cuenta el contenido de la decisión N° 850-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar su devolución. En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita identificar como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado.

    En tal sentido, mal puede esta Sala de Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano C.A.H.M., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

    Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas tanto al vehículo peticionado, como al Certificado de Registro de Vehículo, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no es susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informa que el vehículo en referencia no es imprescindible para la investigación, ni se observa de actas que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como copia del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietaria, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, ello tomando en cuenta además el precio irrisorio pautado entre las partes para la venta del bien mueble.

    En este sentido, se deja constancia que por el contrario, en el presente caso se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    .

    En el mismo sentido, esta Sala conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.A.M.C. y N.H.H., titulares de las cédulas de identidad N° 15.855.101 y 15.072.494, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano C.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 17.682.789, en contra de la decisión N° 850-2008, dictada en fecha 04-11-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9FCBK45LX70003915, Serial del Motor LF796404, Año: 2007, Placa: FBJ-97M, al ciudadano antes mencionado; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.A.M.C. y N.H.H., titulares de las cédulas de identidad N° 15.855.101 y 15.072.494, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano C.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 17.682.789. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 850-2008, dictada en fecha 04-11-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45LX70003915, SERIAL DEL MOTOR LF796404, AÑO: 2007, PLACA: FBJ-97M, al ciudadano antes mencionado.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 016-09

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    DAP/as/Meli*.-

    Causa VP02-R-2008-0001053

    La Suscrita Secretaria Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. A.B.S., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° VP02-R-2008-0001053. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los (14) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

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