Decisión nº 181-2010 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 16 de septiembre de dos mil diez (2010)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000455

PARTE ACTORA: C.A.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.743.203, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.E.F., debidamente inscrita en el IPSA signado bajo el Numero 114.165, con el carácter de Procuradora de Trabajadores de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.

PARTE EMANDADA: Sociedad Mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A (PROTESURCA), Registro de Información Fiscal Nº J-31126626-7.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombraron representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, 16 de septiembre de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en el acta del día 11 de agosto de 2010, de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A (PROTESURCA), a la apertura de la audiencia preliminar; y de la asistencia de la parte actora, ciudadano C.A.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.743.203, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., asistido por la abogada W.E.F., inscrita en el IPSA bajo el Numero 114.165, con el carácter de Procuradora de Trabajadores de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia; este Tribunal declaró en forma oral la admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO EN LA DEMANDA.

El ciudadano C.A.H., manifiesta que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, para la Empresa PROTESUR SEGURIDAD, C.A (PROTESURCA), debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31126626-7; en donde funge como PROPIETARIO el ciudadano S.T.; que se desempeñaba en las labores de OFICIAL DE SEGURIDAD, con una jornada diaria de trabajo estructurado de la siguiente manera: de Lunes a Domingo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando como ultimo Salario Básico Mensual la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 1.699,20). Que en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2009, fue despedido injustificadamente y de forma verbal, sin que mediara causa alguna; y hasta la presente fecha no le han cancelado sus PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales. Que laboró por espacio de diez (10) meses y nueve (09) días; y que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta, o fecha cierta del pago, por parte de la Empresa PROTESUR SEGURIDAD, C.A (PROTESURCA).

Por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 2.548,80, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Por VACACIONES, reclama la cantidad de Bs. 708,00, con fundamento en lo previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Por BONO VACACIONAL, reclama la cantidad de Bs. 373,82, con fundamento en lo previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Por UTILIDADES, reclama la cantidad de Bs. 708,00, con fundamento en lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Por INDEMNIZACION POR DESPIDO, reclama la cantidad de Bs. 1.699,20), con fundamento en lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclama la cantidad de Bs. 1.699,20, con fundamento en lo previsto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la demandada, no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta; de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si el demandado hubiese convenido en la demanda; esto claro, está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGURIDAD, C.A (PROTESURCA), al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, con lo que se activa el art. 135 de la LOPT en su único aparte. Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa invocada como lo es Ley Orgánica del Trabajo.

El ciudadano C.A.H., demanda Prestaciones Sociales, y otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACION POR DESPIDO, e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, más los intereses de mora. Por lo que es tarea de esta Juzgadora, el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del art. 135 LOPT; y en consecuencia los elementos probatorios, que sólo consignó la parte actora, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, ya que esta no se presentó a la Audiencia Preliminar, no formulando alegato de defensa alguno; además de que lo pretendido es procedente en Derecho. En el marco de la confesión, y en atención a las cargas probatorias, se tienen como ciertas las fechas indicadas en la demanda; como de inicio de la relación laboral el 10/11/2008, y de terminación el 19/09/2009; el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD; el horario comprendido desde las 6:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., de lunes a Domingo; y la causa de culminación de la relación laboral; por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones; condenándose a la Sociedad Mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A (PROTESURCA), al pago de los siguientes conceptos y monto.

  1. - ANTIGÜEDAD:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes. Por lo que le corresponderían 35 días a su salario integral mensual + 10 días por aplicación del parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo del concepto Antigüedad desde el 10 de noviembre de 2008

Al 19 de septiembre de 2009.

Sueldo Ref Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred Antigüedad

Año normal/mes BV Util/15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada

mar-09 1.699,20 7 70,80 33,04 1.803,04 5 300,51 300,51

abr-09 1.699,20 7 70,80 33,04 1.803,04 5 300,51 601,02

may-09 1.699,20 7 70,80 33,04 1.803,04 5 300,51 901,52

jun-09 1.699,20 7 70,80 33,04 1.803,04 5 300,51 1.202,03

jul-09 1.699,20 7 70,80 33,04 1.803,04 5 300,51 1.502,54

ago-09 1.699,20 7 70,80 33,04 1.803,04 5 300,51 1.803,04

sep-09 1.699,20 7 70,80 33,04 1.803,04 5 300,51 2.103,55

35 2.103,55

Es así como el total causado por prestación de antigüedad serían Bs. 2.103,55 + 601,00 (10 días al salario de Bs.60,10); lo que asciende a la cantidad de: Bs. 2.704,55.

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:

  1. Vacaciones fraccionadas:

    Último Salario normal = Bs. 56,64 x 12,5 días = Bs. 708,00

  2. Bono Vacacional fraccionado:

    Último Salario = Bs. 56,64 x 5,83 días = Bs. 330,21

    3) Utilidades fraccionadas:

    De Conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 15 días X año; y siendo que del 10 de noviembre de 2008 al 19 de septiembre de 2009, hay 10 meses completos; le corresponden la cantidad de 12,5 días al salario normal de Bs. 56,64; lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 708,00.

    4) INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO:

    De conformidad con el art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días al salario integral de Bs. 56,64, lo que arroja un monto de Bs. 1.699,20.

    5) PREAVISO:

    De conformidad con el art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días al salario integral de Bs. 56,64, lo que arroja un monto de Bs. 1.699,20.

    En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos supra identificados, alcanzan la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 16 /100 BOLÍVARES (Bs. 7.849,16).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano C.A.H., contra la Sociedad Mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A (PROTESURCA.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano C.A.H., por la cantidad de Bs. 7.849,16, monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 7.849,16, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 19 de septiembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 7.849,16; para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 23 de julio de 2010, y hasta la fecha en la cual se cumpla con la obligación. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A (PROTESURCA, por haber sido vencida totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, hoy 16 de septiembre de dos mil diez (2010).

La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria

Abog. Maria Ines Novoa

JC/jc

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