Decisión nº 1578 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano C.A.H.B., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-17.974.063 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada L.G.Q., designada para el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia; en contra de los ciudadanos R.R.M. y A.D.J.B. titular de la cedula de identidad Nº V-23.854.335 y V.-12.218.190 en beneficio de la niña A.C.B.R..

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 02 de Agosto de 2011, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 20234, asimismo se ordenó citar a los ciudadanos R.R.M. y C.A.H.B., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda; se ordeno librar un edicto a toda persona que tenga interés, el cual deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación en la localidad; se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de igual se ordenó librar edicto, debiendo ser publicado el mismo, en un diario de mayor circulación de la localidad, y se ordenó oficiar a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia; librándose asimismo la boleta de citación, de notificación, el edicto y oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC)

En fecha 22 de Septiembre de 2011 se dio por notificada la Fiscalia Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha notificación consta en actas en fecha 28 de Septiembre de 2011.

En fecha 23 de Enero de 2012 se recibió comunicación del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) en donde se fijo la fecha para practicar la prueba genética a los ciudadanos identificados.

En fecha 26 de Enero de 2012 el Alguacil de esta Sala de Jucio expuso el Alguacil de este Tribunal que recibió del ciudadano C.A.H.B. los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente.

En fecha 13 de Febrero de 2012 se recibió comunicación del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) dando respuesta al oficio Nº 3145 del 02 de Agosto de 2011.

En fecha 09 de Febrero de 2012 se dio por citada la ciudadana R.R.M. titular de la cedula de identidad Nº V-23.854.335, dicha boleta fue entregada por secretaria y consta en actas el 23 de Febrero de 2012.

En fecha 13 de Febrero de 2012 se dio por citado el ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.218.190, dicha boleta fue entregada por secretaria y consta en actas el 23 de Febrero de 2012.

En fecha 06 de Marzo de 2012 la ciudadana R.R.M. dio contestación a la demanda.

En fecha 22 de Marzo de 2012 por medio de auto este tribunal ordeno notificar a la ciudadana R.R.M. par informarle que debía comparecer el día 02 de Mayo de 2012 al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC).

En fecha 28 de Marzo de 2012 la ciudadana R.R.M. se dio por notificada de la fecha que debía asistir al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), dicha notificación consta en actas en fecha 29 de Marzo de 2012.

En fecha 30 de Mayo de 2012 por medio de diligencia el ciudadano C.A.H.B. asistido por la Defensora Publica Novena Abogada L.G.Q., dejo constancia de la asistencia a la cita del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) y solicito oficiar nuevamente al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) para establecer una nueva fecha.

En fecha 05 de Junio de 2012 mediante auto se oficio nuevamente al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) para establecer una nueva fecha para la realización de la prueba a los ciudadanos R.R.M. y A.D.J.B. y a la niña A.C.B.R..

En fecha 21 de Junio de 2012 se recibió comunicación del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) sobre las resultas de la prueba heredo-biológicas del ciudadano C.A.H.B..

En fecha 20 de Noviembre de 2012 se recibió comunicación del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) donde se establece una nueva fecha para la realización de la prueba.

En fecha 15 de Enero de 2013 por medio de diligencia el ciudadano C.A.H.B. asistido por la Defensora Publica Novena Abogada L.G.Q., solicito notificar a los ciudadanos R.R.M., A.D.J.B. de la nueva fecha para la realización de la prueba.

En fecha 17 de Enero de 2013 mediante auto se ordeno notificar a los ciudadanos R.R.M. y A.D.J.B. de la nueva fecha establecida para la prueba.

En fecha 21 de Mayo de 2014 el ciudadano C.A.H.B. mediante diligencia asistido por la Defensora Publica Novena Abogada L.G.Q. solicito se le devolvieran los originales consignados.

En fecha 23 de Mayo de 2014 mediante auto este Tribunal ordeno se le fuesen devueltos los documentos originales.

A partir del 17 de Enero de 2013, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, el ciudadano C.A.H.B..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 17 de Enero de 2013, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano C.A.H.B., titular de la cédula de identidad No. V.-17.974.063, en contra de los ciudadanos R.R.M. y A.D.J.B.; en beneficio de la niña A.C.B.R.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 1578; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

Exp.20234

HRPQ/876

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