Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001322

PARTE ACTORA: C.A.H., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.388.696.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.982.

PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.R. y N.R., abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 75.211 y 124.443, respectivamente.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.B., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano C.A.H. contra la empresa Cargil de Venezuela, S. R. L., partes identificadas a los autos.

La parte actora –apelante- en la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que apela del acta donde se deja constancia de su incomparecencia y de la sentencia que declaró la pérdida de la acción; se dice que no compareció a la audiencia de juicio lo cual no es cierto pues la audiencia de juicio se agotó; no existían razones técnicas para fijar otra audiencia de juicio; la juez se reservó la audiencia para dictar el fallo y en esa oportunidad no compareció; aún sin la presencia de las partes tenía que dictar el fallo; a los fines de justificar su incomparecencia trae un justificativo médico en original que evidencia que se trata se un caso de fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia del dispositivo y trajo la médico a los fines de certificar el informe; la sentencia se publicó en el lapso de apelación contra el acta.

La apoderada judicial de la parte actora consignó original de informe médico que cursa en copia a los autos, el cual se ordenó agregar a los autos.

La parte demandada expuso como defensa que la parte actora debe asistir a la audiencia del dispositivo, la audiencia de juicio es una sola y puede ser diferida; el tribunal luego de la audiencia tiene cinco días para publicar la sentencia, por ello no se violó la Ley; no impugna el informe médico.

El juez interrogó a la profesional de la medicina promovida por la parte actora, la cual expuso que reconoce el contenido del informe médico y está firmada por ella; indica que vio como médico a la ciudadana E.B. la cual asistió por presentar dolor abdominal, diarrea y colitis aguda; le diagnosticó colitis, le puso tratamiento y dieta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia apelada, inserta a los folios 263 al 267, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente juicio por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano C.A.H. contra CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.,… de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 269 cursa diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por la apoderada judicial del demandante, en la que expone:

APELO de la DECISIÓN, contenida en `ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO´, de fecha 15 de julio de 2008, en la cual se declaro `EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN…´ motivado a la Incomparecencia de la parte actora, a `…LA AUDIENCIA DE JUICIO FIJADA A LOS UNICOS FINES DE DICTAR EL DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO EN LA PRESENTE CAUSA…´ por las siguientes razones:

PRIMERO: Por no ser cierto que la parte actora no hubiere comparecido a la AUDIENCIA DE JUICIO, pues si lo hizo, en fecha 15 de julio a las 09:00 A.M., oportunidad en la cual real y efectivamente se celebró dicha audiencia, la INCOMPARENCENCIA (sic) de la parte actora, constatada en fecha 07 de Agosto de 2008, como se dijo en dicha acta, la incomparecencia se produjo meramente a `…LA AUDIENCIA DE JUICIO FIJADA A LOS UNICOS FINES DE DICTAR EL DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO, cuyos efectos no son, ni deben ser los previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, (sic) de tener por desistida la Acción.-

Segundo: A los mismos efectos del artículo 151 ibidem (sic), de comprobar y demostrar ante el Tribunal, que la causa de mi incomparecencia a la AUDIENCIA en la que debía dictar el dispositivo oral del fallo, consigno marcado `A´…copia del `INFORME MEDICO´, expedido por la Médico GASTROENTEROLOGO, Dra. D.D.d.G., en el cual se hace constar, la circunstancia de FUERZA MAYOR, consistente en un `…cuadro de colitis, dolor abdominal, vómitos y evacuaciones líquidas…´ me impidió, comparecer al (sic) audiencia en la que se habría de dictar el dispositivo oral del fallo…

Al folio 270 se encuentra informe médico de la abogada E.B.d. fecha 07 de agosto de 2008, emanada del médico D.D.D.G., Gastroenterólogo.

Examinada el acta de juicio celebrada a los fines de la lectura del dispositivo oral –folios 261 y 262-, se aprecia que la audiencia tuvo lugar el 07 de agosto de 2008, a las 03:00 p. m., estando presente la representación judicial de la parte demandada, no así la de la parte accionante.

A los folios 255 y 256 cursa acta de audiencia de juicio de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 260 cursa auto de fecha 04 de agosto de 2008 en el cual, visto que no constaba acuerdo alguno entre las partes luego de la suspensión de la causa, se fija la oportunidad para la lectura del fallo oral “al tercer (3er) día hábil siguiente, a las 03:00 P. M.”

De esta manera, resulta indubitable que la audiencia de juicio se llevaría a cabo el 07 de agosto de 2008, a las 03:00 p. m, como efectivamente ocurrió.

Al respecto se observa:

Sostiene la parte actora apelante que asistió a la audiencia de juicio de fecha 15 de julio de 2008 y que su incomparecencia se produjo a la audiencia de juicio celebrada a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, y que la incomparecencia a esta última no debe tener como efecto el tener por desistida la acción.

Sobre la posibilidad de diferir la audiencia de juicio a los fines de dictar la sentencia oral el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

(…)

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

Quien suscribe la presente decisión ha señalado:

A pesar de que el legislador impone en la letra de la Ley que el Juez de Juicio debe dictar la sentencia inmediatamente “después de concluido el debate oral”336 y que si no lo hace éste debe repetirse, fijando nueva oportunidad, debe entenderse que puede dictarse posteriormente, dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la conclusión de la audiencia de juicio o en la oportunidad establecida en el auto que acuerda el diferimiento, sin que por ello tenga que repetirse el debate.

(…)

En el tercer caso, si el Juez, excepcionalmente, considera que el asunto reviste la complejidad suficiente que obliga a un mejor estudio o por razones de caso fortuito o fuerza mayor, puede acordar un diferimiento, por una sola vez, hasta por un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la finalización de la audiencia de juicio, pero en este caso sí debe exponer en el auto, de manera concreta, indubitable, el día y la hora en que va a dictar la sentencia oral, para que las partes concurran obligatoriamente a oír el fallo; si alguna de ellas no concurre, debe aplicar la consecuencia jurídica que hemos anotado, cual es, el desistimiento de la acción si incomparece el actor o la confesión sobre los hechos, si el que no acude es el demandado.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 212).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 672 de fecha 21 de junio de 2005, se ha pronunciado sobre la consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia celebrada a los fines de la lectura del dispositivo oral, en ese caso en la Alzada, se lee:

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.

Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas.

(…)

Empero, la incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga procesal del recurrente de asistir tanto a la audiencia que apertura el procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la oportunidad fijada por el Juez para dictar la sentencia, lo que trae como consecuencia, la declaratoria de desistimiento de la apelación.

De manera que la audiencia de juicio se considera como una sola aun cuando haya diferimiento para dictar el fallo oral, por lo que la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de la lectura del dispositivo oral se debe aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción, por lo que resulta sin lugar la apelación en este punto.

Por lo que respecta a lo alegado por la parte apelante en cuanto a que el juez de juicio, en la audiencia para dictar el fallo oral, aún sin la presencia de las partes tenía que dictar el fallo, cabe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está estructurada sobre una serie de principios que le dan su particularidad y la diferencian de los otros textos adjetivos, entre ellos los principios de oralidad e inmediación.

En relación a estos principios quien suscribe el presente fallo ha expuesto:

La oralidad y la mediación son quizás, en nuestro criterio, los dos principios que identifican con mayor propiedad este proceso laboral; éste descansa básicamente en estos dos principios, sin restarle su importancia a los demás. El principio de oralidad viene contemplado en la CRBV en dos de sus disposiciones: Artículo 257 y Disposición Transitoria Cuarta.4.

(…)

Para que un juicio oral en materia del trabajo tenga los efectos previstos por el legislador y deseados por las partes y los juzgadores, necesariamente deben darse los principios de oralidad e inmediación de manera conjunta, esto es, que tiene que haber un contacto personal entre el juez, partes, testigos, peritos, de forma tal que la oralidad de los actos presenciados directamente por el sentenciador hagan loable la administración de justicia, buscando la verdad real, material, la verdad verdadera, como también se la denomina; este es el papel activo del juez –sin coartar la autonomía de la voluntad de las partes.

(…)

El abogado debe estar presente en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio para responder al juez, de viva voz, lo que se le pregunte; también debe oralmente intervenir con la contraparte en esas audiencias, con los testigos, los peritos, lo que impone que el profesional del derecho que asista esté perfectamente enterado de los hechos, haber examinado las pruebas y alegatos que le trasmite su poderdante o asistido, para así desarrollar una cabal defensa del pleito que se le confía. Si no conoce los hechos y pretende contestar con evasivas o en forma vaga e imprecisa la propia ley adjetiva contempla los efectos y consecuencias jurídicas de este proceder.

Por otra parte, el legislador le asignó al juez en estos juicios orales la función de dirección del proceso y debe estar en los actos –inmediatez– para poder interrogar al actor y al demandado, a los testigos, peritos, para obtener la verdad, lograr, en suma, el beneficio del juicio oral.

Ahora bien, cuando decimos que el procedimiento participa del principio de la oralidad es porque los actos principales del juicio se efectúan de manera oral, como serían la audiencia preliminar en su actividad de mediación, la declaración de testigos, la declaración de parte, alegatos de las partes al inicio de la audiencia de juicio que representa el contenido del libelo y de la contestación, la sentencia oral, los fundamentos o razones de las apelaciones o de la formalización, según se trate; la manera más clara en que se concreta este principio se encuentra en la propia existencia de un proceso oral, en el que de forma verbal se exponen todas las alegaciones de las partes.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 24 a 26).

En cuanto a la oralidad al momento de dictar la sentencia, quien suscribe ha expuesto:

Las partes –actor y demandado- deben estar presentes para “oír” –de viva voz- el dispositivo que dicta el juez. Esta obligación está latente en las partes cuando el juzgador dicta la sentencia una vez culminado el debate en la audiencia de juicio, o cuando lo hace dentro de los 60 minutos posteriores –por esto las partes deben permanecer en la Sala de Audiencias-, o cuando lo hace dentro de los cinco días posteriores al diferir la oportunidad de dictar la sentencia oral.

En este último caso el sentenciador al diferir debe establecer de manera concreta, precisa, indubitable, el día y hora en que dictará su fallo, de manera que las partes estén presentes para oírlo.

Pensamos que si al momento de dictar la decisión –dentro de los 60 minutos o dentro de los cinco días- no concurre o no está presente alguna de las partes, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista por el legislador cuando no se acude a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio. Esto debe ser así, porque tratándose de un juicio oral en el que la sentencia se dicta oralmente, tienen que estar presente los interesados para “oír” al juez; si no vinieran actor y demandado ¿a quién le habla el juez?, ¿quién lo oye?, ¿habla solo el juez? La oralidad exige que alguien oiga.

Si no está presente el actor equivale a desistimiento y si no acude puntualmente el accionado, acepta los hechos, se le tendrá por confeso; y en ambos casos el juez debe inmediatamente ajustar su fallo a las consecuencias de la incomparecencia y no dictarlo conforme pudiera surgir de las actuaciones. Si esto no se aplica así, el juez puede verse en la situación que al dictar sentencia no esté alguna de las partes porque se considera triunfador o perdedor e innecesario estar para oír lo que se imagina es el contenido de la sentencia. Si no concurren las partes –actor y demandado- están manifestando tácitamente su desinterés, debe declararse extinguido el proceso.

(La Ley Orgánica Procesal del Trabajo –Ensayos-. La Oralidad en los Juicios del Trabajo. Serie Normativa N° 4. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2004, pp. 215 a 217).

De manera que tratándose de un juicio oral, al momento de dictar la sentencia de manera oral, tienen que estar presentes las partes para oír al juez, y para que éste tenga a quien dictarle el fallo, por lo que no prospera lo alegado por la parte actora recurrente en este punto.

Pasar esta Alzada a verificar los motivos de caso fortuito o fuerza mayor alegados por la parte actora para justificar su incomparecencia.

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de la parte demandada a una audiencia de juicio.

Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, quien suscribe la presente decisión ha señalado:

Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos.

(…)

En el primer caso no hay intervención del demandado, no hubo ningún emplazamiento, no se ha “molestado” a nadie y la sanción mínima, por tanto, es la de presentar correctamente las pretensiones, sin aguardar el transcurso de ningún lapso. Si se declara la inadmisibilidad el solicitante podrá proponer de inmediato su nueva acción. No requiere esperar 90 días consecutivos. No puede tener los efectos de una perención (aunque se aperciba de perención al actor), porque no se emplazó a la contraparte, no se la trajo a juicio, no se la perjudicó con una acción que luego se dejó decaer, no hay abandono, sólo incumplimiento de una obligación procesal.

(…)

En el segundo caso –no concurre el actor a la audiencia preliminar- se ha traído al accionado al juicio, se le ha hecho venir, y la inasistencia del actor debe acarrear una mayor sanción, cual es, la de esperar 90 días consecutivos o continuos para interponer de nuevo la demanda.

(…)

En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar. Desarrollaremos las dos últimas consecuencias cuando abordemos el tema posteriormente.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99).

Como fácil resulta concluir, el legislador estableció una mayor consecuencia jurídica-procesal, cuando no se comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 10 de noviembre de 2005, sentó, en relación con la justificación de la no comparecencia a una audiencia, que:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(subrayado del Juzgado Superior) (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 227, p. 661).

La nombrada Sala, por sentencia de fecha 28 de julio de 2006 (R. C. N° AA60-S-2006-000380), fundamentándose en el fallo copiado parcialmente en precedencia, señaló sobre el tema:

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial del accionante, hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral, al declararse el desistimiento del procedimiento de la parte accionante por su incomparecencia a la audiencia preliminar, específicamente, la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia y se anula el fallo recurrido. Así mismo, al decidirse el fondo de la controversia, se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.

Ahora bien, del estudio de ambas decisiones y del acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 13 de julio de 2006, de la Sala de Casación Social se extrae que en la primera sentencia la causa alegada debe ser demostrada por la parte, pero en la segunda sentencia y del acta mencionados, se desprende que basta con presentar una constancia médica, sin necesidad de demostrar la certeza de dicho informe, como sería –por ejemplo- con la comparecencia del médico que la suscribe; tal conducta es suficiente para demostrar la justificación por la incomparecencia.

La apoderada judicial del demandante, no compareciente al actro de dictar el fallo oral en la audiencia de juicio, promovió, como prueba para justificar su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, documental, presentando a la profesional que suscribió dicha documental a los efectos de su ratificación e interrogatorio por el Tribunal de alzada.

El informe médico presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 07 de agosto de 2008, emanado de la médico D.D.d.G., Gastroenterólogo, se indica que acudió por presentar “cuadro de colitis, dolor abdominal, vómitos y evacuaciones líquidas”, y se indica reposo por dos días.

Este Juzgado Superior procedió a interrogar a la profesional de la medicina D.D.d.G., quien manifestó que el informe emana de ella; que vio como médico a la ciudadana E.B. la cual asistió por presentar dolor abdominal, diarrea y colitis aguda; le diagnosticó colitis, le puso tratamiento y dieta.

Analizado el informe médico lo cual, en atención al criterio expuesto por la Sala, es suficiente para demostrar el quebrantamiento de salud de la representación judicial de la accionante, y observada la declaración de la profesional de la medicina aprecia este sentenciador que la apoderada judicial de la parte accionante abogada E.B., en criterio de este sentenciador, tuvo motivos justificados para no comparecer a la audiencia de juicio celebrada a los fines de la lectura del dispositivo oral, por lo que estando justificada su incomparecencia por razones de fuerza mayor, no previsibles, se declara con lugar la apelación, aunado a que estaba designado solo un apoderado judicial.

Como consecuencia de lo expuesto, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, se declara con lugar la apelación, se anula la decisión del Tribunal de la primera instancia que declaró desistida la acción, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal a quo fije por auto expreso la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio a los fines de la lectura del dispositivo oral, sin necesidad de notificación previa de las partes, lo cual hará en el primer día hábil al recibo de las presentes actuaciones, para la oportunidad disponible que indique la Coordinación de Secretarios. La presente reposición no subsuma la conducta del Juez en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque con lo expuesto en el acta celebrada el mencionado 07 de agosto de 2008, no adelantó opinión. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SE REPONE la presente causa al estado que el tribunal de la primera instancia fije, en el primer día hábil siguiente al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a los fines de la lectura del dispositivo oral, de lo cual están notificadas las partes, revocándose todas las actuaciones cursantes a los autos a partir del día 07 de agosto de 2008, inclusive, todo en el juicio incoado por el ciudadano C.A.H. contra la empresa Cargil de Venezuela, S. R. L., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001322

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