Decisión nº DP11-S-2008-000018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, doce de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: DP11-S-2008-000018

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.815.207 y de este domicilio

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.R.G.M., debidamente inscrito ante el IPSA 85.802

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT BAR C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas VERONY LAYA, R.L. y M.A.F., debidamente inscritas ante el inpreabogado 78.653, 113.285 y 43.231 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente proceso mediante acción por CALIFICACIÓN Y REENGANCHE interpuesta por el ciudadano C.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.815.207 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT C. A., por cobro de prestaciones sociales; en fecha 09 de marzo de 2009, siendo distribuida a este Tribunal, y admitida en fecha 22 de enero de 2008, en esa misma fecha se dicto Despacho Saneador, subsanado como fue, se admitió la presente demanda y cumplidos como fueron los tramites necesarios para la realización de la audiencia preliminar, la misma se llevo a cabo en fecha 01 de julio de 2008, a la cual, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le declara: Con Lugar la demanda interpuesta, precisando este Tribunal que motivará y publicará la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplica esta sentenciadora en este acto por analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo , de fecha 12 de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

En fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal dicta en extenso la sentencia, mediante la cual DECLARO:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano C.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.815.207 y de este domicilio, contra la Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT BAR C.A.

SEGUNDO

se ordena a la empresa demandada, antes identificada, en consecuencia el inmediato reenganche o reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 18 de enero de 2008 hasta el día del efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

Realizada como fue la experticia complementaria del fallo, se apertura el lapso de ejecución voluntaria, y por cuanto la parte accionada no cumplió voluntariamente con la ejecución de la sentencia en estudio, en fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal decreto la ejecución forzosa en los siguientes términos:

Vista la diligencia que antecede, debidamente suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada A.R.G., INPRE 85.802, y vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario establecido en el auto de fecha 12 de Agosto de 2008, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de Julio del año en curso, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, se ordena el inmediato y forzoso Reenganche del Trabajador C.A.I. titular de la Cédula de Identidad N° 16.815.207, a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la efectiva notificación de la empresa demandada en la presente causa, hasta el día de hoy por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.518,72,00), Así mismo se acuerda el pago de los honorarios profesionales de la Experto Contable Lic. GLADYS SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.270.693, lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00). Este Juzgado fija el día MARTES, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2008, a las 09:00 a.m., para su traslado y constitución en la sede de la empresa demandada IL FORNAIO RESTAURANT BAR, C.A., ubicada en URBANIZACION LA SOLEDAD, HOTEL ITALO, PLANTA BAJA, (AL FRENTE DE LA FARMACIA FARMATODO), MARACAY ESTADO ARAGUA, a los fines de materializar el reenganche ordenado.

Se quiere destacar que este Tribunal se trasladó y constituyo en esa fecha, y por cuanto las partes, solicitaron al Tribunal una audiencia especial de conciliación, la misma fue acordada, la cual se prolongo en varias oportunidades y en fecha 07 de noviembre de 2008, las partes deciden la ruptura del vinculo laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales y la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según as cláusulas siguientes:

PRIMERA

LA DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL IL FORNAIO RESTAURANT BAR C.A. pagará a AL DEMANDANTE, ciudadano C.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.815.207 y de este domicilio, un monto único de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, solicitados y depurados en este proceso, y cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación de trabajo que sostuvieron, sea cual fuere su naturaleza, el cual se compromete a cancelar en nueve partes de la siguiente manera: En el día de hoy VEINTE MIL BOLIVARES, mediante cheque girado contra el Banco Mercantil, signado con el número 04834513, a nombre d el trabajador. La segunda parte para el 10 de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). Tercera parte para el 10 de enero de 2008, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). Cuarta parte para el 10 de febrero por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). Quinta parte para el 10 de marzo de 2008, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). Sexta parte para el 10 de abril por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). Séptima parte para el 10 de mayo de 2008 por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). Octava parte para el 10 de junio de 2008 por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). Novena parte para el 10 de julio de 2008 por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). SEGUNDO: El DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral.

La parte accionada solo cumplió, con las primera cuotas, a pesar de otras audiencias de conciliación, por ello a solicitud de las partes se traslado y se constituyo este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009, en la Depositaría Judicial La Nacional, ubicada en el sector la Pica, Hacienda la Bartolera, a objeto de darle cumplimiento al mandamiento de ejecución emanado de este mismo Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2008, embargando, bienes propiedad de la accionada, inventariados y en resguardo de esta Depositaria Judicial, según consta en acta levantada en fecha 10 de agosto de 2009, por el TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, los cuales se detallan a continuación:

  1. Un hidrojet modelo FASE, con SERIAL ilegible. Se le asigna un valor de Bs. 500,00.

  2. Una lavadora secadora marca WHIRLPOOL, se le asigna un valor de Bs. 1.300,00

  3. Un aire acondicionado MARCA PANASONIC, tipo split, de 24.000 BTU; serial 7800401589 con su consola. Se le asigna un valor de Bs. 3.000,00.

  4. Un aire acondicionado marca LG GOLD de 12.000 BTU. Se le asigna una valor de Bs. 400,00.

  5. Un fax multifuncional marca HP, modelo 4300, sin serial visible. Se le asigna un valor de Bs. 1. 500,00.

  6. Un fax multifuncional marca HP, modelo 4300, sin serial visible. Se le asigna un valor de Bs. 1.500,00.

  7. Una fotocopiadora marca EPSON modelo CX7300,00. SERIAL K4FY055254. Se le asigna un valor de Bs. 1.000,00.

  8. Un monitor LCD, MARCA BENQ, modelo ET0007B color negro, SERIAL ETM7800196SL0. Se ble asigna un valor de BS. 500,00.

  9. Un teclado marca GENIUS de color negro modelo GK050015, SERIAL ZM8812005866, se le asigna un valor de Bs. 200,00.

  10. Dos cornetas pequeñas de computadora marca GENIUS, modelo SPS110, SERIAL ZF832B148027. Se le asigna un valor de Bs. 40,00 cada una para un total de Bs. 80,00.

  11. Un monitor marca HOME SENTINEL, MODELO 0S1001. Se le asigna un valor de Bs. 800,00.

  12. Una mesa para computadora de madera y hierro con cuatro ruedas y tres entrepaños. Se le asigna un valor de Bs. 150,00.

  13. Una mesa de madera rustica de tres entrepaños de 0,90 de ancho9 por 0,90 de alto y 2,50 metros de largo. Se le asigna un valor prudencial de Bs. 500,00.

  14. Una mesa de madera rustica de dos entrepaños, de 1,10 por 1,20 metros cuadrados, Se le asigna un valor de Bs. 300,00.

  15. Nueve jarras para agua de acero inoxidable. Se le asigna un valor de Bs. 80,00 cada uno, para un total de Bs. 700,00.

  16. Un colador de acero inoxidable. Se le asigna un valor de Bs. 80,00.

  17. Cuatro hieleras de acero inoxidable. Se les asigna un valor de Bs. 100 cada una para un total de Bs. 400,00.

  18. Cuatro cajas de vino Monte Pulsiano d´Abruzzo, cada caja contiene doce botellas de 75 ml. El perito le asigna un valor de Bs. 440,00 cada caja para un total de Bs. 960,00.

  19. Una caja de vino RIOJA de 12 botellas, se le asigna un valor de Bs. 20 a cada una para un total de Bs. 240,00.

  20. Un mechero marca WIRLPOOL modelo GC2000, se le asigna un valor de Bs. 300,00.

  21. Siete cajas de licores varios de doce botellas cada una. El perito le asigna un valor de Bs.20,00 por botella haciéndose un total de Bs. 1.680,00.

  22. Una caja contentiva de seis botellas de licores varios. Se le asigna un valor de Bs. 20,00 cada una para un total de Bs. 120,00

  23. Un multimueble de madera de tres entrepaños y una gaveta. El perito le asigna un valor de Bs. 400,00.

  24. Una papelera de madera. El perito le asigna un valor de 200,00.

  25. Un mueble de madera con sifones de bronce y conexiones de enfriamiento. Se le asigna un valor de Bs. 15.000,00.

Bienes que se estima en un valor aproximado en VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.28.730,00), monto que cubre la cantidad demandada.

  1. DE LA SOLICITUD DE LA CONTINUIDAD DEL PROCESO DE EJECUCION.

    En fecha 9 de febrero de 2010, la abogada A.R.G.M., debidamente inscrita ante el IPSA bajo el numero 85.802, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual solicita, la continuidad del mandamiento de ejecución.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

    Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; este órgano administrador de justicia, entra a conocer sobre la continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, emanada de este Tribunal en fecha 23 de abril de 2009.

    Con fines pedagógicos, observa quien suscribe que la ejecución de un fallo judicial se presenta una primera etapa en la cual se le da oportunidad al condenado para que en forma voluntaria cumpla con su obligación y, solo en el supuesto de incumplimiento, se procede a la fase de la ejecución forzada, en donde el Juez ejecuta las medidas necesarias para garantizar la satisfacción de aquel que ha sido beneficiado por un fallo judicial siempre en los límites de lo sentenciado.

    Al hilo de lo argumentado y en el caso de marras, de la revisión exhaustiva del expediente, se constata que del debido proceso en esta fase de ejecución se ha llevado de conformidad con el procedimiento establecido en el código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Precisado lo anterior, es menester para quien suscribe destacar que la norma contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la continuidad de la ejecución y coloca en cabeza del ejecutante la carga de impulsar este acto procesal, bajo pena de caducidad por el transcurso de más de tres meses, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, en el caso bajo estudio la medida de embargo ejecutivo se llevo a cabo en fecha 16 de diciembre de 2010, y a la fecha de hoy 12 de febrero de 2010, aún no ha transcurrido el lapso previsto en la norma citada en precedencia, en consecuencia es procedente la continuidad del procedimiento de ejecución, solicita por la apoderada judicial de la ejecutante. Así se establece.

    En este sentido, es importante destacar del debido proceso, se debe llevar con el orden lógico preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia es igualmente importante traer a colación al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 099, de fecha 27 de abril de 2001, que se trascribe parcialmente a continuación:

    ...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

    Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

    ...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

    (S. De 24-12-15)

    Del criterio parcialmente transcrito es deber de esta Juzgadora, mantener la estructura del proceso, que en esta fase de ejecución, una vez que se haya practicado el Embargo Ejecutivo, esas actividades como todos las conocemos están referidas al avalúo o justiprecio de los bienes embargados, nombramiento de experto, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes, etc. Todos estos actos procesales de la ejecución se ejecutan de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

    En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

    Por otra parte, cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada la ejecución de una sentencia, sigue de pleno derecho sin interrupción; ello significa que una vez decretada la ejecución deben realizarse todos los trámites necesarios dirigidos a obtener la satisfacción del derecho de la parte quien ha resultado victoriosa en una causa; pero la ejecución como tal, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, constituye un prius lógico de trámites que van desde el mandamiento, la traba del embargo, el anuncio del remate, el justiprecio de los bienes a rematar, entre otras, todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Bajo este mapa referencial este Tribunal ordena la realización del justiprecio sobre los bienes embargados, para lo cual se nombra al perito avaluador C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.458.730, de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma contenida, se insiste, en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala que el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal, norma esta que se aplica en concordancia con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las prerrogativas establecidas en el artículo 11 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, una vez transcurridos los días hábiles siguientes para el ejercicio del derecho a la recusación al perito designado, se ordenará la notificación del mismo a los fines de su juramentación. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Practicar el avalúo de los bienes embargados a efectos de determinar su valor y proceder a su posterior remate de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 556 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Se nombra al perito avaluador C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.458.730 y se ordena su notificación en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN GIRARDOT, SECTOR 2, VEREDA 10, CASA N° 09, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S..

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 11:00 M, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.

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