Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles once (11) de marzo de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-9066-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, en contra del imputado C.A.J.L., de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 10/06/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.496.621, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de A.J. (f) y de C.L. (v), residenciado en Boca del Grita, calle 2, a una cuadra del puesto de Policía, casa N° 2-11, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A., el Secretario, Abogado E.J.N.G., la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público Abogada Y.S., el imputado C.A.J.L., la defensora privada abogada N.I.C.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado C.A.J.L., de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 10/06/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.496.621, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de A.J. (f) y de C.L. (v), residenciado en Boca del Grita, calle 2, a una cuadra del puesto de Policía, casa N° 2-11, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado C.A.J.L., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada ABG. N.I.C., quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido la defensa en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes a mi defendido, por ultimo solicito se le extiendan las presentaciones de ocho días a cada treinta días, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado C.A.J.L., de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 10/06/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.496.621, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de A.J. (f) y de C.L. (v), residenciado en Boca del Grita, calle 2, a una cuadra del puesto de Policía, casa N° 2-11, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL, al imputado C.A.J.L., de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 10/06/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.496.621, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de A.J. (f) y de C.L. (v), residenciado en Boca del Grita, calle 2, a una cuadra del puesto de Policía, casa N° 2-11, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ampliándose las presentaciones de una vez cada ocho días a una vez cada treinta (30) días. CUARTO: CONDENA al acusado C.A.J.L., de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 10/06/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.496.621, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de A.J. (f) y de C.L. (v), residenciado en Boca del Grita, calle 2, a una cuadra del puesto de Policía, casa N° 2-11, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 02:20 horas de la tarde. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. Y.S.

FISCAL VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

C.A.J.L.

ACUSADO

ABG. N.I.C.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-9066-08

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