Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de junio de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003556

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05/06/2010, contra el imputado C.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.726.991, de 24 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto, en fecha 17/07/1985, hijo N.M. y A.R., grado de instrucción Bachiller estudia en la universidad administración, oficio: estudiante y trabaja, residenciado Barrio La Caribia calle 28 entre carrera 30 y 31, casa 30-18 , teléfono: 0251.232.37.27. Barquisimeto Estado Lara. En los términos siguientes:

En fecha 05 de junio de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue ejecutada la orden de aprehensión contra C.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.726.991; oportunidad que el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Jerick Sayago, le imputó formalmente los siguientes hechos: “El día 31 de mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose de guardia en la sede del Despacho, recibieron llamada telefónica de parte del funcionario C.B., adscrito al servicio de emergencias 171, informando que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas, cometieron un robo en el Banco Provincial, ubicado en la Avenida R.G., entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, motivo por el cual se trasladan hasta la dirección antes mencionada, con la finalidad de realizar las primeras pesquisa tendientes al esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez en la dirección, luego de identificarse fueron atendidos por la gerente del Banco quien se identificó M.M.d.F., quien manifestó que cuatro sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte ingresan a la referida entidad bancaria y uno de ellos la somete y la obliga a abrir la bóveda, donde los mismos comienzan a cargar bolsas de dinero de una remesa que acaba de llegar hacía unos minutos, la cual había sido trasladada por trabajadores de la empresa de transporte de valores TRANSBARCA, logrando llevarse del interior de la bóveda la cantidad de (669.518,00 Bs.F), en efectivo así como también dinero de algunos clientes que quienes desconocen identidad y cantidad especifica de lo robado, seguidamente sostuvimos entrevista con varios empleados del Banco que se encontraban presentes para el momento del hecho, quienes quedaron identificados de la siguiente manera L.R.A.T. (cajeros), M.E.F.P. (vigilante), I.Z., quien se encontraba entrevistándose con la gerente en el momento del robo, dichas personas efectivamente corroboraron la versión aportada por el Gerente del Banco,…” Por lo que imputó formalmente al ciudadano C.A.M.S. precalificando los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitó que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusiera al Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremo de los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL IMPUTADO previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la Admisión de los Hechos, declaro: “Yo el mismo día que sucedió el problema, al siguiente día yo me iba a presentar a poner a derecho ya que no se porque me habían involucrado en ese problema, pero me estaba asesorando bien para saber porque me involucraban, yo estudio y juego en la selección de softball, es que los guardias de por ahí a todo el que para dice que es de la banda el pescao, mi dirección es la calle 28 entre carrera 30 y 31, el pescao vive cerca de ahí, el es conocido por ahí pero no es mi amigo, han detenido a varias personas por ahí y a todas les dicen que son de la banda el pescao. Yo estudio administración Tributaria, solo me falta la pasantía, yo he estado detenido por una resistencia, esa vez que me detuvieron me reseñaron y me tomaron fotos, a mi no me detuvieron yo me presenté por voluntad propia a la fiscalia.” LA DEFESA TECNICA, expuso: Siempre se trata de resolver los casos buscando las fotos que tienen en los archivos del CICPC y buscan su dirección y ven que vive cerca de la otra persona involucrada, a él lo relacionan por este caso por eso, dejan constancia que se le puso a la persona un álbum fotográfico para que lo reconozcan, ya con eso se vicia el procedimiento, no se puede involucrar a una persona por el solo hecho de residir en ese lugar, no existe peligro de fuga este muchacho de manera voluntaria fue a la fiscalía a resolver ese problema, no hay peligro de fuga, el fue personalmente a la fiscalía a que se resuelva su situación, la fiscalía precalifica en este acto el robo agravado y el porte ilícito de arma como delito autónomo cuando la jurisprudencia ha sido reiterada de que ese delito se subsume con el robo agravado, no hay un concierto previo para imputarle el delito de asociación para delinquir, ya no se puede realizar un reconocimiento en rueda ya que los funcionarios de investigación señalaron a las personas las fotos de los que supuestamente fueron, las características señaladas no concuerdan con mi representado, considera esta defensa que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, esta defensa va a colaborar con la fiscalía a fin de esclarecer este hecho, consignamos carta de residencia, constancia de estudio, constancia de pasantías, constancia de trabajo y firmas de la comunidad, considera la defensa que ya se comenzaron a realizarse vicios en el presente proceso, en los programas informativos de promar salio repetida veces la foto de mi defendido, solicito se declare sin lugar la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitando una medida cautelar como arresto domiciliario o presentación si el hubiese querido huir no se entrega voluntariamente, solicito que se investigue por la vía del procedimiento ordinario”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, entre otras, consistentes en actas de trascripción de novedades de fecha 31/05/2010 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto; Acta de investigación Penal, de fecha 31/05/2010, Inspección Técnica (expediente I-470.386) practicada en el lugar de los hechos; Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos W.A.S., F.G.T., M.M.d.F.; I.R.Z., M.F.P., L.R.A.T., rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 03/06/2010, suscrita por el agente R.S.; Retrato Hablado elaborado por la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto; de donde se determina la identificación de los rasgos fisonómicos coincidentes con los del imputados; de dichas actuaciones se evidencian circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos; y donde uno de los testigos que se encontraba en el sitio identifica a dos de los autores por sus apodos, en el caso del imputado lo identifica como “El Carlucho”; por lo que en el presente caso está acreditada la presunta comisión del hecho punible, por todas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, de donde surgen elementos de convicción de la presunta autoría por parte del imputado en los hechos que se adecuan al tipo penal Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Asociación para Delinquir, tipo penal que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita. Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito, por la pena a imponer, que de determinarse la responsabilidad del imputado excede en su límite máximo de diez años; considerando quien aquí conoce que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva; contra el imputado C.A.M.S.. Se ordeno su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. La investigación continua por el Procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 250 y 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado C.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.726.991, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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