Decisión nº 696 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02

EXPEDIENTE: 2252

CAUSA: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

PARTES: Demandante: C.A.J.O.

Abogados Apoderados: M.R.D. y R.A.M.

Demandada: L.J.S.

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil dos (2.002), al introducirse escrito contentivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentado por los abogados en ejercicio M.R.D. y R.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.838 y 18.137 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.720.066, en contra de la ciudadana L.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.775.124, de este mismo domicilio, manifestando que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil dos (2.002), este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, y por cuanto de la lectura de la referida demanda se desprende que la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo. 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la corrección de la misma, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la notificación del mencionado auto. Para que en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil dos (2.002) la parte actora proveyera de acuerdo a lo solicitado por este Tribunal y solicitara mediante escrito contentivo de dos (02) folios el examen de filiación biológica entre el demandado y el niño de autos.

En fecha dos (02) de Julio de dos mil dos (2.002) este Tribunal mediante auto , y visto el escrito que antecede al mismo, ordeno citar a la ciudadana L.J.S., previamente identificada, la cual se dio por citada en fecha primero (01) de Octubre de dos mil dos (2.002); se oficiara al I.V.I.C. a los fines de que practiquen una prueba de experticia hematológica a las partes involucradas en la presente causa; e igualmente en el mismo auto se recibieron las pruebas testimoniales y se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil dos (2.002)

En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil tres (2.003) mediante auto, este Tribunal recibe las pruebas indicadas por la parte actora y en consecuencia se ordenó oficiar a la Sala de Juicio Jueces unipersonales Nros. 01 y 03 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, al Centro Médico de Occidente y a la Empresa PEQUIVEN en el sentido solicitado; para que en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil cuatro (2.004) este Tribunal mediante auto ratificara los oficios previamente descritos proveyendo lo solicitado por las partes mediante diligencia de fecha catorce (14) de Enero de dos mil cuatro (2.004). Igualmente mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2.004) este Tribunal ratifico el oficio librado al I.V.I.C. en el sentido solicitado por la parte actora mediante escrito de fecha quince (15) de Junio de dos mil cuatro (2.004). Ahora bien, en fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2.005) este Tribunal por cuanto en actas se evidenciaba que no se había ordenado librar edicto, ordenó librar el mismo y una vez que conste en actas la publicación del referido se procederá a fijar el acto oral de prueba.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Este proceso está paralizado desde el día siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2.005), por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

‘’ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…’’

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191

.

  1. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia, en el juicio de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano C.A.J.O., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.720.066, en contra de la ciudadana L.J.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.775.124, y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149o de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.G.

En la misma fecha, siendo las 12:05pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, bajo el Nro. 696. La secretaria Temporal.-

Exp. 2252

IHP/vv

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