Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 27 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000065

JUEZ: ABG. A.A.M.

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADOS: C.A.L.M.

Y.J.J.G. y

W.J.O.S.

DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

ROBO SIMPLE y

FUGA DE DETENIDOS

DEFENSORES: ABG (s). B.J.

J.B. y

L.E.Á.R..

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 18 de Julio 2005, constituido el Tribunal Unipersonal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-P-2004-000065, seguida en contra de los acusados: C.A.L.M., Y.J.J.G. y W.J.O.S., plenamente identificados en los Autos, quienes se encuentran debidamente asistido por sus respectivas Defensas, y a quien el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.L.R.S., formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE y FUGA DE DETENIDOS, para el acusado J.G.Y.J., y con respecto al otro hecho por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en los artículos 457 y 260 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82, del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos y 358 en su tercer aparte ejusdem; y por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, para los acusados: L.M.A. Y OJEDA S.W.J., previsto y sancionado en artículo 457 del Código Penal en concordancia con artículo 84 ejusdem.

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:

“En fecha 01-03-2004, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, la ciudadana Liberon Aguin Yoselvith Anarir, aborda una Unidad de Transporte Público, frente al Centro Comercial Metrópolis, dicha Unidad en la avenida Lara, recoge a otros pasajeros y al lado de la ciudadana Yoselvith se para un sujeto, quien al poco rato de haberse puesto en marcha la camioneta, la conmina a que le entregue las prendas, pero en forma agresiva el sujeto se las arranca, al pedirle el anillo la ciudadana no accede y el sujeto la amenaza con darle un tiro, por lo que se lo entrega, en ese momento la Unidad detiene la marcha y el sujeto aprovecha para bajarse, pero una persona que se encontraba abordo manifiesta ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dispara contra el sujeto, la victima al bajarse de la Unidad reconoce al sujeto que se encontraba tendido en el suelo como el que la despojo de sus pertenencias, encontrándose igualmente en el lugar las prendas que le había quitado, llegando una Ambulancia y llevándose al sujeto al Hospital Central de Valencia, quien quedo identificado como Y.J.J.G.. En fecha 03-03-04, al ser dado de alta, del Hospital Central de Valencia, burlado la custodia se dio a la fuga. Posteriormente en fecha 10-03-2004 una unidad de la Línea de Conductores B.V., siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, se desplazaba por la avenida Lara, siendo abordada la camioneta por varias personas, todo esto antes de llegar al Distribuidor San Blas vía autopista, y al subir al Distribuidor, tres sujetos que iban como pasajeros gritaron a viva voz que era un atraco, solicitaron tranquilidad, es decir que se quedaran tranquilos y comenzaron a despojar de sus pertenencias a los pasajeros, de repente estos tres sujetos se bajaron corriendo de la unidad y en ese momento pasaba una patrulla a quienes le informaron de los sucedido dentro de la camioneta por lo que salieron en persecución de los sujetos y lograron la detención de los mismos. Quedando identificados como Y.J.J.; C.M. Y W.J.O.S..

En consecuencia Ratifica los fundamentos de la acusación, así como los medios de prueba. No obstante esta Fiscalía avaluando tanto los hechos como las pruebas admitidas ha considerado, como parte de buena fe y con la objetividad que debe caracterizar a esta Institución procede a modificar las calificaciones jurídicas imputadas de la siguiente manera:

Respecto al hecho precedentemente planteado en la acusación escrita ocurrido el 01-03-2004, es pertinente indicarle al ciudadano Juez que el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público no llego a concretarse, evidenciándose que la detención material ocurrió en forma inmediata, siendo recuperado los objetos materiales del delito, lo cual se corresponde con las circunstancias descritas por el legislador en el último parte del artículo 80 de la Ley penal sustantiva vigente para la fecha del hecho. En relación al segundo hecho ocurrido el día 10-03-2004, por no existir incautación de ningún tipo de arma que constituyera mecanismo de coacción en la ejecución del hecho, así como tampoco hallazgo alguno en posesión de los acusados de objetos materiales de delitos, habiéndose producido la detención material en forma inmediata a la ocurrencia del hecho según lo señalado en acta policial de procedimiento, es pertinente modificar la calificación Jurídica inicialmente planteada en la acusación ajustándola al delito de ROBO SIMPLE Y FUGA DE DETENIDOS para J.G.Y.J. y con respecto al otro hecho por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionados en los artículos 457 y 260 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82, del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos y 358 en su tercer aparte ejusdem y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD para los acusados L.M.A. Y OJEDA S.W.J., previsto y sancionado en artículo 457 del Código Penal en concordancia con artículo 84 ejusdem., solicitando a la autoridad jurisdiccional su buena pro, para gestionar conforme a lo que sea conducente en este acto con las modificaciones en cuanto a las calificaciones jurídicas antes justificadas. Señala que en el transcurso del debate demostrará la responsabilidad y culpabilidad de los referidos acusados, por lo que solicitará la aplicación de sentencia condenatoria.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Abog. (s). J.B. y L.E.Á.R., tomando la palabra el primero de los nombrados, quien expone:

Oída la exposición fiscal la defensa cede la palabra al acusado C.A.L., quien esta dispuesto a declarar en este momento. Es todo

.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Abog. D.C., quien expone:

Oída la manifestación fiscal la defensa cede la palabra al acusado W.J.O.S., quien esta dispuesto a declarar en este momento. Es todo

.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Abog. B.J. quien expone:

Oída la exposición fiscal esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi defendido quien tiene deseo de rendir declaración. Es todo

.

Seguidamente se impone a los acusados del contenido del Art. 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se identifica el primero como:

C.A.L.M., venezolano, natural de V.E.C., nacido el 24-95-1985, de 20 años de edad, hijo de I.M., de profesión u oficio Obrero, soltero, y domiciliado en Urb. Paraparal, Edf. Araguaney., piso 03, apto. 3A Municipio Los Guayos Estado Carabobo y expone, en forma libre y voluntaria sin coerción alguna:

Me declaró culpable de la acusación que me esta haciendo el Ministerio Público. Es todo

.

El Segundo de los acusados, se identifica como:

OJEDA W.J., venezolano, natural de Tocuyo de la Costa Estado Falcón, nacido el 26-04-1970, de 35 años de edad, hijo de D.O. y D.S., de profesión u oficio Obrero, soltero, y domiciliado en Barrio A.P., calle principal Nro 43 Paraparal Municipio Los Guayos Estado Carabobo y expone, en forma libre y voluntaria sin coerción alguna:

Me declaró culpable de la acusación que me esta haciendo el Ministerio Público. Es todo

.

El Tercero de los acusados, se identificada como:

Y.J.J.G., venezolano, natural de V.E.C., nacido el 16-02-1984, de 19 años de edad, hijo de G.J. y B.B.G., de profesión u oficio Obrero, soltero y domiciliado en Sector Las casitas, S.E., calle seis, Nro 30 Municipio Los Guayos Estado Carabobo y expone., en forma libre y voluntaria sin coerción alguna:

Me declaró culpable de la acusación que me esta haciendo el Ministerio Público. Es todo

.

En este estado, las partes señalan no tener preguntas que hacer a los acusados.

A preguntas formuladas por el Juez:

¿Han tenido alguna presión o amenaza para declarase culpable de los hechos?

Contestaron de la siguiente manera:

El primero Contesto:

No, ha sido por mi propia voluntad declararme culpable

.

El segundo Contesto:

No, ha sido por mi propia voluntad declararme culpable

.

El tercero Contesto:

No ha sido por mi propia voluntad declararme culpable

.

CAPÍTULO II

DE LA FASE DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS Y

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente se declara abierta la recepción de pruebas conforme artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien señala:

El Ministerio Público solicita se aplique las consecuencias jurídicas previstas en la calificación jurídica anteriormente señalada.-

Así mismo en virtud del criterio de que existe el mínimo probatorio en virtud de la confesión del acusado, es por lo que en cuanto a las pruebas, el Ministerio Publico se desprende de ellas. Es todo

.

La defensa, Abog. J.B.S.:

En virtud de la declaración de mi defendido y vista la exposición del fiscal, solicitamos al Tribunal la aplicación de pena mínima a mi defendido., solicitando la flexibilización del régimen de presentaciones. Es todo

.

La defensa, Abog. D.C.S.:

En virtud de la declaración de mi defendido y oída la exposición del fiscal en cuanto a la calificación jurídica reformada, es por lo que solicito al Tribunal la aplicación de pena mínima a mi defendido., solicitando flexibilizar el régimen de presentaciones, de ocho días a 30 días. Es todo

.

La defensa, Abog. B.J.S.:

En virtud de la declaración de mi defendido y vista la exposición del fiscal, solicito al Tribunal la aplicación de pena mínima a mi defendido, tomando asimismo en consideración que mi defendido es menor de 21 años de edad, y dada su manifestación de voluntad, y la modificación de la calificación jurídica, solicito al Tribunal se determine la pena aplicando todas las rebajas pertinentes de Ley. Es todo

.

CAPÍTULO III

DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. J.R.S., en contra de los acusados, J.J.J.G., C.A.L.M. y W.J.S.O., esta fue, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, ROBO SIMPLE y FUGA DE DETENIDOS, con respecto al acusado J.J.J.G., y por la presunta comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, en contra de los ciudadanos: C.A.L.M. y W.J.S.O., haciéndose constar, que la misma fue cambiada en el desarrollo del debate por: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO SIMPLE y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 358, en concordancia con los artículos 80 y 82, del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, 457 y 260 eiusdem respectivamente, con respecto al acusado J.J.J.G., y por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, respecto de los acusados: C.A.L.M. y W.J.S.O.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Oídas como fueron las manifestaciones libres y espontáneas de los acusados, quienes se declararon culpables de la acusación formulada en su contra, por el Ministerio Público, luego de ofrecer un cambio de calificación jurídica respecto de los hechos que les fueren imputados, es por lo que con fundamento en el principio universal de la confesión, el cual sostiene, que:

“Corresponde al Juzgador, valorar la “CONFESIÓN”, de acuerdo con la sana crítica, y, que si encuentra, que esta conduce a la certeza del hecho, y por tanto a la responsabilidad del acusado, con base en ella, debe condenar, no existiendo ninguna razón lógica ni jurídica, para establecer como regla general, que no se le deba creer al acusado que confiesa”.

Por lo que considerando la no necesidad del resto de las pruebas ofrecidas por las partes, quienes desistieron de la evacuación de las mismas, el Tribunal, se hace eco de lo manifestado por la defensa, en cuanto a que, sus representados han confesado su participación respectiva en los hechos, razón por lo que han solicitado, que para el momento de dictar el fallo, se tomare en consideración las atenuantes contenidas en el articulo 74 del Código Penal, a los fines de que de lugar a la rebaja especial de pena, pudiéndosele aplicar la pena en el limite inferior, conforme al Ordinal 4° del mencionado artículo.

CAPÍTULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por las razones antes expuestas, y siendo que la confesión de parte, en la etapa de la realización del Juicio Oral y Público, releva al Ministerio Público de probar sus alegatos, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, considera como acreditada, la participación de los acusados J.J.J.G., C.A.L.M. y W.J.S.O., en los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, la cual fue modificada en el transcurso del Juicio Oral y Público, por los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO SIMPLE y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 358, en concordancia con los artículos 80 y 82, del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, 457 y 260 eiusdem respectivamente, con respecto al acusado J.J.J.G., y por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, respecto de los acusados: C.A.L.M. y W.J.S.O., por lo que desvirtuada como ha sido la presunción de inocencia, que le asiste a todo acusado en el proceso penal, es imperativo, proferir SENTENCIA DE CULPABILIDAD en su contra. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de la siguiente manera:

PRIMERO

Se condena al acusado J.J.J.G., plenamente identificado en los Autos, por la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO SIMPLE y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 358, en concordancia con los artículos 80 y 82, del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, 457 y 260 eiusdem respectivamente, imponiéndole el cumplimiento de una pena de: OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) DÍAS de Presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, en concordancia con los artículos 80 y 82, del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, 457 y 260 eiusdem, concatenados con los artículos 37, 74 Ordinal 4° y 86 y 87 ibiden, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del mismo Código Penal, exonerándole del pago de costas procesales a que hace referencia el articulo 34 del mismo texto Penal, por cuanto ha sido asistido por Defensa Pública.

SEGUNDO

Se condena a los acusados C.A.L.M. y W.J.S.O., plenamente identificados en los Autos, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, imponiéndole el cumplimiento de una pena de: DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en artículo 457, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, concatenados con los artículos 37, 74 Ordinal 4° eiusdem, tomando en cuenta para la aplicación del límite impuesto, el hecho de que no consta en las actuaciones, que los mismos hayan tenido conducta predelictual reprochable ni que tengan antecedentes penales o policiales de ninguna naturaleza, así mismo, se condenan, al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal vigente para la fecha en que cometió los hechos, al acusado, W.J.S.O., tomando en consideración para ello que el mismo ha estado asistido por Defensa Pública, mas no así, al acusado C.A.L.M., a quien se condena en el pago de las costas del proceso. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Aparte Quinto del artículo 367, se mantiene el estado de libertad a los acusados C.A.L.M. y W.J.S.O., y se flexibiliza el régimen de presentaciones a cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, quedando incólume el resto de las Condiciones Cautelares que se le hubieren impuesto. Así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución.

EL JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. A.A.M.

La Secretaria

Abg. Dani D´Santiago

ASUNTO: GP01-P-2004-000065

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