Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de marzo de dos mil catorce

ASUNTO: BP02-R-2013-000678

PARTE ACTORA RECURRENTE: C.A.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº: 11.909.499.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado A.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº: 132.106.-

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE ROES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 1.998, bajo el número 12, tomo A-39.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados A.S.S. y K.S.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.112 y 87.066, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2.013, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 17 de enero de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 2 de diciembre de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 4 de febrero de 2.014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de ambas partes recurrentes quienes expusieron sus alegatos de apelación. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 12 de febrero de 2.014.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2.013, por las razones que allí se indican se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante- recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones de apelación en primer término, manifestando su inconformidad, al ser condenadas únicamente cantidades por concepto de pago de domingos trabajados y no cancelados desde el año 2002 hasta el año 2007, pues su pretensión iba dirigida a la condena de la totalidad de los días domingos/feriados trabajados, desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de ésta, en tal sentido aduce que, habiendo sido reconocido tal concepto durante el debate judicial por la demandada, considera que el Juzgado de la causa yerra al establecer en la recurrida únicamente tal concepto en los términos en que fue condenado.

Igualmente difiere de la decisión proferida en primera instancia, por encontrarse en desacuerdo respecto a la condena del pago de diferencia de utilidades, pues advierte que el Juzgado a quo equivocadamente realiza el respectivo computo de manera global y a la suma resultante, le deduce las cantidades que habían sido canceladas al actor durante la vigencia de los años de servicio, en tal sentido manifiesta que, la demandada aceptó haber cancelado dicho concepto respecto a los primeros cinco años de relación laboral, por lo que insiste en que debió de haberse excluido del cálculo, las sumas ya pagadas y, posteriormente recalcular las cantidades respecto a los años de servicio que no fueren sufragados.

De la misma manera discrepa del salario utilizado en el cálculo del bono vacacional, denunciando que el mismo sufrió una modificación o impacto al recalcularse con la inclusión de la cantidad por días domingos no pagados, sin embargo invoca que, el Juzgado de la causa condenó el pago de las vacaciones y del bono vacacional utilizando el mismo salario, lo que en su decir no es lo correcto.

Asimismo en relación a la solicitud de la devolución de la totalidad de la cantidad deducida indebidamente por la demandada por concepto de préstamos personales, la cual fue libelada en su totalidad, difiere de lo expresado en el texto de la decisión de instancia apelada, toda vez que, a pesar de que tal monto deviene de un “préstamo”, el mismo no debe ser descontado de las prestaciones sociales como efectivamente se dedujo de manera indebida de la cantidad pagada en la liquidación final al ex trabajador, pues tal monto no constituye un adelanto de prestaciones sociales y no reúne los requisitos establecidos en el artículo 154 de la norma laboral vigente.

Manifiesta de la misma manera que, disiente del monto condenado respecto al concepto de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, pues expresamente fue libelado de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y conforme a tal norma fue cancelado por la empresa en la liquidación final, más sin embargo, el Juzgado de la causa realiza el cómputo de acuerdo al régimen legal derogado.

Sumado a lo anterior aduce que, el Tribunal a quo yerra respecto al concepto referido a la condena de los días adicionales, pues -en criterio del exponente-, si no fueron cancelados en su oportunidad, debieron ser condenados en su totalidad por el último salario diario integral y no año por año, como se encuentra desglosado en la definitiva.

Finalmente, manifiesta su inconformidad con la exclusión de la hora doceava y el bono nocturno en el salario devengado por el actor.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada formula sus observaciones respecto a las denuncias expuestas por la parte actora recurrente y, en tal sentido manifiesta que, el cálculo reflejado por el Juzgado de la causa referido al concepto de utilidades, se encuentra ajustado a derecho, pues el salario que debe emplearse para computar tal concepto, es aquel devengado durante el año a calcular, por lo que se encuentra de acuerdo con la operación que reflejó el Tribunal recurrido al emplear el salario diario de acuerdo a los recibos de pago que cursan en autos.

Respecto a la deducción reflejada como “préstamo personal” manifiesta que, el artículo 154 eiusdem es preciso al establecer que, una vez culminada por cualquier causa la relación de trabajo, puede ser retenida por parte del patrono una cantidad que no podrá exceder del 50% de sus prestaciones sociales, en tal sentido señala que existe una evidente confusión por parte de la representación judicial demandante en relación al contenido de dicha norma, y en el mismo orden de ideas sostiene que, tal deducción no excede tal porcentaje, razón por la cual en modo alguno debe reintegrarse tal cantidad al actor.

En lo atinente al bono nocturno señala que, tal como fue expresado en el libelo de demanda, el ex trabajador cumplía su jornada en un horario diurno por lo que tal concepto no resulta procedente, adicional a ello no existe prueba alguna que haga presumir que el ex trabajador prestó servicios bajo la pretendida jornada en periodo nocturno.

De la misma manera, la representación judicial de la demandada de autos formula las denuncias que sustentan su recurso de apelación y señala que, difiere del monto condenado por concepto de días domingos/feriados correspondientes al año 2.007, pues si bien es cierto, se aceptó durante el debate de juicio adeudarle al actor todos aquellos desde el inicio de la relación de trabajo (año 2002), no es menos cierto que tal cómputo no debió de realizarse hasta el año 2.007 en su totalidad, pues de los recibos de pago de salario traídos a las actas, se evidencia el pago de los mismos durante dicho año.

En relación a la compensación difiere de la decisión proferida en primera instancia, pues de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, esa representación señaló que de manera errónea canceló 10 días de más por concepto de antigüedad, ello conforme al literal “c” del artículo 142 eiusdem, sin embargo, el Juzgado de la causa no hace ninguna observación al respecto, resultando en este concepto un excedente de más Cuatro Mil Trescientos Bolívares.

Finalmente arguye que, difiere de la condena al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, lo cual -en su criterio resulta erróneo-, pues de acuerdo a la interpretación que se le conceden a la norma en referencia, si la antigüedad es calculada en base al literal “c” del mencionado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los intereses forman parte de la referida garantía y no debe emplearse conjuntamente con lo establecido en los literales “a” y “b” de la misma norma, pues cancelar tal concepto de acuerdo al literal “c” resulta -en su criterio- más beneficioso para el trabajador y por ende no puede adicionarse los beneficios del literal a y b de la norma in commento, máxime cuando tal cantidad únicamente es generada cuando es depositada en un fideicomiso.

Por su parte el apoderado judicial del demandante - recurrente realiza las observaciones que considera pertinentes en relación al recurso de apelación de la empresa demandada hoy apelante, señalando que los días domingos trabajados fueron libelados en su totalidad, así como el bono nocturno y, respecto a los intereses sobre la antigüedad, disiente de su planteamiento recursivo afirmando que, los mismos fueron generados durante todos los años de servicio anteriores a la entrada en vigencia de la nueva Ley en materia laboral, así como los días adicionales.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En el caso de autos se observa que, la parte demandante manifiesta su inconformidad respecto a la decisión proferida en primera instancia, al considerar que el Tribunal a quo incurre en error respecto a los conceptos condenados, referidos al pago de los días domingos o feriados, las utilidades, salario empleado en las operaciones para el bono vacacional, la no procedencia del denunciado descuento indebido, identificado como “préstamos”, a la no condenatoria del bono nocturno y de las horas extraordinarias, así como el salario empleado para los días adicionales, y el cálculo de la antigüedad o garantía de prestaciones sociales, pues considera que ésta no fue calculada en base al artículo 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

De la misma manera, la demandada insurge de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, respecto a la condena de los días domingos o feriados trabajados, específicamente aquellos que fueron cancelados en el año 2.007; de la misma manera insurge respecto a la condena de los intereses sobre prestación de antigüedad, vinculado a su vez con el cálculo empleado respecto a la garantía de prestaciones sociales.

Ahora bien, quien decide considera oportuno pronunciarse prima facie, respecto a la denuncia que es común a ambas partes recurrentes. Así, al realizar el análisis de la pretensión libelar, material probatorio, contestación de demanda y al texto de la decisión recurrida, se advierte que el Tribunal a quo pudo constatar de los recibos de pago de salario, (documentales aceptadas por ambas partes en el debate de juicio) que, efectivamente el ex trabajador prestó servicios durante los días domingos y feriados; que durante un periodo de tiempo le fueron remunerados y, durante otro lapso no, habiéndolos trabajado efectivamente como quedó aceptado por la demandada, en tal sentido, el referido concepto únicamente fue recalculado conforme a los recibos de pago de salario, que no reflejaban su cancelación.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, efectivamente el Tribunal de la causa al realizar el cálculo de la suma adeudada por los días domingos trabajados y no remunerados, pasó a incluir en el salario mensual del actor, la incidencia de dicho concepto, como parte del salario de acuerdo a la norma sustantiva laboral y a la doctrina patria y, posteriormente pasó a recalcular las diferencias adeudadas de acuerdo al salario, con la inclusión de los domingos y feriados, ejecutándolo desde el inicio de la relación de trabajo, año 2002 hasta el año 2007, condenatoria contra la cual insurge la parte actora, manifestando que fueron libelados en su totalidad y así considera debieron ser condenados, y a su vez la demandada recurrente difiere de su condenatoria, advirtiendo que el cálculo de dicho concepto, debió de excluir el año 2.007, pues de las pruebas cursantes en autos referidas a recibos de pago de salario, se evidencia su cancelación

Definidas las divergencias planteadas ante esta Alzada, referidas al mismo concepto, procede quien decide a resolverlas en conjunto, resultando importante resaltar que no se aprecia de los recibos de pago de salario reconocidos por ambas partes, la cancelación por parte de la empresa accionada de los domingos y feriados trabajados desde el año 2002, (inicio de la relación laboral), hasta el año 2006, (folios 47 al 73, pieza 1 y folios 115 al 185 pieza 2) y, en tal sentido el a quo recalcula únicamente aquellos días domingos y feriados que en su criterio, no se evidenciaba su remuneración mientras perduró la relación laboral, sin embargo, tal como fue denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, el Juzgado de la causa condena los domingos y feriados trabajados durante el año 2007, cuando es lo cierto, que los mismos fueron sufragados de acuerdo a los mencionados y valorados recibos de pago de salario, por lo que deben ser excluidos, en razón de ello, al verificar la procedencia de la denuncia expuesta por la parte demandada recurrente, respecto al error de cómputo de los días domingos correspondientes al año 2.007, es verificada claramente la improcedencia de la delación expuesta por la parte actora en relación a la pretensión de condena de todos los días domingos y feriados desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, como si nunca hubiesen sido cancelados, argumento que conlleva a recalcular a los efectos de su condena, el señalado concepto en el periodo que comprende desde el año 2002 hasta el año 2006, y por ende a modificar la decisión recurrida y así se resuelve.

En este orden de ideas, se puede verificar del computo efectuado por el Tribunal de la causa que, el mismo asciende a la cantidad total de Dieciocho Mil Ciento noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 18.195,96), sin embargo habiéndose libelado la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 7.878,39) so pena de incurrir en ultrapetita, fue ésta la cantidad condenada en la definitiva.

Ahora bien, deducida la suma que por el referido concepto arroja el calculo de los días domingos y feriados correspondientes al año 2007, esto es la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.405,88), el monto a condenar sería el de Trece Mil Setecientos Noventa Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 13.790,08) suma aún superior a aquella peticionada por el referido concepto por la parte actora en su libelo de demanda, en mérito de ello, esta Alzada deja establecida como cantidad condenada a pagar por la demandada de autos por concepto de domingos y feriados trabajados y no cancelados, la cantidad expresada en el libelo de demanda, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.878,39), y así se decide.

En lo concerniente a la inconformidad expresada por la parte actora en cuanto a la condena de las utilidades, al considerar que no debió de globalizarse el cálculo respecto a todos los años de trabajo, sino únicamente aquellos en que no fue cancelado tal concepto, resulta relevante destacar que en la pretensión libelar, fue expresado por el demandante el reclamo de las utilidades de cada año, como si nunca hubiesen sido canceladas, y de la misma manera es importante advertir que al resultar procedente el recalculo del salario, con la inclusión en un periodo de los días domingos, resulta en consecuencia que tal concepto se recalcularía con un salario diferente, el cual no es el mismo que se detalló en el libelo de demanda, en tal sentido y conforme a las diferencias en el salario variable devengado por el actor y de acuerdo a las cantidades añadidas al mismo, correctamente el Tribunal a quo procedió a recalcular las utilidades anuales respecto a todos los años de servicio, para luego deducir las cantidades canceladas por este concepto, que devienen de las pruebas cursantes en autos, permitiendo establecer que la empresa demandada, canceló dicho concepto durante la vigencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, ante la denuncia expuesta, resulta procedente hacer nuevamente el calculo de las utilidades de cada año y luego deducir la cantidad total, cancelada por tal concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, en mérito de ello no resulta conforme a derecho la pretensión recursiva de la parte actora y, en consecuencia se ratifica la condena al pago de la diferencia arrojada en el texto de la decisión apelada, la cual deviene de deducir a la sumatoria total de lo que debió haber devengado por concepto de utilidades el actor cada año, la suma de Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 47.052,10), deduciendo el monto cancelado año a año por la demandada de autos, esto la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 43.054,67), lo que en definitiva nos resulta la diferencia condenada por este concepto a pagar de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.320,91), así se resuelve.

Respecto a la divergencia planteada en relación al salario diario empleado para el cálculo de las diferencias adeudadas por concepto de bono vacacional, sostiene la parte actora recurrente que, debió de emplearse el salario diario normal, es así que quien decide al analizar la operación aritmética del concepto de vacaciones y de bono vacacional detallado en el texto de la decisión de instancia recurrida, aprecia que fue empleado para ambos conceptos, el mismo salario diario, de esta manera, al a.l.d. establecidas al respecto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 121 se infiere que el salario que debe emplearse para el concepto de bono vacacional, es el salario diario normal, por lo que resulta procedente tal denuncia y en consecuencia el bono vacacional debe ser recalculado con el salario diario normal.

En tal sentido, al recalcularse el salario diario normal respecto a cada periodo a los efectos de obtener el monto que por diferencias debe cancelar la empresa demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional, se procede a detallar de la manera siguiente:

Periodo Concepto Salario Diario Total

2002-2003 Vacaciones: 15 días

Bono Vacacional: 7 días Bs. 23,78

Bs. 25,76 Bs. 356,76

Bs. 180,33

2003-2004 Vacaciones: 16 días

Bono Vacacional: 8 días Bs. 63,27

Bs. 68,84 Bs. 1.012,32

Bs. 550,72

2004-2005 Vacaciones: 17 días

Bono Vacacional: 9 días Bs. 63,91

Bs. 69,24 Bs. 1.086,47

Bs. 623,16

2005-2006 Vacaciones: 18 días

Bono Vacacional: 10 días Bs. 72,64

Bs. 78,69 Bs. 1.307,52

Bs. 786,90

2006-2007 Vacaciones: 19 días

Bono Vacacional: 11 días Bs. 59,12

Bs. 66,51 Bs. 1.123,28

Bs. 731,61

2007-2008 Vacaciones: 20 días

Bono Vacacional: 12 días Bs. 133,78

Bs. 156,08 Bs. 2.675,60

Bs. 1.872,96

2008-2009 Vacaciones: 21 días

Bono Vacacional: 13 días Bs. 187,45

Bs. 223,90 Bs. 3.936,45

Bs. 2.910,70

2009-2010 Vacaciones: 22 días

Bono Vacacional: 14 días Bs. 179,65

Bs. 214,58 Bs. 3.952,30

Bs. 3.004,12

2010-2011 Vacaciones: 23 días

Bono Vacacional: 15 días Bs. 417,00

Bs.498,08 Bs. 9.591,00

Bs. 7.471,20

2011-2012 Vacaciones: 24 días

Bono Vacacional: 16 días Bs. 373,63

Bs. 446,28 Bs. 8.967,12

Bs. 7.140,48

2012

Fracción 1 mes Vacaciones: 2,08 días

Bono Vacacional: 1,41 días Bs. 346,82

Bs. 414,25 Bs. 721,38

Bs. 584,10

TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 60.586,48

DEDUCCION / TOTAL POR TALES CONCEPTOS RECIBIDOS (-) Bs. 43.054,67

TOTAL DIFERENCIA POR TAL CONCEPTO ADEUDADA Bs. 17.531,81

En consecuencia el monto que en definitiva se condena a la empresa demandada a cancelar por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional es de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.531,81), y en consecuencia se modifica la decisión de instancia recurrida, y así se deja establecido.

De la misma manera, en atención a la solicitud expresada por la actora recurrente ante esta instancia, en relación a la devolución de la cantidad que en su decir fue descontada de manera indebida de la liquidación final, la cual constituye un préstamo realizado por la empresa según la defensa expresada por ésta y aceptada por la actora durante el debate, resulta pertinente destacar que el contenido del artículo 154 eiusdem, expresamente autoriza al patrono a compensar aquellas cantidades que por préstamos adeude el trabajador al patrono y, que en caso de terminación de la relación laboral, tal cantidad debe ser compensada o deducida siempre que no exceda en un 50% de la cantidad que por liquidación final de prestaciones sociales se le deba cancelar al ex trabajador.

Ahora bien, al quedar reconocida la referida cantidad por el actor, en el debate contradictorio de juicio y frente a pruebas que demuestran la veracidad de haber percibido la cantidad que pretende sea devuelta, el Tribunal de la causa acertadamente desestima tal concepto libelado, de acuerdo al estudio de las actas procesales y, de las alegaciones expuestas ante esta Alzada, forzosamente debe este Tribunal desechar tal denuncia y así se resuelve.

En relación a la no condenatoria de las horas extraordinarias y del bono nocturno, debe este Juzgado Superior indicar que tal como fue expresado por el Tribunal de la causa, tales conceptos resultan extraordinarios de la jornada de trabajo prestada por el ex trabajador, en este sentido si bien fue condenado el pago de los domingos y feriados, como resultado de las probanzas aportadas por ambas partes, no siendo ello así respecto a la hora doceava y a la procedencia del bono nocturno, pues tales conceptos fueron contradichos por la parte demandada en la litis contestación, lo cual invierte la carga probatoria y en consecuencia recaía en el actor demostrar que efectivamente prestó servicios en una jornada nocturna y que laboró horas extraordinarias.

Conforme a lo anterior, al no comprobar la veracidad de tales circunstancias de hecho el a quo niega acertadamente su petición, pues no existe evidencia alguna que activara la presunción de su veracidad, en consecuencia resulta improcedente la condena de los mismos y así se deja establecido.

Finalmente, la parte actora recurrente difiere del cálculo de la antigüedad detallado en el texto de la decisión de instancia apelada, pues -en su criterio- debió de formularse conforme al artículo 142 literal “c” de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de la misma manera de los días adicionales condenados, invocando que debió emplearse el último salario diario integral, y por su parte, la demandada recurrente se encuentra en desacuerdo con el cálculo reflejado por el a quo, destacando que tal computo debió realizarse conforme a la norma en comento, y en ese orden discrepa de la condena de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

En este contexto, planteadas las divergencias de ambas partes recurrentes en relación al cálculo de la prestación de antigüedad, establecido en la decisión de instancia recurrida, resulta pertinente resaltar que analizada la operación aritmética ejecutada por el Tribunal de la causa, se advierte que el mismo fue efectuado de acuerdo al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en el mes de mayo de 2.012, siendo ello así y, verificada la fecha de culminación de la relación de trabajo, octubre de 2.012, legalmente deben realizarse dos cálculos el primero de ellos tomando en consideración el régimen legal derogado, haciendo el respectivo corte de cuentas hasta abril de 2.012, a razón de 5 días de salario diario integral, por mes con la inclusión de los días adicionales a partir del segundo año de servicio, para luego efectuar el cálculo trimestral de 15 días de salario diario integral, desde mayo de 2012 hasta la culminación de la relación laboral, ello en conjunto con los intereses generados sobre la antigüedad acumulada, y por otra parte debió de efectuarse el cálculo de la garantía de antigüedad como fue peticionada por el actor, esto es a razón de treinta días por año, por el salario promedio de los últimos seis meses en vista de su variabilidad, para luego calcular el salario diario integral, con la inclusión de las incidencias de utilidades y bono vacacional, a los fines de determinar las cantidades que más beneficien al trabajador demandante, sin embargo, y luego de las delaciones recursivas expuestas por ambas partes respecto a su acuerdo en que dicho concepto sea determinado en base al literal “c” del artículo 142 eiusdem, quien decide se aparta de la decisión de instancia recurrida, y acuerda que el calculo de la garantía de prestaciones sociales sea efectuado conforme fue peticionado por ambas partes de mutuo consenso, bajo las directrices del mencionado artículo 142 literal “c” eiusdem.

Ahora bien, resulta importante resaltar que, bajo tales parámetros los días adicionales anuales no resultan procedentes pues tal normativa concede al trabajador una contraprestación mas beneficiosa que aquella establecida en los literales “a” y “b” de la referida norma, es así que, aún cuando se deban comparar ambos cálculos y proceder a condenar aquel que en definitiva beneficie al trabajador, este Juzgado Superior atendiendo a la expresa petición de las partes, procede a modificar la decisión recurrida respecto al cálculo de la garantía de prestaciones sociales, el cual se realiza en base al tan mencionado literal “c” del artículo 142 eiusdem y, de la suma total arrojada será deducido el monto que de acuerdo a la liquidación final le fue cancelada al actor.

Resuelto lo anterior, se procede a calcular el salario promedio de los últimos 6 meses a los únicos efectos de obtener el cómputo de la garantía de prestaciones sociales, conforme el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así:

-Abril 2012: Bs. 7.425,00

-Mayo 2012: Bs. 12.531,00

-Junio 2012: Bs. 10.084,00

-Julio 2012: Bs. 9.836,00

-Agosto 2012: Bs. 11.209,00

-Septiembre 2012:Bs. 10.404,49

Salario Mensual Promedio (últimos 6 meses) => Bs. 10.248,25

Salario Diario Promedio=> Bs. 341,60

Incidencia de Bono Vacacional diaria=> Bs. 16,13

Incidencia de Utilidades => Bs. 66,42

Salario Diario Integral => Bs. 424,15

De acuerdo a la referida normal laboral, la garantía de prestación de antigüedad, en atención a las consideraciones antes expuestas, es el resultado de multiplicar treinta (30) días por cada año de servicio, el resultado de dicha operación será multiplicado a su vez por el último salario diario integral.

En este orden, en vista del salario variable del ex trabajador, de acuerdo a lo expresamente establecido por el legislador, dicho salario se obtiene de promediar los salarios mensuales devengados durante los últimos seis meses, con la adición de las correspondientes incidencias diarias de bono vacacional y utilidades, para entonces obtener el salario diario integral, lo que arroja como monto total por concepto de garantía de prestaciones sociales la suma de Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 127.245,33), a la cual debe sustraérsele la cantidad cancelada por tal concepto, según liquidación final, monto de Ciento Treinta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 135.891,23), en mérito de ello, no resulta ninguna diferencia a cancelar. Así se decide.

Ahora bien, respecto a los intereses generados sobre el monto total de prestación antigüedad, quien decide debe destacar que, en atención al tiempo de servicio prestado por el ex trabajador, es necesario considerar que durante dicho lapso en que el mismo prestó sus servicios laborales, generó dicho beneficio que a su vez y de acuerdo al artículo 92 de la Carta Magna y bajo el imperio del artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, se generaron intereses sobre tal concepto mes a mes, en vista de ello y ante la denuncia de la parte demandada respecto a la no procedencia en derecho de los referidos intereses sobre las prestación de antigüedad, este Juzgado Superior debe apartarte de tal argumento, pues en el cómputo realizado por el Tribunal a quo de acuerdo al artículo 108 eiusdem, se encuentra detallado la operación aritmética que, a su vez permite determinar los intereses generados durante el tiempo efectivo de trabajo, y en razón de ello, quien decide debe ratificar la condena plasmada, según los lineamientos pautados en la decisión apelada a seguir por el experto contable que fuere designado por el tribunal de la causa a los efectos de la practica de la experticia complementaria del fallo ordenada, toda vez que se ubica en el contexto del criterio jurisprudencial contenido en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal (Caso JOSE SURITA VS; MALDIFASSI & CIA C:A), la cual establece claramente los parámetros para condenar los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria, así, en el caso de autos esta Alzada considera que, los intereses de mora se hacen exigibles al término de la relación laboral, los cuales debieron haber sido sufragados en dicha oportunidad por la empresa demandada, en tales términos no puede pretender la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que no sean cancelados y en tal sentido no sea aplicado el criterio del M.T. respecto a su condenatoria, toda vez que ello se corresponde con los lineamientos que debe aplicar el juzgador de instancia, en consecuencia resulta acertada la condena de la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 40.272,06), y en tal sentido forzosamente debe este Tribunal Superior desestimar en tales términos el planteamiento recursivo esbozado por la demandada recurrente y así se decide.

Finalmente, en relación a la disconformidad referida al reintegro de pago por error, de las cantidades canceladas por concepto de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, al manifestar que como se desprende de la liquidación final de prestaciones sociales, se cancelaron 310 días, siendo lo correcto 300 días, en razón de lo cual el a quo desestimó equivocadamente su petición de reintegro de la cantidad equivalente a Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 4.383,00) es menester destacar que habiéndose recalculado dicho concepto por el Juzgado de la causa, así como por ante esta Alzada y, al no verificarse diferencia alguna que compensar, este Juzgado Superior desecha tal denuncia. Así queda establecido.

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 2 de diciembre de 2.013; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión referida y en consecuencia, se modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, en los conceptos y montos supra señalados. Ordenándose a cancelar a la demandada de autos las diferencias que por vacaciones y bono vacacional, utilidades y días domingos y feriados trabajados no cancelados, e intereses, suma que asciende a la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.003,17). Así queda resuelto.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 3) Se MODIFICA la decisión de Instancia recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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