Decisión nº 254 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 07 de Junio de 2006

195º y 147º

Causa N°: 2Aa-3158-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

IMPUTADO: C.A.L.H., venezolano, de 23 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.236.956, residenciado en la urbanización Las Lomas de Amparo, detrás de la ferretería La Campesina, ubicada en la Circunvalación número 2, exactamente a dos cuadras del Abasto Freddy, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VÍCTIMA: L.E.H.V., venezolano, de 16 años de edad, nacido el 27/08/85, portador de la Cédula de Identidad N° V- 17.460.367, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización La Victoria, avenida 73, de la Primera Etapa, casa N° 66-44, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada D.D.J.A., Fiscal Trigésimo Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal derogado, hoy artículo 420 del Código Penal reformado.

Se recibió la causa en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.H.V., en su carácter de víctima, debidamente asistido por la Abogada MSc. A.L.D.M., contra la decisión N° 415-06 dictada en fecha 23 de Marzo de 2006 por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta el sobreseimiento de la causa signada por dicho tribunal bajo el N° 13C-5402-06, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano C.A.L.H. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal derogado, hoy artículo 420 del Código Penal reformado.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano L.E.H.V., antes identificado, estando en el lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 ejusdem, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 415-06, dictada en fecha 23 de Marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:

Señala, que el presente recurso se fundamenta en la violación flagrante de sus derechos constitucionales, así como a la normativa establecida en los artículos 120, ordinal 7°; 323, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 49, ordinal 1° de la Carta Fundamental.

Manifiesta, que la decisión recurrida viola sus derechos fundamentales, en especial, el artículo 30 de la Constitución Nacional que establece en su último aparte que “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”, y en el caso de marras, a consecuencia del accidente ocurrido en fecha 23 de Marzo del año 2002, sufrió lesiones y fracturas múltiples en la cara, con pérdida de cinco piezas dentales (2 molares, 2 incisivos y un canino) que ocasionó tratamiento médico quirúrgico, sometiéndose a una reducción, más osteosintesis de fractura con placas, tornillos de titanio de maxilar inferior y hueso molar derecho, que ameritó una cirugía posterior para corregir defectos en la boca, además, expresa que tiene cicatrices visibles en el rostro que hacen necesario cirugías correctivas, tratamiento máxilo facial que corrija la deformación del hueso e implante de las piezas dentales perdidas, y que a consecuencia del referido accidente, sufrió fractura del maxilar inferior y anterior frontal-molar, que exige injerto de hueso para corregir la deformación que presentó.

Continúa alegando que, a su criterio, el daño causado no se puede tipificar como lesiones culposas leves, sino graves, por habérsele causado daños materiales, morales y psicológicos, en virtud de que para el momento del accidente contaba con dieciséis (16) años de edad.

Así mismo, indica que el Tribunal A quo decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa mediante auto, obviando la opinión de la víctima, es decir, de su persona, por lo que esa conducta omisiva de no oír a la víctima delimita sus posibilidades reales y concretas del acceso al órgano jurisdiccional competente, restringiéndosele además su derecho a la defensa y por ende al debido proceso.

Señala igualmente que, la representación Fiscal no fue diligente en la investigación ya que no realizó ninguna actuación tendente a demostrar la culpabilidad de la persona y la empresa que le causó los daños físicos, morales y psicológicos en el lapso que indica la normativa legal correspondiente; más aún cuando sufrió el accidente, por cuanto era un adolescente.

Alega el apelante que el Ministerio Público ni siquiera decretó el Archivo Fiscal, sino que esperó que trascurrieran tres (3) años después del accidente y es cuando el órgano investigador decide solicitar el sobreseimiento alegando la prescripción de la acción penal de la causa en perjuicio de su persona.

En la decisión recurrida no existe la adecuación debida entre los hechos sucedidos y los fundamentos de hecho y de derecho alegados para justificar la decisión en cuestión. Por lo expuesto es que interpone el presente recurso a los fines de que la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, examine la decisión de sobreseer la causa, proceda a la revocatoria de la misma y declare con lugar el referido recurso.

Por otro lado, el recurrente solicita que se cambie la calificación jurídica por cuanto la acordada por el Juez A quo no se ajusta a los hechos narrados y a las pruebas que presenta, solicitando además que el recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada D.D.J.A., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al recurso interpuesto; en base a los siguientes argumentos:

Expresa que, en fecha 30 de Diciembre de 2005 solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse extinguida la acción penal ya que de actas se evidencia que los hechos ocurrieron el 22 de Marzo del 2002 y que para la fecha 30/12/2005 en que se realizó el acto conclusivo (sobreseimiento) habían transcurridos tres (3) años, nueve (9) meses y ocho (8) días. Tiempo éste superior al establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.

Continúa alegando, que del estudio realizado a las actas se desprenden varias entrevistas, entre las que se encuentra la de la víctima, la cual no consignó ni ante ese despacho, ni ante el Cuerpo Policial Comisionado, fotografías , ni informes médicos del hospital donde lo atendieron; en consecuencia se calificó dichos hechos como lesiones culposas, por cuanto el examen médico forense no se recibió, y aún recibiendo el referido examen físico, la acción penal para el día en que se realizó el acto conclusivo, como lo es el sobreseimiento, se encontraba prescrito.

Así mismo, el órgano investigador alega, que es lamentable el hecho de que la víctima ya cuando han pasado más de tres años y cuando la Fiscalía ha realizado un acto conclusivo en dicha causa, y una vez ratificado dicho sobreseimiento por el Tribunal Décimo Tercero de Control, es cuando consigna las fotografías del estado en el que se encontraba para ese momento y ofrece pruebas que no consignó, ni ofreció durante la fase de investigación.

Continúa refiriendo que en cuanto al cambio de calificación solicitado por la víctima, ello no es necesario, toda vez que las lesiones culposas sufridas sea cual fuere su calificación, están igualmente prescritas, razón por la cual, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto los motivos en los que fundamenta su escrito no son procedentes de conformidad con la normativa adjetiva y en consecuencia sea ratificada la decisión impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como el escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el ciudadano L.E.H., interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano C.A.L.H., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, especialmente al fallo impugnado, el cual riela al folio cincuenta y ocho (58) de la presente causa, se observa que la Juzgadora A quo decreta el sobreseimiento de la causa antes citada, en base a los siguientes argumentos:

Vistas las actuaciones presentadas por la ABOG. D.D.J.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público, en donde solicita a este Tribunal de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de C.A.L.H., …Del estudio detenido y cuidadoso de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que desde el día 22/03/02, fecha en que ocurrió el hecho punible, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de más de TRES (03) Años, lapso superior al establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, de lo cual se establece que la acción penal para seguir la misma se encuentra evidentemente prescrita, es razón por la que ésta Juzgadora considere procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…

De la decisión ut supra citada se desprende que el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta en fecha 10 de Enero de 2006, por la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera (E) D.D.J.A., mediante la cual, señalaba que desde la fecha en la que presuntamente sucedieron los hechos, hasta el día de la interposición de dicha solicitud habían transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, siendo ese lapso superior al tiempo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, por lo que a su criterio, había prescrito la acción penal, lo que hacía procedente el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano C.A.L.H., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, la cual corre inserta a los folios uno (01) al cuatro (04) de la causa, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…

De acuerdo a la norma antes transcrita, una vez que el Tribunal haya recibido la solicitud de sobreseimiento, debe convocar a las partes para que las mismas tengan posibilidades de exponer sus alegatos respecto a dicha petición, salvo que considere que dicha audiencia no sea necesaria, pero en ese caso deberá motivar de manera clara, las razones por las cuales no se realizará la mencionada audiencia, para garantizar de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. (negrillas de la Sala)

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, en la cual ha dejado establecido lo siguiente:

“Del texto del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia “…que el legislador como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente decidiere prescindir de dicha audiencia, con base al supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el Juez de la causa razone suficientemente su decisión para garantizar los derechos de las partes.”

Del minucioso análisis realizado por este Cuerpo Colegiado a todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal A quo procede a pronunciarse respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público sin ordenar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hacía necesario que la Juzgadora A quo motivara suficientemente las razones por las cuales no se llevaría a efecto la misma, sin embargo, de la decisión impugnada no se evidencia de forma alguna tal circunstancia, es decir, que el Tribunal no dejó establecido sus razones de hecho para no realizar la audiencia señalada, produciéndose con ello la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, que tienen las partes de oponerse a la mencionada solicitud, lo cual produce la nulidad del fallo impugnado.

Por otro lado, observan los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que por tratarse la recurrida de una decisión que le pone fin al proceso, debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Penal Adjetivo, por cuanto el legislador así lo ha determinado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar lo siguiente:

“Artículo 173. Clasificación.- Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De la decisión impugnada se desprende que en la misma no se identifica plenamente al imputado de autos, ni se hace referencia a los hechos y circunstancias objeto de dicha causa, ni a la necesaria comprobación del delito que va a sobreseerse, esto es a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 364 ejusdem, según jurisprudencia reiterada del m.T., incurriendo el mencionado Tribunal de Control, en falta de motivación de la sentencia, razón por la cual esta Sala considera que en virtud de todo lo antes expuesto lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.H.V., y en consecuencia se anula el fallo impugnado, a los fines de que otro Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, conozca de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público y proceda de conformidad con lo previsto por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.H.V., en su carácter de víctima, debidamente asistido por la Abogada MSc. A.L.D.M., contra la decisión N° 415-06 dictada en fecha 23 de Marzo de 2006 por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta el sobreseimiento de la causa signada por dicho tribunal bajo el N° 13C-5402-06, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano C.A.L.H. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal derogado, hoy artículo 420 del Código Penal reformado, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado de que otro Juzgado en funciones de Control distinto al que dictó el fallo impugnado se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. C.O..

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 254 -06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.O.

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