Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001204

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: C.A.L.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.888.586 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D. y T.A. LINAREZ P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.391 y 43.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGO LARA C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

______________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano C.A.L.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.888.586 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil MIGO LARA C.A..

En fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de algunos de los medios de prueba promovidos por la parte actora.

En fecha 29 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2009, tal como se evidencia de los folios 12 y 13 de autos, en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Adujo Aduce la parte recurrente que el juez de instancia inadmitió la prueba de inspección solicitada, sin fundamentarse en los supuestos de impertinencia e ilegalidad, aunado a ello alega que tal prueba resulta pertinente por cuanto con ello pretende demostrarse la existencia de la relación de trabajo así como otros conceptos laborales que le son negados al demandante.

En razón a lo plantado por el recurrente, este Tribunal para abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de inspección judicial, debe tomar algunas consideraciones.

Cabe señalar, que la activadaad probatoria es un instrumento indispensable para que las partes puedan esclarecer hechos y demostrar la veracidad de su alegatos; en virtud de que la misma se constituye de tres aspectos indispensables como son la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Así mismo, la norma constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra el derecho de probar que tienen las partes, al garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, pero de igual manera colocando los parámetros necesarios en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes; tal y como se expresa a continuación:.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Así pues, el primer aparte del artículo 70 ejusden es completamente análogo con el artículo 395 del Código Procesal Civil venezolano, en virtud de que ambos contemplan el principio de la legalidad y de la libertad probatoria:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio

.

Por tal razón, resulta imperante resaltar que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, en razón de la necesidad que tiene el Juez de evaluar los requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; y del mismo modo, que se cumplan los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente conocidas, las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, porque considera que la finalidad de la misma en su numeral 1 fue solicitada con la prueba de exhibición y con relación a los numerales 2 y 3, debido a que el fin de los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, razones suficientes para que el tribunal negara la admisión de dicho medio probatorio.

Ahora bien, la inspección judicial es un medio de prueba que permite que el Juez constante personalmente a través de todos sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, a los fines de que el mismo a través de estos se forme un criterio que le permita llegar a la resolución de la litis; tal y como lo establece el artículo 111 de al Ley Procesal Laboral:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

.

Por lo antes expuesto, cabe resaltar que en el presente caso el objeto que tenía por finalidad la practica de la prueba de inspección judicial puede ser claramente vislumbrado por medio de la prueba de exhibición de documentos ya admitida, en virtud de que a través de la misma el juez tendrá la posibilidad de estar en contacto, observar y valorar los documentos exhibidos, de la misma manera que podía hacerlo mediante la inspección judicial, ya que el juzgador puede estar en contacto con la prueba en el momento de la evacuación de la misma.

Así mismo, siendo en el supuesto, el hecho que el empleador no presente el documento para la exhibición, esto no produciría un resultado negativo para el trabajador, en virtud de que se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

En este mismo orden de ideas, se puede decir que aplicando el principio de derecho probatorio o “favor provationes”, el cual define que el solo hecho de que las partes promuevan y evacuen sus pruebas de conforme a la especificaciones de ley, respectando los parámetros de procesales y normativos, es un beneficio ganado por el promovente, ya que esto permite al juez una mejor apreciación de las misma, contribuyendo de este modo a vislumbrar las controversias presentadas en la causa; tal y como lo expresa la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00325 de fecha 26/02/2002, la cual expone:

existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, (...) El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.

En relación a lo antes expuesto, cabe resaltar entonces que el siempre y cuando las partes hagan un buen manejo de sus probas promovidas crea una incidencia ante el juez que le va influir de algún modo para que este se cree su propio criterio y pueda de este modo aclarar los hechos controvertidos en la litis, estableciendo por consiguiente una presunción favorable para la parte promovente.

Por tal razón, en relación a la negativa de la Inspección Judicial solicitada, observa quien juzga que la misma fue negada en virtud de que el objeto perseguido con tal probanza es la misma que busca la prueba de exhibición admitida, toda vez que el propósito de la prueba de inspección judicial según plantea la parte actora radica en probar la existencia de todas las facturas promovidas en copia simple por la misma; existencia esta que goza de una presunción a favor del promovente, consecuencia de la prueba de exhibición de dichas copias ya admitida por el tribunal, resultando en consecuencia innecesaria la prueba de inspección judicial promovida, por lo cual resulta inoficioso la admisión de ambas pruebas con la misma finalidad. Por tal motivo, se declara improcedente dicha petición. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se Ratifica el auto apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora en fecha 29 de octubre del 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 Octubre de 2008. En consecuencia se RATIFICA el auto apelado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 10:40 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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