Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008117

ASUNTO : RP01-P-2005-008117

Vista la solicitud presentada por el ciudadano C.A. MADRIZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.064.838, actuando con el carácter de solicitante en el presente asunto y debidamente asistido por el abogado A.M.; mediante la cual solicita la entrega del vehículo automotor Marca: FORD, Modelo FIESTA 1.6; año: 2001; color BEIGE, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Placas Serial del Motor 1A36911; Serial de Carrocería 8YPBP01C518A36911; alegando que a pesar de haber sido negada la entrega por este Tribunal en fecha 18-12-2006, han surgido nuevos elementos que permiten solicitar la entrega nuevamente, ello en virtud de que existe una experticia practicada al titulo de propiedad del vehículo solicitado donde se especifica que es original; este Tribunal observa:

El vehículo en cuestión le fue retenido al ciudadano A.R.V.R., quien conducía el vehículo solicitado en fecha 21-04-2005, tal como consta en acta policial que cursa al folio 17 del presente asunto. Dicho asunto fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, correspondiéndole llevar la respectiva investigación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, tal como consta en inicio de la investigación que cursa al folio 24 del presente asunto, ordenando ese despacho fiscal la practica de la respectiva experticia de reconocimiento al vehículo retenido.

Cursa a los folios 18, 19 y 20 del presente asunto, experticia de reconocimiento N° 1072, practicada por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, al vehículo solicitado mediante la cual concluyen: El serial de la Placa de Carrocería es Falso; El serial de Carrocería es Falso; el Serial del Motor es Falso;

Cursa al folio 25 experticia 253-05, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al referido vehículo donde se concluye que las chapas identificativas del serial de carrocería son falsas; el serial de Motor Devastado; y el Serial del Compacto se encuentra Falso. Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que dicho vehículo tiene todas los seriales identificativos Falsos, incluyendo el serial del Motor el cual se encuentra devastado.

Este Tribunal advierte que no existe denuncia por parte del solicitante que en algún momento hubiere sido victima del robo de dicho vehículo luego de su adquisición, para poder así justificar que la adulteración de los seriales se efectuó luego de haber sido despojado del mismo, al contrario alegó en anteriores solicitudes que es comprador de buena fe y consignó documento poder que le fue otorgado; en las actas no consta que el solicitante antes de adquirir dicho vehículo haya practicado la respectiva revisión en T.T. para determinar si los seriales tenían algún tipo de alteración por ello este Tribunal estimó que el solicitante no realizó acciones para así procurar cumplir con el requisito previo de la revisión legal respectiva, ante las Autoridades de T.T..

Este Tribunal de igual manera se pronunció en los siguientes términos sobre lo siguiente:

No puede hablarse de adquirente de buena fe, cuando se ha sido negligente en la negociación y el adquiriente ha desatendido su deber como buen padre de familia, de verificar la identificación y características del vehículo que pretende negociar, donde es del conocimiento público por ser un hecho público y notorio la práctica habitual de fraudes en la realización de estas negociaciones, lo que obliga a tener un mínimo de cuidado, razón por la cual, cuando el adquirente, obvió su deber de cuidado y revisión del vehículo, a los fines de que se constate sus condiciones, y certeza de su identificación y seriales, no puede presumirse la buena fe, pues hubo una adquisición a su riesgo, con pleno conocimiento de que el vehículo podía presentar alteraciones o falsedad en los seriales y sin embargo asumió las consecuencias de ello, al realizar la negociación, sin la debida revisión de las Autoridades de T.T., quedando así desamparado de la presunción de buena fe. Por lo antes expuesto ha quedado demostrado que el solicitante no es un adquirente de buena fe del vehículo automotor, que fue objeto de experticias y el cual resultó con falsificación de sus seriales identificativos, con lo cual al indicar que los seriales identificativos son falsos, se determina que éstos no pertenecen al vehículo solicitado por no ser los que emite la planta ensambladora, aunado a que el serial del motor se encuentra devastado no teniéndose la certeza que dicho motor pertenezca a ese vehículo.

Fundamentos que llevaron a este mismo Tribunal a Declarar sin lugar la primera solicitud de entrega del vehículo ya identificado, presentada en esa oportunidad por el ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 8.636.578, actuando con el carácter de solicitante en el presente asunto y debidamente asistido por el abogado A.M., negando la solicitud por ser improcedente y contraria a derecho.

La mencionada decisión quedó firme en virtud de que transcurrieron íntegramente los lapsos para ejercer los recursos de Ley sin que el solicitante los haya ejercido y este Juzgador ratifica esa sentencia por compartir el criterio que tuvo ese juzgador en esa oportunidad.

Nuevamente solicitan el vehículo, esta vez alegando una nueva circunstancia y peticionando el ciudadano C.A. MADRIZ LOPEZ, sobre ese nuevo pedimento, este Tribunal considera que si bien es cierto que el titulo de propiedad del vehículo es original y que el solicitante funge como propietario del vehículo en ese titulo, no es menos cierto que el vehículo solicitado presenta las chapas identificativas del serial de carrocería falsas, las del serial de Motor Devastadas, y el Serial del Compacto es Falso, es decir, dicho vehículo tiene todas los seriales identificativos Falsos, incluyendo el serial del Motor el cual se encuentra devastado, siendo concluyente que los seriales que fueron impresos en el certificado de registro de vehículo numero 23431731, que cursa en la causa, son falsos y no se corresponden con el vehículo solicitado en virtud de que los verdaderos seriales originales fueron devastados, por ello no se puede entregar ese vehículo al solicitante, pues los seriales que posee el vehículo y están impresos en el titulo son falsos y no le corresponden a ese vehículo pues fueron montados tanto en el vehículo como en el documento. Y así se decide.

Por todas la consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Automotor Marca: FORD, Modelo FIESTA 1.6; año: 2001; color BEIGE, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Placas Serial del Motor 1A36911; Serial de Carrocería 8YPBP01C518A36911, presentada por el ciudadano C.A. MADRIZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.064.838, y en consecuencia SE NIEGA el pedimento por ser improcedente y contrario a derecho. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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