Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2004-001358

PARTE DEMANDANTE: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.467.550.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.J.M.P. y J.G.G.B., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.048 y 106.441, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1.991, anotada bajo el Nº 15, tomo 5-A. PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.978, anotada bajo el Nº 26, tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. ELSIBET GARCIA y D.B., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.234 y 110.704, respectivamente. Por PDVSA PETRÓLEOS, S.A., E.J. PERDOMO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.339.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Luego de la tramitación de la causa por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró la incompetencia para conocer del presente asunto por razones del territorio (f.01 al 391, p.1) y, luego de recibidas las presente actuaciones por ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2005 (f.392, p.1), se observa:

Una vez producido el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, y verificada la instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 12 de febrero de 2010 y sus prolongaciones los días 03 de marzo de 2010 y 10 de marzo de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano C.A.M. en contra de las empresas MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., precedentemente identificados; el Tribunal, estando en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al Auto de fecha 17 de marzo de 2010, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora tanto en su escrito de demanda como de reforma (f.32 al 37, p.1) que estuvo trabajando en la empresa petrolera de perforación JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A. desde el 21 de julio de 1998, desempeñándose como trabajador de Taladro de Perforación, en el taladro Corpoven-6; que esta labor la cumplió hasta el 23 de marzo de 1999 “…cuando dejó de trabajar para la empresa JUSTISS e ingresó inmediatamente a la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. y continuó laborando en las mismas condiciones de trabajo que lo venía haciendo para JUSTISS, cumpliendo sus labores en el taladro CORPOVEN-7…”; que la relación laboral duró en forma ininterrumpida durante 2 años, 6 meses y 16 días; que operó una sustitución de patrono entre la empresa JUSTISS y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A; que no será objeto de reclamación la primera empresa nombrada “…por haber operado la prescripción para dicha empresa”; que tanto PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. como PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. son responsables solidarias de las obligaciones legales y contractuales de que es acreedor en contra de JUSTISS y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.; que antes de iniciar sus labores como obrero fue sometido a diferentes exámenes médicos; que en la última quincena del mes de enero de 2001, la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A decidió llevar al patio el taladro Corpoven-7 sometiéndolo a los exámenes médicos de rigor “…para proceder a su despido en fecha 03-02-2001 y le cancelaron lo que consideró la empresa que le adeudaban por concepto de prestaciones sociales, cuyos pagos no se ajustan a la realidad…”; que la labor que desempeñan los trabajadores de taladro de perforación, es uno de los más rudimentarios y fuertes; que el esfuerzo físico que debe hacerse es superior al requerido para cualquier otro trabajo o actividad física; que la empresa debió como medida de prevención suministrar gratuitamente todos los implementos y equipos necesarios para evitar que la faena le ocasionara lesiones corporales; que la empresa no le proporcionó durante toda la relación laboral las fajas compresoras que se colocan a nivel de la cintura; que padece una enfermedad profesional consistente en una discopatía generativa L2-L3 a S1 más hernias discales L-3-L-4 y L4-L5 izquierda y escoriosis lumbar, adquirida cuando trabajaba para MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A; que cuando se le despide, la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A lo hace en contravención a las disposiciones de la contratación colectiva petrolera; que la empresa lo debió readaptar y ubicar en un trabajo acorde con su incapacidad, según las cláusulas 31, literal G y cláusula 29. Con base a ello, reclama el preaviso y la indemnización de antigüedad previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la prestación de antigüedad del artículo 108 de la referida Ley, una diferencia por indemnización contractual según la cláusula novena de la contratación colectiva petrolera pues “…la empresa estaba obligada a cancelar 90 días de salario por este concepto y solo le canceló 60 días…”; indemnización por incapacidad consistente en 344 salarios de acuerdo a la cláusula 29 y daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil por cuanto MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A no lo aleccionó como lo dispone el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no le proporcionó la faja compresora, aunado a que lo despidió luego de haberle hecho firmar un documento en el cual renunciaba al derecho de operarse y a someterse a rehabilitación. Estima la demanda en la suma de Bs. 263.384.209,42 de acuerdo a la unidad monetaria vigente a la fecha de su interposición (22 de mayo de 2002).

Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (f.393, p.1). Una vez verificada la notificación de las accionadas, la audiencia preliminar tuvo lugar por ante el referido Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2005 (f.23 y 24, p.1) y fue prolongada por seis (6) ocasiones, los días 12 de enero de 2006, 31 de enero de 2006, 20 de marzo de 2006, 03 de abril de 2006, 18 de abril de 2006 y 08 de mayo de 2006, sin que se lograra el avenimiento de las partes, por lo que al finalizar la última de tales prolongaciones se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez consignados los escritos de contestación a la demanda, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

La representación judicial de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda (f.421 al 436, p.2) opuso como defensa de previo pronunciamiento la prescripción de la acción. Así mismo, rebate los hechos libelares afirmando que la relación laboral finalizó por culminación de obra, negando que adeude suma alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que la empresa incumpliere con las normas de higiene y seguridad industrial y que el actor padezca una enfermedad profesional. Justifica el hecho de que no se otorguen las fajas comprensivas por motivo de seguridad, pues “…está comprobado que su uso no es un factor de protección”. Rechaza todos los pedimentos libelares en cuanto a los conceptos y monto reclamados por la relación de servicios afirmando su solvencia y, los derivados de enfermedad profesional, en virtud del carácter no profesional de la misma. En cuanto a la relación de trabajo señala que la misma se inició el 26 de marzo de 1999, pero rebate que entre esta sociedad y JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A, haya habido una sustitución de patronos; niega y rechaza que el demandante laborara por un lapso de 2 años, 6 meses y 16 días, por cuanto “…EL DEMANDANTE ingreso por absorción a MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. en fecha 26 de marzo de 1999 y fue retirado por terminación de contrato en fecha 05 de febrero de 2001, habiendo laborado para mi representada por un lapso de un (01) año, diez (20) meses trece (11) (sic) días…”. Aduce que al finalizar la relación de trabajo con JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A. ésta le canceló las prestaciones sociales correspondientes generadas hasta esa fecha; que el 26 de marzo de 1999 éste comienza a trabajar para la accionada en el Taladro de Perforación Corpoven 7 y una vez culminado el contrato de servicio celebrado, se extinguen las relaciones de trabajo individuales de los trabajadores contratados, acreditándole al trabajador las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales le correspondían; que se le canceló la antigüedad contractual establecida en el contrato colectivo petrolero que tiene carácter retroactivo. Respecto a la enfermedad profesional niega que la misma haya sido con ocasión del servicio desempeñado por el actor, rebatiendo asimismo la ocurrencia de un hecho ilícito.

La empresa codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda (f.438 al 445, p.2), alegó la inexistencia de solidaridad con la empresa responsable MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. por cuanto no se dan los supuestos previstos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la actividades inherentes o conexas y en base a ello, rebate todos y cada uno de los pedimentos libelares.

II

Plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se aprecia la alegación de un punto de previo pronunciamiento, como lo es la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales alegada por la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., por lo que corresponde al Tribunal conocer tal alegato en forma primigenia pues de resultar procedente haría inoficioso el análisis del mérito de la causa. Así, se observa que para fundamentar tal defensa dicha representación judicial en forma muy poco clara señala:

…El actor alega en el libelo de demanda que entre él y mi representada existió una relación de trabajo que finalizó en fecha 8 de febrero de 2.001, hecho que negamos y contradecimos ya que la relación de trabajo del demandante con mi representada culminó en fecha 5 de febrero del año 2001, por lo que debía intentar la acción antes de la expiración de dicho término, es decir el 5 de febrero de 2.002. Ahora bien, en fecha 22 de enero del año 2002 que el actor intenta demanda en contra de mi representada… admitida por el Tribunal el 24 de enero de 2.002, acordándose la expedición de copia certificada… supuestamente protocolizada el 1 de febrero de 2.002. En efecto el actor intenta la demanda antes de cumplirse un año después de terminada la relación de trabajo con el hoy actor, sin embargo no logra citar a la demandada en el periodo comprendido en los 2 meses de gracia que la Ley otorga a tales efectos, no obstante se aprecia de las actas del proceso que la actora en fecha 1 de febrero de 2.002 consigna copia certificada del libelo de demanda supuestamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z. delE. Miranda…Lo que hace que nazca para el demandante el periodo de tiempo necesario para la prescripción de la acción. En este sentido se evidencia que antes de volver a cumplirse el lapso necesario para que se verificara la prescripción se desprende de las actas procesales que el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia exhortado para practicar la notificación de la codemandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, expone respecto de la notificación efectuada a mi representada en fecha 28 de enero de 2.003, se desprende de las actas que conforman el expediente de la causa que en fecha 30 de marzo de 2.004 el Alguacil del Tribunal comisionado fijó cartel de notificación en la sede de la empresa demandada Maersk Drilling Venezuela, S.A, con respecto al avocamiento del nuevo Juez de la causa, es por lo que podemos apreciar que entre el 28 de enero de 2.003, fecha en la cual había sido notificada mi representada y en fecha 30 de marzo de 2.004, fecha en la que se le notifica del avocamiento del nuevo Juez y de la celebración de la audiencia preliminar, transcurrió 1 año 2 meses y 1 día, por lo que se evidencia la prescripción de la acción específicamente en lo que se refiere a la reclamación relativa a la cancelación de la supuesta diferencia en prestaciones sociales….

Ahora bien, de la anterior transcripción parcial y de la revisión detallada de las actas que integran el presente juicio, se aprecia que luego de interrumpida la prescripción en el año inmediatamente posterior a la fecha de terminación del vínculo (interposición de una acción judicial y posterior registro por ante Oficina Subalterna de Registro), la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. fue citada judicialmente el 28 de enero de 2003 (f.193, p1) y en virtud de ello actuó por ante el Juzgado Décimo en lo Laboral del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de junio de 2003 (f.197 al 205, p.1), solicitando la declinatoria de competencia por el territorio. Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2003 (f. 244 y 245, p.1), se ordena notificar nuevamente a las partes intervinientes con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Adjetiva Laboral (por lo que debe entenderse que ya no se la tenía a derecho antes de esa fecha, pero sin eliminar los efectos interruptivos que ocasionó la citación del 28 de enero de 2003, conforme ha sido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Es de resaltar que durante la pendencia del juicio, la prescripción se encontraba suspendida desde la citación del 28 de enero de 2003 hasta que se ordenó la nueva notificación de la empresa por auto de fecha 23 de noviembre de 2003, reiniciándose en esta fecha un nuevo periodo anual de prescripción. De esta forma, se constata del expediente que la accionada principal fue notificada el 30 de marzo de 2004, es decir, dentro del lapso de un año previsto en la Ley, por lo que tal defensa previa debe ser declara improcedente en derecho y así se decide.

III

Desestimada la anterior defensa de previo pronunciamiento, el Tribunal pasa a analizar el mérito de la causa, para lo cual encuentra que se trata del reclamo de una diferencia por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, donde se tiene como admitida la prestación de servicio, el cargo desempeñado, el salario y la fecha de culminación de la relación laboral; resultando como controvertidos los hechos siguientes: 1) La sustitución patronal entre las empresas JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A. y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.; 2) La fecha de inicio de la relación de trabajo; 3) Si como consecuencia de ello existe alguna diferencia a pagar al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; 4) El origen ocupacional del padecimiento del actor; 5) La responsabilidad de la empresa en la ocurrencia de tal enfermedad y 6) La responsabilidad solidaridad de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. para con las obligaciones de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.

En cuanto a la alegada existencia de diferencias por concepto de prestaciones sociales, corresponde al Tribunal verificar si en efecto se adeuda monto alguno al trabajador con base a la duración de la relación laboral, para lo cual debe determinarse ab initio si existió la alegada sustitución patronal en cuyo caso la relación de autos tendría como fecha de inicio el 21 de julio de 1998, y cuya carga procesal probatoria corresponde en principio a la parte accionante vista la forma en que se dio contestación a la demanda, sin perjuicio de las consideraciones que se harán en la motiva de la presente decisión. Igualmente, corresponde al Tribunal verificar si las diferencias de prestaciones sociales alegadas operan conforme a la convención colectiva que rige la industria petrolera nacional y a la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fuera pretendido en el escrito de demanda. En cuanto a la enfermedad profesional, corresponderá al trabajador accionante, la carga de evidenciar que el padecimiento que presenta es derivado de la prestación de servicios y, habida cuenta que reclamó indemnizaciones derivadas de un hecho ilícito, debe también traer a los autos, la prueba de la ocurrencia de un acto antijurídico por parte de su otrora patrono. De igual forma, le corresponde a la parte actora vista la forma en que la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. dio contestación a la demanda, demostrar las actividades conexas e inherentes de esta empresa para con la demandada principal MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. para que exista responsabilidad solidaria.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes.

La parte actora C.M. incorporó a los autos los siguientes medios de prueba:

- Copia simple de liquidación final de prestaciones sociales a nombre del hoy demandante (f.403, p.2), con membrete de la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA donde se le cancela a C.M. por el período de ocho meses y cinco días que se extiende desde el 21 de julio de 1998 hasta el 25 de marzo de 1999 con pleno mérito probatorio, por no haber sido objeto de impugnación alguna y así se declara.

- Copia simple de cálculo de liquidación a nombre del demandante con membrete de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., por diferencia de incremento de Bs.1000 por contratación colectiva a partir del 01 de febrero de 2001 (f.404, p.2); documental aceptada por las demandadas de autos, por lo que se estima con eficacia probatoria, interesando a la causa que se indica como fecha de ingreso a la empresa JUSTISS el 21 de julio de 1998 y así se declara.

- Copia de carta de convivencia del actor emitida por la Prefectura del Municipio S.R. deE.T., así como originales de partidas de nacimiento de sus hijos (f.405 al 409, p.2); con valor de prueba al no haber sido atacadas en forma alguna y demostrativos de la carga familiar del actor y así se declara.

- Recibos de pago emitidos por MAERSK DRILLING VENEZUELA del 24-12-200 al 31-12-2000, 31-12-200 al 07-01-2011, 07-01-2001 al 14-01-2001, 14-01-2001 al 21-01-2001, 21-01-2001 al 28-01-2001, 28-01-2001 al 04-02-2001, a nombre del accionante (f.410 al 415, p.2), donde se verifican los conceptos laborales cancelados en dichos períodos; apreciados con mérito probatorio al haber sido reconocidos en juicio y así se declara.

- Informe Médico emanado del Grupo Médico de Especialidades, Servicio de Imagenología, Resonancia Magnética de El Tigre de fecha 21 de febrero de 2001 suscrito por la médico S.B.D.G., donde se indica que luego de estudios de resonancias magnéticas de la columna lumbo sacra del hoy demandante, se concluye en una degeneración discal desde L2-L3 hasta L4-S1 con presencia de herniaciones discales lateralizada a la izquierda en L3-L4 y L4-L5 que compromete la amplitud de los forámenes neurales en forma parcial a estos niveles (f.416, p.2); al respecto, si bien se trata de un documento que emana de tercero, ninguna de las demandadas la atacó por esta circunstancia, por lo que al estar aceptada por las partes, el Tribunal le merece valor de prueba y de allí se desprende el padecimiento del accionante y así se declara.

- Notificación dirigida a la empresa accionada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. de fecha 03 de abril de 2001, por parte del Sub Inspector del Trabajo de la Inspectoría Adjunta de El Tigre y San Tomé, respecto a las conclusiones del examen médico legista practicado al ciudadano C.M. en fecha 26 de marzo de 2001, el cual se anexa, con sello húmedo de recepción de la demandada de autos de fecha 05 de abril de 2001 (f.417 y 418, p.2). Durante el desarrollo de la Audiencia Oral la representante de la demandada principal adujo que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia pues solo informan del padecimiento de una enfermedad, añadiendo que en todo caso, no merece valor el informe del médico legista por cuanto no se ratificó en juicio. Al respecto, encuentra quien decide, que dicha documental, se trata de un documento público administrativo que, al no ser debidamente impugnada, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, por lo que merece pleno valor probatorio, quedando evidenciado que el ciudadano C.M. presenta discopatía degenerativa L2-L3 a S1, más hernias discales foramidal L3-L4 y L4-L5 izquierda escoliosis lumbar artrosis e inestabilidad L5-S1 y que presenta una incapacidad parcial y permanente en razón de lo diagnosticado y así se declara.

- Informe dirigido al Grupo Médico de Especialidades, Servicio de Imagenología, Resonancia Magnética de El Tigre cuyas resultas rielan del folio 73 al 74 de la pieza 3 del expediente, apreciado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en donde se ratifica la documental referida a Informe Médico cuyo contenido fuera precedentemente analizado por este Tribunal, por lo que no se realiza valoración adicional y así se declara.

- Informe requerido a la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., cuyas resultas rielan en la tercera pieza del expediente, folios 83 al 88, apreciada en los términos del artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y en la cual dicha sociedad mercantil expresamente informa que “…el ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad personal número 8.462.070, laboró… desde la fecha 21 de julio de 1998 hasta la fecha 25 de marzo de 1999, asignado al taladro Corpoven-06… que en fecha 25 de marzo de 1999 (se) practicó examen médico pre retiro al ex trabajador C.A.M., antes identificado resultando apto para retiro…”, acompañando informe médico de egreso y así se declara.

- Exhibición por parte de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. de los seis recibos de pago que fueron aportados al expediente en atención a la previsión del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública fue solicitada a dicha representación judicial los originales requeridos por la contraria, no exhibiéndolos al argumentar que constan en autos y fueron oportunamente reconocidos. Al respecto, el Tribunal constata que en efecto dichos documentos fueron expresamente aceptados y supra valorados con mérito probatorio, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre su falta de exhibición y así se declara.

- Exhibición del original del oficio enviado por la Inspectoría del Trabajo a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, así como el informe médico legista anexado de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, advierte el Tribunal que si bien no fueron exhibidos por la representación de la demandada principal en la Audiencia Pública, es lo cierto que este Tribunal en forma procedente se pronunció sobre la eficacia probatoria en el presente juicio de sus fotostatos, por lo que resulta inoficioso aplicar las consecuencias jurídicas ante su falta de exhibición y así se declara.

- Experticia médica en la persona del actor. Al respecto, se observa que mediante Auto de este Tribunal de fecha 13 de mayo de 2008 (f.156 y 157, p.3), se declaró desistida la misma por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

- Durante la instalación de la Audiencia de Juicio y en su primera prolongación la representación judicial actora aportó nuevas documentales, referidas a acta de inspección de puesto de trabajo realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 24 de noviembre de 2009 en la sede de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., constancia de trabajo a nombre de C.M. y recibos de pago de nómina a nombre del accionante (f.226 al 250, p.3), así como certificación de discapacidad a nombre de C.M. de fecha 19 de febrero de 2010 emanada de la Dirección Estadal de S.A., Sucre y Nueva Esparta (f.301 al 303, p.3); documentales que fueron atacadas por los representantes judiciales de las empresas demandadas en cuanto a la extemporaneidad de su consignación. Al respecto, quien sentencia, en atención al orden público procesal laboral, precisa que es la instalación de la Audiencia Preliminar (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la fase que el Legislador ha determinado para presentar los respectivos escritos con sus elementos probatorios, para así poder disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en la mediación, por lo que tales instrumentales traídas durante el desarrollo de la Audiencia Pública, se desechan como pruebas para resolver la litis al resultar manifiestamente extemporáneas y así se resuelve.

A su vez, la representación judicial demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., aportó los siguientes elementos probatorios:

- Signados con las letras C y L, dos (2) libros contentivos del Manual de Seguridad de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. y Contratación Colectiva de Trabajo de la industria petrolera del año 1997 (f. 419 y ss, p. 2); al respecto, se precisa que el primero de ellos al no haber sido atacado en forma alguna merece valor de prueba y evidencia los controles de seguridad llevados a cabo en general por esa sociedad de comercio y, en lo referente al segundo libro, contentivo de la convención, se advierte que los actos normativos forman parte del principio iura novit curia y por ende no son objeto de prueba y así se declara.

- Copias de certificados de asistencia a nombre del hoy demandante, a los cursos de CONCIENCIA DE SEGURIDAD, BASICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL y SULFURO DE HIDRÓGENO de fechas 03 de agosto de 1999, 18 de septiembre de 1999 y 23 de febrero de 2000, respectivamente (f.65 al 67, p.2); durante su evacuación, la representación actora procedió a desconocerlos y solicitó fuesen desechados del proceso sin precisar tal forma de ataque. Al respecto, el Tribunal difiere la valoración de estas documentales para el momento en que corresponda emitir pronunciamiento respecto de la exhibición que de éstas mismas documentales le fuera solicitada a la parte actora y así se decide.

- Planillas sobre análisis de riesgo operacional, charla de seguridad, análisis de trabajo seguro, todas con membrete de la demandada principal MAERSK, firmadas por varios trabajadores, donde se observa el nombre y la rúbrica del hoy demandante (f.68 al 76, p.2); la representación accionante durante la Audiencia Oral advierte que ninguna de esas planillas tiene fecha e impugna expresamente la que riela al folio 76, por no consignarse el original y por no tener firma del actor. El Tribunal, al estar presente en la Sala de Audiencias el ciudadano C.M. procedió a ponerle a su vista estas instrumentales, quien reconoció haberlas firmado durante la vigencia de la relación de trabajo; por lo que en mérito de tal circunstancia, las referidas documentales tienen plena veracidad probatoria, con excepción evidentemente de la que no se encuentra firmada (f.76, p.2); interesando a la causa que el ex trabajador fue debidamente notificado de los riesgos laborales que conllevaba su prestación de servicios a favor de la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. y así se declara.

- Notificaciones de la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. al actor, donde se le invita a participar en los cursos que allí se indican (f.77 al 80, p.2); durante su evacuación la representación actora impugnó las que fueron aportadas en copias y en cuanto a la que cursa en original (f.79, p.2) aduce que nada prueba pues se trata de una mera invitación; vista la impugnación realizada de las copias, el Tribunal difiere su valoración para el momento en que se conozca de la exhibición que le fuere solicitada de estos documentos a la parte accionante y, en cuanto a la invitación que riela en original y que está firmada en señal de recepción por el hoy demandante, la misma merece valor de prueba, interesando a la causa la conducta del otrora empleador en adiestrar y capacitar en materia de seguridad y prevención de accidentes al trabajador y así se declara.

- Planilla de Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.81, p.2), con pleno mérito probatorio al no ser atacada en forma alguna y demostrativa de que el hoy actor C.M. fue asegurado por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. como su trabajador en fecha 26 de marzo de 1999 y así se declara.

- Impresiones electrónicas respecto a informaciones sobre el uso de los cinturones para la espalda emanadas de Internet en la dirección (f.82 al 103, p.2), que no fueron objeto de observación por la parte actora, empero al no existir certificación en autos de a quién pertenece dicha dirección electrónica, siendo en todo caso, documentos emanados de terceros que para poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes, no se les otorga valor probatorio y así se declara.

- Copias simples de contratos celebrados entre CORPOVEN PETROLEOS DE VENEZUELA y la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. (f.104 al 323, p.2); durante la audiencia de juicio ninguna de las partes atacó la validez de tales documentales, limitándose el representante de la empresa PDVSA PETRÓLEO ha indicar que de allí no se derivaba ninguna responsabilidad solidaria. Entonces, siendo que tales negociaciones contractuales conservaron su plena validez, el Tribunal las estima con mérito probatorio y de ellos se evidencia e interesa a la causa que la segunda de las nombradas fue contratada por la empresa CORPOVEN PETRÓLEOS DE VENEZUELA para la realización de la perforación y/o rehabilitación de pozos (Taladro Corpoven-07) con una vigencia de mil noventa y cinco días y así se decide.

- Copia al carbón de carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales aperturado por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. suscrita por el hoy actor (f.324, p.2), que si bien fue reconocida por la parte adversaria de la prueba, nada aporta a los fines de la resolución de la controversia y así se declara.

- Original de orden de asistencia médica con membrete de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. de fecha 05 de febrero de 2001 (f.325, p.2) a nombre del ex trabajador y firmado por éste, donde la médico cirujano tratante M.N. indica que luego de la practica del examen pre retiro (examen físico y RMN -resonancia magnética- normal), su diagnóstico es “apto para retiro”, presentando un estado general satisfactorio; documental que al no haber sido atacada en la forma debida por la parte accionante quien se limitó a señalar que fuese desechada por no tener los soportes, el Tribunal aprecia con valor de prueba y de tal documental se verifica que al momento del cese de sus funciones con la sociedad MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., el trabajador hoy demandante se encontraba apto para el retiro, presentando un anillo inguinal izquierdo amplio y así se declara.

¬- Planilla relativa a la entrega del manual de seguridad con membrete de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. suscrita en original por el actor (f.326, p.2); durante la Audiencia Pública, la representación accionante solicitó que fuese desechada por no tener fecha de entrega; al respecto, considera quien decide, que si bien no aparece la data de la entrega de tal manual, no es menos cierto que debe inferirse que el trabajador lo recibió durante la vigencia de su relación de trabajo para con esta empresa, y siendo que ello de ningún modo fue discutido en juicio, se aprecia con eficacia y validez probatoria en cuanto a que el otrora laborante se le indicaron los riesgos que existían en su lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud y los equipos de protección personal existentes y así se declara.

- Reportes diarios de taladro en idioma ingles (f.327 al 336, p.2); al respecto, se observa que la traducción al idioma castellano de tales documentos a través de un intérprete público no fue debidamente autorizada por el Tribunal en los términos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no merecen ningún valor probatorio y así se declara.

- Planillas con membrete de MAERSK DRILLING VENEZUELA relativas a charlas de seguridad pre trabajo impartidas a sus trabajadores (f.337 al 360, p.2), donde entre otros, aparece la firma del hoy demandante. Durante el decurso de la Audiencia por ante esta instancia, la representación judicial del demandante atacó las planillas que rielan a los folios 339, 344, 347, 357, 352, 354 por no presentar fecha y la del 359 por no estar firmada por el hoy reclamante; al respecto quien decide, considera que si bien algunas de tales planillas no tienen fecha de emisión no cabe duda que las mismas fueron generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que con independencia de la observación realizada, las mismas conservan su pleno valor probatorio, interesando a la causa que el ex trabajador recibía antes del inicio de sus labores con la demandada principal instrucciones sobre seguridad laboral y era adiestrado sobre los riesgos en su puesto de trabajo y así se declara. Evidentemente que la documental que cursa en el folio 359 de la pieza 2 al no estar suscrita por el ciudadano C.M. y haber sido debidamente impugnada no tiene eficacia probatoria para resolver el presente asunto y así se declara.

- Originales y copias de planillas relativas a charlas de seguridad semanal y charlas de seguridad pre-guardia con membrete de MAERSK f.361 al 388, p.2), donde aparece la firma del hoy demandante. Durante la celebración de la audiencia oral, la representación demandante reconoce las originales e impugna las que fueron incorporadas en copias; al respecto, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, las instrumentales que rielan en fotostatos son desechadas del proceso como pruebas, conservando sin embargo, plena eficacia probatoria los originales, interesando a la causa el continuo adiestramiento que recibía el otrora laborante en aspectos de riesgos laborales y así se declara.

- Planillas de cálculo de liquidación con membrete de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. a nombre del demandante por un período de dos años, seis meses y dieciséis días, con una fecha de ingreso del 26 de marzo de 1999 y de retiro 05 de febrero de 2001, diferencia de incremento de Bs. 1000 a partir del 01 de febrero de 2001, firmadas en original por el hoy actor (f. 389 al 396, p.2); documentales que fueran reconocida por la parte actora, por la que se estiman con pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia lo antes referido y además interesa a la causa que uno de los conceptos cancelados se refiere a dos exámenes médico pre retiro y así se declara.

- Copia simple de Acta de Terminación con membrete de PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN de fecha 04 de febrero de 2001 (f.397, p.2) que demuestra el motivo de finalización del servicio relacionado al contrato número10-04-1616-97-0047 “Operación Taladro CPV-07” realizado por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., apreciada como prueba al no realizarse alegación alguna por las partes intervinientes en juicio y es demostrativa de lo ya señalado y así se declara.

- Exhibición de las originales de comunicaciones dirigidas al actor a los fines de su asistencia a cursos en el área de seguridad, así como originales de certificados de asistencia que en copias fueron incorporados al expediente, en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Durante el desarrollo del debate oral fue solicitada a la parte actora tal exhibición, alegando no presentarlos por cuanto reposan en el expediente; al respecto, constata quien sentencia, que con tal proceder la representación accionante ha reconocido el contenido de los documentos que en copias fotostáticas rielan en autos de los folios 77 al 80 y del 65 al 67, referidos a las comunicaciones para participar en cursos sobre seguridad y los certificados respectivos de asistencia y que fueran primigeniamente impugnados por ser incorporados en copias, por lo que son apreciados con eficacia probatoria y de ellos interesa a la causa, la conducta de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A para adiestrar al hoy demandante sobre riesgos y seguridad en el trabajo, resultando inoficioso pronunciarse sobre la falta de exhibición requerida y así se declara.

- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas cursan al folio 71 y 72 de la tercera pieza del expediente, por la cual se le informa al Tribunal que el ciudadano C.A.M. fue inscrito por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A. bajo el número patronal E4-52-0153-5; documental apreciada en los términos del artículo 10 de la ley adjetiva laboral e interesa a la causa la inscripción por parte de la referida empresa del trabajador hoy demandante ante ese órgano administrativo de seguridad social y así se declara.

- Informe a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRETSAT), cuyas resultan rielan del 125 al 128 de la tercera pieza, donde se informa al Tribunal que no existe pronunciamiento oficial respecto al uso de la faja lumbar, acompañando no obstante a los fines ilustrativos copias del pronunciamiento emitido por el Comité Técnico de Normalización (CT6) sobre el uso de la faja lumbar; estimada en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos A.H., JOSÉ MOYA, NESSY EDYNSON, PEDRO FIGUEROA, L.F., M.G., JOSÉ MACHUCA, GEISER PORTILLO, RICARDO MAITA, J.R., FREDDY SERRANO, ALEXANDER SOLÓRZANO, ENRIQUE TAMANAICO, LUIS URICARE, LUIS BRAVO, J.C., ROBER CHIRAMO, ROBERPSPIERE, EDUARDO ITANARE, J.L., A.M. y las testimoniales de los testigos calificados L.G. y J.N., quienes no comparecieron a la Audiencia Oral, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

- Copias de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (f.302 al 320, p.3), traída a juicio durante la celebración de la Audiencia de Juicio; al respecto se advierte que los criterios jurisprudenciales no son objeto de prueba y así se declara.

Por su parte, PDVSA PETRÓLEO S.A. se limitó a invocar el mérito favorable de los autos, lo que no constituye promoción de prueba alguna, por lo que no se realiza consideración adicional y así se decide.

IV

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio de autos, se reitera que lo debatido en esta causa radica en el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de una alegada enfermedad profesional.

Así tenemos, que la parte accionante alegó reiteradamente tanto en su escrito de demanda como durante el desarrollo de la Audiencia Oral que en el presente caso había existido una sustitución patronal entre las empresas JUSTISS DRILLING y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. por lo que la fecha de inicio de su relación de trabajo era anterior a la que fuera reconocida en la oportunidad de su liquidación por parte de la demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. y que por tal circunstancia era acreedor de una diferencia por concepto de prestaciones sociales. De este modo, adujo la existencia de un solo y único vínculo laboral que se extendió por un tiempo de dos (2) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, teniendo la obligación procesal de demostrarlo en juicio.

En este contexto, se advierte que la otrora empleadora en su escrito de contestación de demanda negó la alegada sustitución de patrono, así como el tiempo alegado de servicio de dos años, seis meses y dieciséis días “…por cuanto EL DEMANDANTE ingreso por absorción a MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. en fecha 26 de marzo de 1999…” (f.425, p.2).

Así las cosas, advierte el Tribunal que a pesar de la negativa de la representación judicial de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. -tanto en la oportunidad de dar contestación como en sus alegatos orales- de calificar lo anterior como una sustitución de patrono, es lo que se produjo en escrita sujeción al Derecho, pues esta institución laboral implica la transmisión de la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y la continuidad en la realización de las actividades que antes se desempeñaba con el mismo personal e instalaciones materiales.

Entonces, no cabe duda que por la forma en que se dio contestación a la demanda, la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. ha aceptado la sustitución de patrono que ha alegado el trabajador con la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A.; apreciándose adicionalmente que tal discusión devino en inoficiosa cuando se revisan y analizan los recibos de liquidación de prestaciones sociales efectuados por la sociedad MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. a favor del hoy demandante, donde se toma en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral para con la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A. el 21 de julio de 1998 (f.389 al 396, p.2) y se reconoce un tiempo de servicio de dos años, seis meses y dieciséis días, es decir, el mismo tiempo que reclama el ex trabajador como única relación de trabajo. Ello así, este Tribunal de Trabajo establece que se encuentra suficientemente demostrado en autos el tiempo de servicio alegado por la parte actora de dos años y seis meses y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la pretendida diferencia en el pago de prestaciones sociales. Así, la representación actora demanda la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización de antigüedad previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al sostener la ocurrencia de un despido injustificado, la prestación de antigüedad regulada en el artículo 108 eiusdem y una diferencia por indemnización contractual según la cláusula novena de la contratación colectiva petrolera pues “…la empresa estaba obligada a cancelar 90 días de salario por este concepto y solo le canceló 60 días…”.

Al respecto, se aprecia que las diferencias pretendidas con la presente demanda no son más que la acumulación por parte del trabajador de dos regímenes laborales distintos, pues por un lado pretende el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 y la prestación de antigüedad regulada en el 108, ambos de la ley sustantiva laboral y, al mismo tiempo, los beneficios de la contratación colectiva de la industria petrolera nacional, lo cual está proscrito por disposición expresa del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que los regímenes de fuentes distintas a la Ley Orgánica del Trabajo que en su conjunto fueren más favorables se aplicarán con preferencia en su integridad y en ningún caso serán acumulativos.

Así las cosas, del cúmulo probatorio, se constata que la relación laboral que nos ocupa para la fecha de su terminación se encontraba cubierta por las disposiciones de la convención colectiva petrolera de trabajo 2000-2002 y conforme a sus cláusulas fue liquidado en fecha 05 de febrero de 2001. En este sentido, se observa que tal texto normativo en su cláusula 9 contemplaba un régimen de indemnizaciones independientemente de la forma en que finalizara una relación de trabajo (terminación de obra, renuncia o despido justificado o injustificado) y al cual tenía derecho el laborante (preaviso legal, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual), por lo que mal puede pretender por vía judicial que se le reconozca adicionalmente la prestación de antigüedad (artículo 108), la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125) consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal pedimento debe ser desestimado al resultar contrario con el Derecho y así se decide. Consecuentemente con lo cual, resulta inoficioso entrar a conocer respecto a la forma de finalización del vínculo laboral, esto es, pronunciarse respecto del alegado despido sin justa causa pues ello no le aporta ningún beneficio adicional conforme al convenio colectivo que nos ocupa, advirtiendo sin embargo que luce claro de las actas del expediente, que las partes estuvieron vinculadas a través de la ejecución de un contrato de obra denominado Operación de Taladro Corpoven 07 el cual era por un tiempo fijo de mil noventa y cinco días contados a partir del 04 de septiembre de 1998 (f.104 al 105, y f.397, p.2).

En lo atinente a la diferencia que por antigüedad contractual peticiona el actor con base a 30 días de salario al habérsele cancelado únicamente 60 días, se precisa que luego de realizar los cálculos correspondientes respecto a las indemnizaciones a que contractualmente tenía derecho y en especial a la indemnización de antigüedad contractual, encuentra que se ajusta a lo que le competía por un tiempo de servicio de dos años y seis meses, por lo que los días ordenados a pagar se ajustan a dicho cuerpo normativo. En mérito de ello, se rechaza por improcedente el reclamo de 30 días adicionales por este concepto y así se decide.

En razón de lo precedentemente dictaminado, no hay diferencia alguna por los conceptos de prestaciones sociales reclamados por el actor en su escrito de demanda y así se establece.

Corresponde ahora emitir decisión respecto a la existencia en el caso sub iudice de una enfermedad de índole laboral. Al respecto, este Tribunal del Trabajo reitera doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal y vigentes durante la tramitación del presente juicio, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal, aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador.

En el libelo de demanda interpuesto en fecha 22 de enero de 2002 y posterior reforma de 22 de mayo de 2002, solicita el actor la indemnización por incapacidad laboral sufrida con ocasión del trabajo consistente en 344 salarios, en virtud de haber sido expuesto a tareas que requerían de gran esfuerzo físico al ser un trabajador de taladro de perforación “que es uno de los trabajos más rudimentarios y fuertes”; así mismo, aduce el actor que la demandada principal MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. al no prestarle la faja compresora ni brindarle condiciones adecuadas y obligatorias de protección a su salud, incurrió en conductas imprudentes y negligentes, solicitando también la indemnización por daños morales por hecho ilícito.

La ex empleadora en su contestación aun cuando reconoce la existencia de una enfermedad, punto que no es discutido en la presente causa, niega y rechaza que la enfermedad que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral o contraida con ocasión a sus labores.

Del expediente hay suficientes probanzas en cuanto al padecimiento del hoy accionante: Así, tenemos el Informe Médico emanado del Grupo Médico de Especialidades, Servicio de Imagenología, Resonancia Magnética de El Tigre de fecha 21 de febrero de 2001, donde se concluye en una degeneración discal desde L2-L3 hasta L4-S1 con presencia de herniaciones discales lateralizada a la izquierda en L3-L4 y L4-L5 que compromete la amplitud de los forámenes neurales en forma parcial a estos niveles (f.416, p.2) y el examen médico legista de fecha 26 de marzo de 2001 (f. 418, p.2), donde se concluye que presenta una incapacidad parcial y permanente.

Pues bien, la litis se centra en determinar, si la hernia que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral, mediante el establecimiento de la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.

En este sentido, riela en autos Informe de la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA donde comunica al Tribunal que en fecha 25 de marzo de 1999 se le practicó examen médico pre retiro al ciudadano C.M. resultando apto para el retiro. Igualmente, cursa en el expediente orden de asistencia médica de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. donde se indica que en el examen médico pre retiro practicado al mencionado trabajador el 05 de febrero de 2001 se diagnosticó apto para el retiro; documentales que se reiteran merecieron plena eficacia probatoria.

Ahora bien, ambas partes están contestes y las pruebas así lo ratifican que la finalización de la relación de trabajo entre el actor y la demandada principal MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. se produjo en fecha 05 de febrero de 2001

Posteriormente, a tal data, en fecha 21 de febrero de 2001 se constata el primer diagnóstico médico del padecimiento de una enfermedad y en fecha 26 de marzo de 2001, es cuando el médico legista diagnostica al hoy demandante la existencia de la enfermedad cuyos padecimientos le causan una discapacidad parcial y permanente. Es decir, que luego de finalizada la relación de trabajo es que existe constancia fehaciente de la enfermedad sin que exista en autos algún elemento que permita vincularla con el trabajo que desempeñaba a favor de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. o que las condiciones en la prestación de ese servicio fueron la causa de tal padecimiento. Más aún, lo que hay es comprobación procesal de que al momento de finalizar el vínculo laboral se encontraba apto para su retiro.

Haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se observa que el trabajador recibió el manual de seguridad de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. (f.326 y 419, p.2), charlas de seguridad pre trabajo (f.337 al 360, p.2), charlas de seguridad semanal y charlas de seguridad pre guardia (f.361 al 388, p.2), que son demostrativas del continuo adiestramiento que recibía el otrora laborante en aspectos de seguridad y riesgos laborales y demuestran que el patrono puso en conocimiento al ciudadano C.M. de los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus funciones y le impartió charlas de seguridad, dando cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El actor señala en su libelo que se desempeñaba como trabajador de taladro de perforación, pero no hace mención de cuáles eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que es uno de los trabajos más rudimentarios y fuertes y que el esfuerzo físico que debe hacerse es superior al requerido para cualquier otro trabajo o actividad física, sin expresar ni existir constancia procesal, que en el decurso de su relación de trabajo para con la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. haya padecido alguna dolencia o sufrido algún padecimiento que le impidiera o dificultara el ejercicio de las actividades para las cuales había sido contratado como trabajador de un taladro de perforación; contrariamente, lo que existe es un estudio médico donde se considera apto para su retiro. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Consecuentemente con lo anterior, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. (nexo causal), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resultan a todas luces, improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el accionante por enfermedad profesional y por ende sin lugar la demanda intentada por el ciudadano C.M. en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. y solidariamente en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., al haberse resuelto supra, la improcedencia de la diferencia por prestaciones sociales. Así se decide.

Finalmente, advierte el Tribunal que en la actualidad el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 41 del 12 de febrero de 2010).

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional intentada por el ciudadano C.A.M. en contra de las empresas MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A., identificados en autos.

No hay condenatoria en costas en los términos de la última parte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con la Ley que rige su funcionamiento, acompañándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR