Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Julio de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000031

PARTE ACTORA: C.A.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.586.478, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.E. LAZO MOLINA, Inpreabogado Nro. 101.295 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: EURO MARKET, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 8 de Julio de 2004, bajo el Nº 40, Tomo: 37-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.M.V.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.065 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Enero de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano C.A.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.586.478, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil EURO MARKET, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.157.204,66), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

El 30 de Enero de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral recibe la presente demanda a los fines de su revisión y posterior admisión, ordenando las notificaciones correspondientes.-

El 15 de Marzo de 2007 se celebra la Audiencia Preliminar, se presentan las pruebas y se prolonga la misma en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 16 de Mayo de 2007, cuando al no lograrse la mediación, se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas, se fijo para la contestación de la demanda, la cual una vez realizada el 23 de Mayo de 2007 se acordó la remisión del expediente para el Juzgado de Julio, donde fue recibido el 31 de Mayo de 2007.-

El 07 de Junio de 2007 el Juzgado Primero de Juicio, admite las pruebas presentadas, y fija oportunidad para la Audiencia de Juicio en fecha 27 de Junio de 2007 a las 9 a.m., la que hubo de ser diferida por las razones que cursan en autos, para el día 13 de Julio de 2007 a las 11 a.m., oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, y diferido el fallo oral para el 20 de Julio de 2007 a las 8:30 a.m., cuando fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Explana en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como Pasillero para la demandada desde el 02 de Julio de 2005, con horario de 11 a.m. a 8 p.m., de lunes a domingo, un día de descanso semanal, con un salario integral diario de Bs.20.255,75, hasta el 04 de Octubre de 2006 cuando fue despedido injustificadamente a pesar del Decreto de Inamovilidad, hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales y demás derechos laborales.-

Demanda los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad-----------------------------------------------------Bs.1.030.672,50

  2. - Intereses sobre prestación antigüedad----------------Bs. 55.474,86

  3. -Vacaciones Fraccionadas----------------------------------- Bs.101.250,00

  4. - Bono Vacacional Fraccionado-------------------------- Bs.46.980,00

  5. - Utilidades------------------------------------------------------- Bs.911.508,75

  6. - Utilidades Fraccionadas-------------------------------------Bs.480.375,00

  7. - Indemnización por antigüedad-------------------------- Bs.607.672,50

  8. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso-----------------Bs.911.508,75

  9. - Horas Extraordinarias--------------------------------------- Bs.1.582.274,60

  10. - MONTO TOTAL--------------------------------------------Bs.6.157.204,66

    Demanda también las costas procesales, la corrección monetaria, los intereses de mora, y que le sea entregada la constancia de trabajo y la 14-100 del IVSS.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    HECHOS ADMITIDOS:

  11. - Que laboró para la demandada como pasillero.

  12. - Que ingreso el 02 de Julio de 2005 y egreso el 03 de Octubre de 2006

  13. - Que presento carta de renuncia.-

  14. - Que para la fecha de su retiro devengaba Bs.17.077,50 y su salario integral era de Bs.20.255,75.-

  15. - Que no se le han cancelado sus prestaciones porque se niega a recibirlas.-

  16. - Que se le adeuda Bs.1.030.672,50 de prestación de antigüedad.-

  17. - Que le adeuda la cantidad de Bs.55.474,86 por intereses de antigüedad.-

    HECHOS QUE NIEGA:

  18. - No es cierto el horario señalado en el libelo de demanda.-

  19. - Que haya sido despedida injustificadamente.-

  20. - Que le adeude Bs.429.488,20 por vacaciones y bono vacacional.-

  21. - Que cancele la demandada por utilidades la cantidad de 60 días, sino 30.-

  22. - Que le adeude la cantidad de Bs.1.391.883, 75 por utilidades.-

  23. - Que le adeude las indemnizaciones del Art.125 de la L.O.T.-

  24. - Que le adeude la suma de Bs.1.582.274,60 por horas extraordinarias.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

  25. - Mérito de los autos.-

  26. - Comunidad de la Prueba.

  27. - Documentales.

  28. - Testimoniales.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  29. - Documentales

  30. - Testimoniales

    DEL HECHO CONTROVERTIDO

    De los autos se evidencia que el hecho a dilucidar en el presente asunto viene referido al hecho de si, el egreso se produjo por despido injustificado alegado por la accionante o si se produjo por ocasión de renuncia presentada por la actora, ante la demandada.-

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “ tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

    Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, por lo que la doctrina sobre esta materia tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales..." "...la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas."

    ANALISIS Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PARTE A CTORA:

    MERITO DE LOS AUTOS: En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES:

  31. - Recibos de Pagos que rielan a los folios que van desde el 31 hasta el 50, de cuya lectura se evidencia que le fueron cancelados sus respectivos salarios, así como todos y cada uno de los conceptos laborales a que se hacia acreedora, también se observa que le fueron canceladas las horas extras que fueron trabajadas por la accionante, por lo que se le da pleno valor probatorio a todos y cada uno de estos anexos.- ASI SE DECIDE.-

  32. -Copia simple fotostática de constitución de un sindicato consignado ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 8 de Agosto de 2006, donde aparece el accionante como Secretario de Prensa y Propaganda, con la finalidad de demostrar la medida de despido que le fue impuesta. A tal efecto quien sentencia no le da valor probatorio alguno por tratarse de una copia simple y no certificada como lo señala en el libelo.- ASI SE DECIDE.-

  33. -De los testigos promovidos por la parte actora G.P., E.O., y U.B., solo compareció a rendir su declaración el ciudadano G.P. quien expuso una vez que fue repreguntado manifestó que conocía al actor, como pasillero y le consta porque mientras prestó servicios para la demandada como panadero, allí lo veía.- Al respecto quien sentencia no le da valor probatorio alguno por cuanto nada expuso que pudiese aclarar el procedimiento que se ventilaba.- ASI SE DECIDE.

    Con respecto a los otros testigos nada tiene que valorar esta sentenciadora pues no comparecieron a rendir sus declaraciones. ASI SE DECIDE.

  34. - Con respecto al anexo que riela folio 30 se trata de copia simple de un recibo de pago de utilidades al cual se le da valor probatorio en cuanto al pago efectuado por la demandada y recibido por el actor.- ASI DE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES.

  35. - P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua de fecha 29 de Diciembre de 2006, donde consta que la misma fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a la cual se le da pleno valor probatorio, por haber sido un procedimiento instruido y decidido por un Órgano Administrativo de carácter público, quien merece plena fe de todo lo allí expresado.- ASI SE DECIDE.-

  36. - Copia simple del expediente 043-06-01-04123, que riela a los folios 58 al 65 y donde en el folio 64 cursa fotocopia de la carta de renuncia presentada por la accionada en dicho expediente, llevado por la Inspectoria del Trabajo y la cual, revisado todo el anexo la misma no fue impugnada, desconocida, durante el desarrollo del procedimiento, por lo que se le da el valor probatorio que en esa oportunidad también le fue concedido por la Inspectoria.- ASI SE DECIDE.-

  37. - Recibo de pago de vacaciones de los años 2005-2006, los cuales le fueron debidamente cancelados al trabajador en esa oportunidad, y que riela al expediente a los folios 110 al cual se le da valor probatorio, en señal del pago realizado.- ASI SE DECIDE.-

  38. - Acompaña marcado 4 recibo de cancelación de utilidades del año 2005, al cual se le da valor probatorio todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES:

    Fueron promovidos como testigos los ciudadanos DIAZ G.H. y GONZALEZ LANDAETA RONALD, quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes y de conformidad con lo establecido en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia, como ya lo señalamos anteriormente el punto central del presente procedimiento queda constituido en el hecho del egreso del trabajador.

    Del Expediente Administrativo levantado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, se observa que la Parte Demandada acompañó una Carta de Renuncia que según lo expuesto por la Inspectora del Trabajo la misma no fue impugnada ni desconocida por el trabajador reclamante durante el proceso, por lo que reconoce el valor de dicho instrumento, y siendo ello así, y al dársele pleno valor probatorio al expediente y a todo lo allí contenido, está sentenciadora ratifica dicho valor probatorio, por lo que la Carta de Renuncia demuestra que efectivamente el accionante renunció a su cargo en forma voluntaria y espontánea, por lo que la presente acción se hace procedente en forma parcial .- ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a lo expuesto por el actor referido de haber sido Despedido Injustificadamente el 04 de Octubre de 2006, no fue demostrado durante el desenvolvimiento del presente asunto, y al dársele valor probatorio a la carta de renuncia que riela acompañada al Expediente Administrativo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, la cual al no haber sido accionada por los recursos procesales establecidos en la Ley, impide esto que se haga procedente la reclamación del Articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    En tanto a las Horas Extraordinarias; Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda el pago de horas extras, correspondiéndole al accionante demostrar que efectivamente fueron laboradas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro M.T., que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

    No constata de las pruebas aportadas al proceso a esta juzgadora que efectivamente hayan sido causadas las horas extras, por lo que se declara improcedente lo aquí solicitado. ASI SE DECIDE.-

    Por lo que seguidamente se pasa a determinar los conceptos y montos que se hacen procedentes, con base a los siguientes datos.

    FECHA DE INGRESO: 02 de Julio de 2005.

    FECHA DE EGRESO: 04 de Octubre de 2006

    SALARIO DIARIO: Bs. 17.077,50

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.255,75

  39. - ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.1.030.672,50.-

  40. - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 55.474.86.

  41. - VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 93.926,25.

  42. - UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 665.887,50

    En consecuencia se deberá cancelar la cantidad de Bs. 1.845.961,11. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, es te Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano C.A.M.L., en contra el Sociedad Mercantil EURO MARKET, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.845.961,11), mas lo correspondiente a las los intereses de mora y la indexación salarial. TERCERO: Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los interés sobre prestaciones, los cuales se calcularán en base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para tal fin, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de J. deD.M.S. (2007).-

    LA JUEZ

    Dra. N.H.R. LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:23 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs.

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