Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala Accidental de la Sala 1

Valencia, 26 de Marzo de 2010

Años 199º y 151º

Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

Asunto: GP01-R-2009-000162

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.A.M.P., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Itinerante Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que ABSOLVIÓ al ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.630.454, del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En fecha 04 de Junio de 2009, esta Sala admitió el expresado recurso, fijó la audiencia Oral y pública y convocó a las partes para que concurrieran a dicho acto a exponer los fundamentos de sus pretensiones.

En fecha 11 de Febrero de 2010, se celebró la citada audiencia con la presencia de las partes, quienes ratificaron y plantearon de viva voz sus respectivos alegatos y pedimentos, reservándose la Sala, una vez finalizada la audiencia el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para producir y publicar el texto íntegro de la sentencia

.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con base en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, fundamenta su recurso, planteando dos denuncias, a saber:

PRIMERA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, señalando que los Jueces Escabinos no analizaron ni cotejaron, ninguno de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, de una manera detallada y discriminada, así como tampoco realizaron la debida y obligatoria valoración de cada medio de prueba con el resto del acervo probatorio ventilado en el Juicio Oral y Público, que les permitiera establecer las razones por la cual llegaron a la certeza o a la convicción de absolver al acusado J.G.R.R. por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, tal situación a criterio de quien suscribe acarrea el vicio de falta de motivación.

Para avalar su denuncia el recurrente transcribe párrafos de dos sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, distinguidas con los números número 48 de fecha 2-2-2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, y la N° 186 de fecha 4-5-2006, con ponencia del Magistrado. HÉCTOR CORONADO FLORES,

En ese orden agregan que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los hechos que los ciudadanos Escabinos estimaron acreditados y probados, no son totales, integrados, lógicos, coherentes ni precisos, razón por la cual, al no realizarse el análisis individualizado y en conjunto de los medios de pruebas evacuados en el Juicio, es imposible que los ciudadanos Jueces Escabinos llegaran a un convencimiento pleno de inculpabilidad del acusado de autos.

Sobre este particular señalan que los ciudadanos Jueces Escabinos, obviaron de forma flagrante analizar los testimonios rendidos por los ciudadanos D.J.S.R. y C.M.S.R. (victimas en la presente causa), la del funcionario aprehensor R.A.C.T., y la del experto del C.I.C.P.C A.C. funcionario que realizo el avaluó real de los objetos despojados a los ciudadanos D.J.S.R. y C.M.S.R., testimonios que correspondieron ser plasmados en la sentencia que hoy se recurre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los ciudadanos Escabinos estaban en la obligación de fundamentar su decisión de manera precisa y circunstanciada y señalando las razones por las cuales no le otorgaron credibilidad a los referidos testimonios, las razones por las cuales los acredita o los obvia, esto es un derecho y una garantía que deben tener la víctima en primer lugar y luego el Ministerio Publico para conocer las razones por las cuales se absolvió al ciudadano J.G.R.R..

Indican de igual manera los recurrentes que los ciudadanos escabinos basaron su decisión en que existían contradicciones de los testigos, cuando lo cierto es que la verdadera contradicción que se presenta en este caso es a la administración de Justicia, preguntando como es posible que hayan ignorado totalmente la declaración del ciudadano D.J.S.R. (victima en la presente causa) quien señaló de manera directa e inequívoca al ciudadano J.G.R.R. como una de las personas que en fecha 11 de noviembre de 2007 en compañía de dos sujetos, que para la fecha del hecho eran menores, bajo amenaza de muerte procedieron a despojarlo a él y a la ciudadana C.M.S.R. de varios objetos de su propiedad, objetos que posteriormente fueron recuperados por la comisión policial que practico la detención de los tres sujetos, en los cuales se encontraba el ciudadano J.G.R.R..

Concluye señalando el recurrente que la recurrida incurrió en la causal establecida en el articulo 452 numeral 2° de la Ley penal adjetiva, esto es por manifiesta falta de motivación de la sentencia, ya que los Escabinos no realizaron la comparación de los órganos de prueba debatidos en el presente juicio, obviando flagrantemente la declaración de la víctima y demás órganos de prueba que desfilaron en la presente causa, y por tal motivo solicita se declare CON LUGAR la presente denuncia y se reponga la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público.

SEGUNDA

el Recurrente denuncia el vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA DE LA SENTENCIA, al establecer primero que los órganos de prueba aportados por el ministerio publico fueron contestes en determinar la responsabilidad penal de ciudadano J.G.R. en los hechos ocurrido en fecha 18-11-2007, pero luego en el capitulo referente a la responsabilidad penal del acusado, la recurrida señala como acreedor de la misma al acusado J.G.R.R., por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.S.R. y C.S.R., y luego en la parte dispositiva se decreta una sentencia absolutoria a favor del mismo, en virtud que para los ciudadanos escabinos se presentaron contradicciones en el Juicio oral y público, creando una verdadera contradicción e incongruencia del fallo recurrido por lo que solicita se declare CON LUGAR la presente denuncia y se reponga la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público.

III

CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensa no dio contestación al Recurso en forma escrita, sin embargo, si lo hizo en la oportunidad de la audiencia oral y publica realizada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Del contenido del escrito recursivo se aprecia una falta de técnica impugnatoria, toda vez que el recurrente denuncia los vicios de falta y de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual, no deja de constituir un evidente contrasentido al excluirse recíprocamente tales vicios. En efecto al afirmarse la falta de motivación de la sentencia, ello indica que carece de las argumentaciones fácticas y jurídicas que permitan construir el fallo judicial, por lo que entonces, resulta ilógico sostener de manera simultánea que las argumentaciones allí contenidas sean contradictorias, cuando se está afirmando que no existe motivación. No obstante ello a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las víctimas, y en aras de garantizarle a las mismas una respuesta fundada en derecho, y en razón de que el vicio de inmotivación denunciado afecta el orden público constitucional, la Sala pasa a revisar el contenido de la sentencia recurrida.

En ese orden de ideas, observa la Sala, que el aspecto fáctico denunciado por el recurrente, gira en torno a que los escabinos no analizaron ni cotejaron, ninguno de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, ni tampoco realizaron la debida y obligatoria valoración de cada medio de prueba con el resto del acervo probatorio ventilado en el Juicio Oral y Público, que les permitiera establecer las razones por la cual llegaron a la certeza o a la convicción de absolver al acusado J.G.R.R. por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, específicamente señalan que no analizaron los testimonios rendidos por los ciudadanos D.J.S.R. y C.M.S.R. (victimas en la presente causa), la del funcionario aprehensor R.A.C.T., y la del experto del C.I.C.P.C A.C. funcionario que realizo el avaluó real de los objetos despojados a las mencionadas víctimas

De lo expuesto, se infiere que el recurrente pareciera denunciar en un primer aspecto la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta, falsa o errónea apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, que incide determinantemente en la motivación de la sentencia, cuando no se ha determinado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumpliendo el ordinal 3° del artículo 364 del Código Procesal; lo que convierte irremediablemente el fallo en inmotivado. .

En consecuencia, al contrastar el contenido de esta denuncia con el capítulo del fallo relativo a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se puede apreciar, que su resultado se obtuvo producto del análisis y valoración de los testimonios rendidos por los ciudadanos D.J.S.R. y C.M.S.R., la del funcionario aprehensor R.A.C.T., y la del experto del C.I.C.P.C A.C. funcionario que realizo el avaluó real de los objetos despojados a los ciudadanos D.J.S.R. y C.M.S.R., por lo que no resulta cierta la afirmación de los recurrentes en el sentido de que el fallo carece de motivación, por incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, desestimándose esta denuncia por manifiestamente infundada, afirmación esta que resulta del contenido del fallo expresado en los siguientes términos:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Este Juzgado Itinerante en Función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia, atendiendo al contenido del artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiendo practicado conforme a las disposiciones legales, observa con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se pudo evidenciar la perpetración de un hecho delictivo y la responsabilidad del acusado J.G.R.R., por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.M.S.R. y D.J.S.R., comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión y que se comentan a continuación:

De la declaración del ciudadano R.C.T., funcionario aprehensor del ciudadano J.G.R.R., quien narró entre otras cosas: “…(omisis)…

Esta declaración del funcionario R.C.T., fue sometida al control y contradicción de las partes, su testimonio se apreció conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancia que envuelven el testimonio, y éste fue uno de los funcionarios que realizó la aprehensión del acusado J.G.R., y manifestó que ese día se encontraba de servicio con el Cabo Primero R.R., cuando se acercaron dos jóvenes, uno de ellos se identificó como funcionarios de la policía y la otra una dama, que le manifestaron que habían sido objeto de un robo en la avenida sexticentenaria (Sic), a la altura del barrio Miguel Aché, el ciudadano de sexo masculino, es decir, el funcionario le indicó que los habían despojado de sus celulares y a la dama de una prendas y de su celular, que él llamó a su celular y le estaban pidiendo cierta cantidad de dinero, al dar un recorrido por la zona, lograron avistar a tres sujetos entre ellos un adolescente y le realizamos el respectivo chequeo corporal, siendo reconocidos por el ciudadano de sexo masculino, D.S., indicándoles que eran ellos los que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, y reconociendo las pertenencias encontradas a uno de ellos como de su propiedad, es por lo cual este tribunal valora la declaración de este funcionario, ya que de una manera coherente y verosímil, señala el tiempo lugar y modo como sucedieron los hechos en el que resulto detenido el hoy acusado J.G.R.. ASI SE DECLARA. Con la declaración del testigo-victima C.S.R., quien expuso entre otras cosas: “ …(omisis)…”

El tribunal valora la declaración de la ciudadana C.S., quien es una de las víctimas en el presente caso, relato éste, que es coherente, concordante y verosímil, podemos llegar a su estimación cuando se adminicula y se compara entre sí con lo sostenido por el funcionario aprehensor R.C.T., para poder llegar a acreditarle valor probatorio y estimar la presente testimonial, y es así como, al cruzar la narración de los hechos vividos y que vienen a corresponderse y concordar con las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre su ocurrencia, establecidas según la versión dada por la victima, como en efecto ha quedado puesto de manifiesto, debido a que el testimonio bajo análisis es conteste y concordante con lo sostenido anteriormente por el mencionado funcionario que actúo en la aprehensión de hoy acusado.- ASI SE DECLARA.-

Con la declaración del testigo-victima D.S.R., quien expuso entre otras cosas: “…(omisis)…”.

El tribunal valora la declaración del ciudadano D.S.R., victima en el presente caso y cuya declaración fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de la partes, su dicho es valorado en base a las ventajas que permite el principio de inmediación que rige nuestro proceso penal y que permite evaluar todas las circunstancias que envuelven el testimonio, apreciando este Tribunal, que el dicho de este ciudadano como victima fue determinante a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados, y fue contundente acerca de las circunstancias dentro de las cuales ocurrieron los hechos objeto del presente juicio y en forma muy clara y sin contradicciones afirmo al tribunal que en fecha 18-11-2007, fue interceptado por tres ciudadanos, en la avenida sexicentenaria Barrio Miguel Aché, de Estado Carabobo, que se encontraba en compañía de su hermana C.S.R., y fueron despojados de sus pertenencias, específicamente, teléfono celular y de un reloj, procedieron a dar aviso al Comando de la Policía, quienes al dar un recorrido por el sector avistaron a tres ciudadanos, los cuales fueron reconocidos por la victimas, y al realizarle el chequeo corporal les incautaron los celulares y el reloj, objetos que momentos antes le habían despojados a las victimas, ya que las mismos reconocieron como suyas las pertenencias incautadas, dicho éste ratificado por el funcionario R.C.T. y por la victima C.S.R., en relación a la forma como se logra la detención de los sujetos y los objetos incautados, es decir, los dos celulares y los relojes, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a su testimonio para acreditar los hechos que se estimaron como ciertos y la consecuente responsabilidad de los hoy acusado J.G.R..

A los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de las víctimas como testigos, siendo éstas las partes agraviadas en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “… y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nullus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor M.E., señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

Asimismo, se debe señalar sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 2004-0239, en la cual se señala:

…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

.- ASI SE DECLARA.-

Con la declaración Funcionario T.S.U A.C. quien realizó el Avalúo Real de 21/11/2007 a los siguientes objetos 1. Un teléfono Inalámbrico, marca Motorola, modelo W220, Color negro, serial M3AG716MGR, con su respectiva batería modelo BT50 y una tarjeta SIM de uso unipersonal en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de 300.000,00 bolívares. 2. Un teléfono celular marca Nokia, modelo 1600, color gris dos tonos, Serial 05353260005GG, con su respectiva batería, modelo BL50, con su tarjeta SIM de uso unipersonal en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de 300.000,00 Bolívares. 3.- Un reloj pulsera, con piedras incrustadas de color rosado, valorado en la cantidad de 200.000,00 Bolívares, y quien señalo entre otras cosas: …. el departamento de técnica se encarga del avalúo con relación a unas evidencias mencionadas y se trata de tres evidencias, de un teléfono celular, marca Motorola modelo W220 valorado en su oportunidad de trescientos mil bolívares, un celular Nokia modelo 1600, valorado igualmente en trescientos mil bolívares y un reloj de pulsera marca Quark valorado en doscientos mil bolívares todo arroja un monto global de ochocientos, la función es determinar el monto total en bolívares.

El tribunal valora el dicho de la experto simultáneamente con sus informes periciales, los cuales fueron incorporados al proceso y ambos sometido al control y contradicción de las partes y fue la persona que suscribió el Avalúo Real de 21/11/2007, de los sujetos incautados, por lo que creo convicción al tribunal, en cuanto a que determina la existencia de los objetos despojados a las victimas C.S. y D.S., por lo cual este tribunal las valora como plena prueba. ASI SE DECLARA (omissis) Ahora bien, una vez determinado los hechos acreditados por este tribunal y la valoración de los medios de pruebas incorporados al debate, corresponde determinar la individualización y responsabilidad penal del acusado J.G.R.R., en el delito de Robo Agravado, así tenemos, que de las declaraciones tanto del funcionario actuante como de los testigos-victimas, son coherentes en afirmar, que en fecha 18-11-2007, los ciudadanos, D.S. y C.S., cuando transitaban por la avenida Sexicentenaria, a la altura del Barrio Miguel Aché, fueron interceptados por tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, apunto y amenaza al ciudadano D.S., a que les entregaran los teléfonos celulares y el reloj, luego las victimas se dirigieron al Comando Policial, participando de lo ocurrido, posteriormente, cuando hicieron el recorrido por el sector antes señalado, se percataron de los tres ciudadanos, que fueron reconocidos por las victimas, como los mismos, que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, resultando detenido el hoy acusado J.G.R.

Con la declaración de los ciudadanos C.S. y D.S., victimas en el presente caso, quien señala al hoy acusado como uno de los tres ciudadanos que el día 18-11-2007, los abordo en la avenida sexiquentenario, Barrio Miguel Aché, y mientras uno de los ciudadanos con un arma de fuego apuntaba a la victima D.S., el hoy acusado procedió a revisarlos, despojándolos de sus pertenencias, igualmente a su hermana C.S., victima en este caso, participando a los funcionarios policiales de los hechos, los mismos desplegaron una actuación policial, donde resulto detenido el hoy acusado J.G.R., todo esto quedo acreditado, conjuntamente, con las experticia de Avalúo Real, de los objetos incautados específicamente Un teléfono Inalámbrico, marca Motorola, modelo W220, Color negro, serial M3AG716MGR, con su respectiva batería modelo BT50 y una tarjeta SIM de uso unipersonal en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de 300.000,00 bolívares. 2. Un teléfono celular marca Nokia, modelo 1600, color gris dos tonos, Serial 05353260005GG, con su respectiva batería, modelo BL50, con su tarjeta SIM de uso unipersonal en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de 300.000,00 Bolívares. 3.- Un reloj pulsera, con piedras incrustadas de color rosado, valorado en la cantidad de 200.000,00 Bolívares, los cuales coinciden con los objetos que le fueron despojados a las victimas, lo que evidencia las características y la existencia de los mismos.

Adminiculada la declaración de las víctima D.S.R., C.S.R., del funcionario actuante R.C.T. y las pruebas documentales, nos da una armonía total determinándose la existencia de la perpetración de un hecho punible y la consecuente responsabilidad penal del hoy acusado J.G.R.R., es decir, la declaración de la víctima, merecen fe y confianza al ser concordantes con la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, y de esta manera se estableció que las pruebas son plenas en la demostración de los hechos alegados por la Representación Fiscal.

Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano J.G.R.R., puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos D.S. y C.S., al constreñirlos bajo amenaza y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de los bienes, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

En cuanto al segundo vicio denunciado relativo a la motivación contradictoria la Sala advierte:

De la trascripción parcial del fallo se concluye en que del análisis del acervo probatorio, quedo claramente establecido que el ciudadano acusado J.G.R., fue una de las persona que en fecha 18-11-2007, interceptó a los ciudadanos D.S.R. y C.S.R., revisándolos y despojándoles de sus teléfonos celulares y relojes, hecho sucedido en la avenida sexicentenaria ( sic) Barrio Miguel Aché, de Estado Carabobo, quedando de tal manera acreditada la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.M.S.R. y D.J.S.R., sin embargo, al expresar la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, los juzgadores ( escabinos) incurren en una manifiesta contradicción al pronunciarse sobre la RESPONSABILIDAD PENAL del autor en tales hechos, al que declaran inocente no obstante había señalado en el análisis probatorio que este ciudadano si participó en los hechos, lo que conlleva forzosamente a anular dicho fallo por tratarse de un vicio de imposible convalidación y que afecta gravemente el orden procesal constitucional preestablecido.

En efecto, el vicio advertido se aprecia plasmado en la parte del fallo correspondiente a las razones de hecho y de derecho que llevaron a los escabinos a declarar que el ciudadano J.G.R., no es responsable penalmente de los hechos que se le atribuyen y cuyo contenido es del siguiente tenor:

"...Estimaron los ciudadanos Escabinos Titular I V.B. v Titular II J.H., que no obstante de haber, considera (sic) la Juez Profesional E.L.V., que quedado demostrado durante el debate oral v público, el hecho cierto de que el ciudadano acusado era una de las persona que en fecha 18-11-2007, intercepto a los ciudadanos D.S.R. v C.S.R., revisándolos v despojándoles de sus teléfonos celulares v relojes, hecho sucedido en la avenida Sexicentenaria Barrio Miguel Aché de Estado Carabobo. no les crea convicción, al Escabino Titular I V.B., en primer lugar por cuando existen contracciones (sic), en la parte acusadora, v en segundo lugar, por percibir mayor coherencia en las declaraciones aportadas por los testimonios ofrecidos por la Defensa Publica, igualmente, manifestó el Escabino, que en la comisión del delito que hoy se ventila en el juicio, se encontraron (sic) con que los dos sujetos implicados va se encuentran en libertad v quienes en su debida oportunidad fueron plenamente identificados, por lo que consideró que de no absolver al hoy acusado J.G.R., existiría una desproporción en cuanto a la aplicación la justicia, así mismo, consideró el Escabino que existen dudas en cuanto a la identificación del acusado. El Escabino Titular II J.H., manifestó al Tribual (sic), que pudo observar contradicciones en las declaraciones realzada (sic) por los testigos, así como, que los otros dos ciudadanos involucrados en el hecho se encuentran en libertad, aunado a que al hoy acusado no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, ante esta situación los ciudadanos Escabinos consideraron que el acusado es inocente de hecho que le atribuye el Ministerio Público, y lo forzoso es declarar inculpable al ciudadano J.G.R.R., por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.M.S.R. y D.J.S.R.. ASÍ SE DECIDE...”

De lo expuesto evidencia la Sala una absoluta contradicción en la motivación del fallo en que se incurre, al resultar dicha motivación inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, pues aun cuando, se establece que quedado demostrado durante el debate oral v público, el hecho cierto de que el ciudadano acusado era una de las persona que en fecha 18-11-2007, intercepto a los ciudadanos D.S.R. v C.S.R., revisándolos v despojándoles de sus teléfonos celulares v relojes, hecho sucedido en la avenida Sexicentenaria Barrio Miguel Aché de Estado Carabobo, por una simple inferencia lógica, el fallo debería ser condenatorio, sin embargo, sorpresivamente el tribunal con el voto de los escabinos se aparta de la determinación de los hechos, para concluir en que el acusado es inocente por concurrir cinco razones, a saber: primero, por existir contradicciones en la parte acusadora, segundo, por percibir mayor coherencia en las declaraciones aportadas por los testimonios ofrecidos por la Defensa Publica, tercero por considerar que de no absolver al hoy acusado J.G.R., existiría una desproporción en cuanto a la aplicación la justicia, porque los otros coprocesador se encuentran en libertad cuarto porque existen dudas en cuanto a la identificación del acusado, y quinto porque no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico.

Como se puede apreciar, el razonamiento contradictorio del juzgador en la motivación de la sentencia, resulta incongruente y carente de lógica jurídica, pues a pesar de establecer los hechos que se derivan del análisis y valoración de las pruebas, sin embargo, en el mismo capitulo concluye con un dictamen que resulta a todas luces inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, convirtiendo de esta manera el fallo recurrido en inmotivado, por no poder ser subsumido en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho.

En este orden de ideas, estima la Sala preciso acotar que el fallo impugnado, por mandato del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica y por autoridad de la ley , convierte, a la sentencia en un acto procesal por excelencia, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso, y en virtud de ello se exige a jueces profesionales y escabinos expresar las razones fácticas y jurídicas de que se sirvieron para concluir el silogismo judicial adoptado, ello a fin de evitar la arbitrariedad o capricho judicial.

Ahora bien, aun cuando es deber de la Sala reafirmar la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que este tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, sin embargo, siendo que su labor se limita a verificar como y la manera que determinó el hecho probado, se puede concluir sin entrar a dilucidar o valorar eventuales contradicciones surgidas en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, que el fallo atenta, en principio contra las reglas de la lógica y la Sana Critica lo que produce un inaceptable efecto en cuanto a derecho se refiere, pues por una parte, al atribuirle credibilidad a los testigos de la defensa, sin compararlos ni contrastarlos con el testimonio de las victimas y testigos aportados por el Ministerio público, arriba a la determinación de absolver a al acusado, cuando antes con la valoración de estas ultimas pruebas llega a establecer los hechos dando por probado que el acusado fue uno de los sujetos que participó en los hechos incriminados, tan semejante incongruencia, deviene obviamente de la apreciación fraccionada o parcial de las declaraciones a las que se les concedió credibilidad y el rechazo al mismo tiempo de la parte que no consideró creíble.

Por consiguiente, se constató el vicio de contradicción en la motivación del fallo en que incurren los escabinos al establecer la responsabilidad penal del acusado, y absolverlo de los cargos del delito de Robo Agravado.

En consecuencia no siendo posible subsanar ni convalidar el vicio de contradicción advertido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.A.M.P., y en consecuencia anular la sentencia dictada el 22 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Itinerante Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.G.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA la realización de una nueva audiencia oral y pública ante otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad., Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, C.A.M.P., SEGUNDO: ANULA la Sentencia definitiva dictada el 22 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Itinerante Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.G.R.R., y TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia oral y pública ante otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se dicte nueva sentencia que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad, debiendo así mismo librar la correspondiente orden de captura del acusado de autos y su ingreso al internado judicial Carabobo, en virtud de que al mismo se le dio la libertad al finalizar el debate oral..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil diez. (2010).

Los Jueces de la Sala Accidental

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

YANET VILLEGAS

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