Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de mayo de 2007, recibió el oficio N° 814 emanado del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que se remite la Nota Verbal N° 135 del 29 de marzo de 2007, referida a la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad Española C.A.M.B., con pasaporte Nº AF070924, “…sindicado del delito de atentado a la autoridad, a la pena de un año de prisión…”.

La referida Nota Verbal, es del tenor siguiente:

…La Embajada del R. deE. saluda muy atentamente al honorable Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores (…) y tiene el honor de comunicar que, el C. deM. de España, en su reunión del día 9 de marzo de 2007, acordó solicitar a las autoridades competentes de Venezuela la extradición del ciudadano español D. C.A.M.B., en virtud de lo establecido en el Tratado de Extradición entre España y Venezuela, de 4 de enero de 1989, contra C.A.M.B. se instruye ejecutoria 1574/2004 en el Juzgado de Ejecuciones Penales Nº 4 de Madrid, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de mayo de 2004, que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a la autoridad, a la pena de un año de prisión…

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El 08 de mayo de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud de extradición, y se designó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

Los recaudos remitidos por el Gobierno del R. deE., en relación a la solicitud de extradición son los siguientes:

Copia certificada de la sentencia firme Nº 176 / 2004, de fecha 27 de mayo de 2004, emanada del Juzgado en lo Penal Nº 16 de Madrid, en la cual se condenó al ciudadano C.A.M.B. a la pena de UN AÑO DE PRISION, como autor del delito de atentado a la autoridad, tipificado en los artículos 550 y 551 del Código Penal Español.

Copia certificada del Auto, emanado del Juzgado de Ejecuciones Penales Nº 4 de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2004, mediante el cual se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad, por un período de tres años, quedando condicionada a que no vuelva a delinquir y se halle a disposición del Juzgado en el domicilio designado.

Copia certificada del Auto, emanado del Juzgado de Ejecuciones Penales Nº 4 de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2006, mediante la cual se revoca la suspensión de la ejecución de la pena, por haber sido condenado por el Juzgado en lo Penal Nº 13 de Madrid, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 7 meses en prisión.

Copia certificada del Auto, emanado del Juzgado de Ejecuciones Penales Nº 4 de Madrid de fecha 24 de enero de 2007, el cual señala lo siguiente: “… Ordenada la captura del penado al no haber sido hallado en el domicilio que constaba en las actuaciones, se ha recibido en este Juzgado comunicación de la Comisaría General de la Policía Judicial según el cual el penado había sido detenido en Caracas (Venezuela) (…) dado traslado de la ejecutoria al Ministerio Fiscal ha informado que no se opone a la extradición del condenado siempre que existiese tratado de reciprocidad entre Venezuela y España (…) Por el servicio de INTERPOL Madrid se ha comunicado que el penado fue detenido en Caracas el día 12 de Noviembre de 2006 con 6 kilos ochocientos gramos de cocaína en el aeropuerto de Caracas en una maleta en doble fondo informando telefónicamente acerca de que el penado se encontraba ingresado en prisión (…) visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación (…) Dispongo proceder a proponer al Gobierno de España que solicite a la autoridad de la República de Venezuela la Extradición de D. C.A.M. BERNARDO…”.

II

Consta en el expediente que el ciudadano C.A.M.B., el 07 de diciembre de 2006, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de ocho (8) de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

El 11 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal, mediante el oficio Nº 584, remitió una copia certificada del expediente, al ciudadano Fiscal General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano C.A.M.B..

El 13 de septiembre de 2007, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-491-2007 del 6 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano Fiscal General de la República, constante de cinco (5) folios, contentivo de la opinión fiscal informando lo siguiente:

…del contenido del presente expediente se evidencia que la solicitud de extradición en contra del ciudadano C.A.M.B., se fundamenta en el requerimiento efectuado por el Juzgado de Ejecuciones Penales Nº 4 de M. delR. deE., en virtud de conocer de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 16 de M. delR. deE., el 27 de mayo de 2004, mediante la cual se condena al mencionado ciudadano como autor criminalmente responsable de un delito de atentado en contra de la autoridad, a la pena de un año de prisión (…) el hecho atribuido (…) no reviste carácter político ni conexo con éste, pues el mismo se subsume en el delito ‘de la violencia o de la resistencia a la autoridad’, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal Venezolano, cumpliendo así con el principio de doble incriminación, en virtud del cual solo se concederá la extradición del solicitado, cuando el hecho que se le impute en el país requirente constituya un delito en el país requerido (…) de las disposiciones legales del Código Penal Español, se evidencia que la pena interpuesta por el delito imputado al solicitado, no es de muerte, ni a perpetuidad, ni privativa de libertad superior a treinta (30) años, lo cual concuerda con nuestra legislación vigente en la materia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 94 del Código Penal (…) se concluye que Venezuela no puede conceder extradición de ningún extranjero acusado de un delito que tenga asignada en el país requirente pena de muerte, privativa de libertad a perpetuidad o superior a treinta años, lo cual no ocurre en el caso analizado y por lo tanto, se considera que la presente solicitud se encuentra apegada a la legislación venezolana (…) Otro de los elementos que necesariamente amerita ser analizado es el relativo a la prescripción de la pena, para lo cual se aplicara lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1 del Código Penal venezolano, según el cual: ‘Las Penas Prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo’. (…) sobre este particular, la Nota Diplomática Nº 135, de fecha 29 de marzo de 2007, se fundamenta en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 16 de M. delR. deE., de fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual se condena al mencionado ciudadano (…) por lo que aplicándole las reglas contenidas en el numeral 1, del artículo 112 del Código Penal venezolano, según el cual, la pena prescribe al transcurrir un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, mas la mitad del mismo, que en el presente caso serían un año y seis meses, la pena dictada en contra del ciudadano C.A.M.B., se encuentra prescrita…

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La Sala para decidir Observa:

Dispone el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…la extradición se rige por las normas de este título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartes primero, segundo y tercero del Código Penal, es necesario precisar, que es vinculante para la procedencia de la solicitud de extradición, que el delito que se imputa no sea político ni conexo con éste, que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación, así como que se establezca en el Tratado de Extradición de ambos países como un supuesto de procedencia, que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una pena perpetua y que la acción o la pena, según el caso, no esté prescrita.

En el presente caso se puede verificar que no se trata de un delito político ni conexo con éste, así mismo se configura la doble incriminación según lo establecido en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal Español y el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cuyos contenidos son los siguientes:

Artículo 550 del Código Penal Español: son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones a sus cargos o con ocasión de ellas

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Artículo 551.1 del Código Penal Español: Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.

Artículo 218 del Código Penal Venezolano: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

De la transcripción de las normas anteriores, se evidencia que el delito por el cual se solicita en extradición para el cumplimiento de la pena, al Ciudadano C.A.M.B., no establece pena de muerte ni cadena perpetua, pues se sanciona con pena de prisión de dos a cuatro años en la legislación española.

En tal sentido, existe un Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R. deE., publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, el cual establece en el literal B del artículo 10 lo siguiente:

No se concederá la Extradición: (…)

B) cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición…

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En atención a lo antes expuesto, La Sala pasa a constatar, si ha operado o no, la prescripción de la pena impuesta el 27 de mayo de 2004, por el Juzgado de lo Penal Nº 16 de M. delR. deE., al ciudadano C.A.M.B..

En este sentido, la pena impuesta es de un año de prisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de los hechos), la prescripción de la pena, en el presente caso, sería de un año y seis meses, lapso este que comienza a partir de la fecha de la sentencia condenatoria que impuso la sanción, o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiese comenzado a cumplirse.

Ahora bien, observa la Sala que por cuanto fue suspendida condicionalmente la ejecución de la condena impuesta al ciudadano C.A.M.B., sin iniciarse el cumplimiento de la misma, el lapso para la prescripción en el presente caso debe computarse a partir de la sentencia condenatoria firme (27 de mayo de 2004), por lo que al 29 de marzo de 2007, fecha en que el Estado requirente (España), presentó la Nota Diplomática, había trascurrido en demasía el tiempo regulado por la legislación venezolana para que opere la prescripción de la pena respecto al delito por el cual fue condenado.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN, del ciudadano de nacionalidad española C.A.M.B., por estar prescrita la pena correspondiente al delito por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN, del ciudadano de nacionalidad española C.A.M.B., al Gobierno del R. deE..

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (25) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Ponente

Los Magistrados,

HÉCTOR C.F.

BLANCA R.M. de LEÓN

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

Exp. N°AA30-P-2007-000215.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmo por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

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