Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003175

DEMANDANTE: C.A.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 5.429.586.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.P.M., A.M.D., M.I. CORREA, XIOMARY CASTILLO, P.J.Z., W.R.G., JOSSETTE M.G., D.G., F.A.S., A.A.G., A.L., THAHIDE PIÑANGO SOJO, M.B.A., M.R. LOVERA, PARYURI PARRA ARABIA y G.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 51.384, 52.600, 117.564, 97.075, 49.596, 57.607, 86.936, 100.715, 83.560, 110.371, 105.341, 129.966 y 45.723, respectivamente.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.G.B.S., A.M.D., J.A.G. y J.A.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 101.212, 122.496, 164.082 y 117.099.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad No. 5.429.586 debidamente asistido por la abogada F.Á. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.596, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo quien dio por recibido el presente asunto y admitió la misma en fecha 08 de octubre de 2013, ordenándose la notificación de la demandada así como de la Procuraduría General de la República a través de oficio de notificación.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, a la cual por ser la República Bolivariana de Venezuela se le otorgaron los privilegios o prerrogativas de conformidad con lo establecidos en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; dejándose constancia en el auto de remisión que la parte demandada dio contestación a la demanda.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 4 de febrero de 2014, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 19 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios y de la lectura del dispositivo declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano C.A.M., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el actor había ingresado a prestar servicios para la el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través del Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES) en fecha 14 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.800,00; en una jornada de trabajo de lunes a domingo de ocho de la noche (8:00 p.m.) hasta las ocho de la mañana (8:00 a.m.); hasta el día 08 de junio de 2011 oportunidad en la cual presentó carta de renuncia, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de tres (03) meses y cuatro (04) días.

    De igual forma señaló que en virtud de la falta de pago de las prestaciones sociales decidió acudir ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano a fin de solicitar el pago de las mismas, agotando de esta forma la vía administrativa.

    En virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 955,05

    - Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 900,00

    - Vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.173,26

    - Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 2.092,50

    - Salario retenidos por los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011, la cantidad de Bs. 5.520,00.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    - La relación de trabajo alegada por el actor para con el Instituto Nacional de Parques adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; argumentando que el actor interpuso una demandada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo contra la Asociación Civil Cooperativa Alba de la Revolución 2021 R.L., en la cual manifiesta que era trabajador de la misma.

    - Que el actor haya prestado servicios para su representada durante el periodo señalado en el escrito libelar ni tampoco antes ni después de ese periodo de tiempo.

    - Que el Instituto Nacional de Parques deba cantidad alguna al actor por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación, intereses moratorios, horas extras ni por ningún otro concepto, argumentado que el actor nunca prestó servicios para dicho Instituto y en virtud de ello no se causaron ninguno de esos conceptos.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada, tomando en consideración los privilegios procesales aplicables a la parte demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el Tribunal son:

    -Documental inserta desde el folio 24 hasta el folio 41 del expediente, correspondiente al expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede norte signado con el No. 023-2011-03-01774 la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada; en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 42 hasta el folio 52 del expediente correspondiente al Acta Constitutiva, Estatutos y Reglamentos Interno de la Asociación Cooperativa “Alba de la Revolución 2021 R.L.; la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 53 del expediente, correspondiente a constancia de fecha 11 de julio de 2011 emitida por el Administrador del CPE Parque Zoológico Caricuao, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada que la impugnaba bajo el argumento que la misma fue emitida por el Parque y la figura del Parque no puede emitir constancia de trabajo en nombre de otro. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto la parte promoverte no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 54 y 55 del expediente, correspondientes a carta de renuncia y constancia de asociado de la cual se evidencia que el actor es asociado de la Cooperativa Protegerca quien a su vez se encuentra asociada con la Cooperativa Alba de la Revolución 2021 R.L.; las cuales no fuero objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a la parte demandada, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse en virtud que la misma no consignó escrito de pruebas ni elemento probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente por cuanto no compareció a la audiencia preliminar tal y como se evidencia de acta de fecha 03 de diciembre de 2013, inserta a los folio 21 y 22 del expediente.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que fue buscando trabajo como oficial de seguridad, que el Señor Norberto le dio trabajo y que por ello trabajó como seguridad de Alba de la Revolución en Inparques; que lo contrató Alba de la Revolución, que la cooperativa nunca le pagó el salario, que estuvo 3 meses y 4 días sin cobrar nada, que el Señor Jackson era su jefe, y trabajaba con la Cooperativa pero renuncia porque no le pagaron. En cuanto a la parte demandada no formuló observación alguna respecto de lo dicho por el actor. Vista la deposición de la parte actora, y por cuanto la misma aporta solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reclama el actor el pago de prestaciones sociales, con ocasión a la relación de trabajo que alegó haber sostenido con el Instituto Nacional de Parques adscrito al Ministerio del Poder Popular para el ambiente desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 08 de junio de 2011 oportunidad en la cual presentó su carta de renuncia al cargo que venía desempeñando de oficial de seguridad, del cual devengaba la cantidad de Bs. 1.800,00 mensuales y prestaba servicios en un horario de trabajo de lunes a domingo de 8:00 p.m a 8:00 a.m, y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación y salarios retenidos por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

    Por su parte la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 03 de diciembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo (folios 21 y 22 del expediente), en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y que en virtud que la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente le son aplicables los privilegios y prerrogativas concedidos a la República Bolivariana de Venezuela razón por la cual de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo 2004, así como lo establecido en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual le ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012 inserto al folio 82 de expediente, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda y ordenó librar oficio a lo Juzgados de Primera instancia de juicio a los fines de su remisión.

    Ahora bien, por cuanto la demandada es la República Bolivariana de Venzuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es por lo que este Tribunal debe prestar especial atención a las prerrogativas establecidas en las Leyes especiales sobre la materia en cuestión. El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    Así las cosas, se observa que la demandada al no haber acudido al acto de la celebración de la audiencia preliminar debe remitirse el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en aplicación de los privilegios contenidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que le fuese aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, tomando en cuenta que dados los privilegios procesales aplicables a la demandada se deben tener por negados los hechos alegados por el actor en su demanda incluyendo la prestación del servicio y vista la contestación de la demanda y por cuanto en la misma se niega la prestación del servicio alegada por el actor en su escrito libelar, es por que resulta necesario hacer ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

    “(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

    De igual forma se hace mención a lo indicado en la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia al caso de negativa de la prestación de servicios por la demandada, corresponderá a la parte actora la carga de aportar algún elemento probatorio que permita inferir la existencia de la misma, así mediante sentencia no. 1639 de fecha 28 de octubre de 2008 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que indicó respecto a la carga de la prueba lo siguiente:

    …Corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe. Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 200 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, contadas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así, conforme a lo previsto en los señalados corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos. En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el articulo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda. (Resaltados del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la alegada fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    En tal sentido, evidencia este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto específicamente de las documentales insertas desde el folio 24 hasta el folio 41, correspondientes al expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, que la parte actora interpuso una acción de reclamo de prestaciones sociales contra la Cooperativa Alba de la Revolución, manifestando que prestó servicios para dicha Cooperativa desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 18 de mayo de 2011, lo cual se concatena con lo señalado por la parte actora en la declaración de parte cuando indicó que “fue contratado por la Cooperativa Alba de la Revolución para prestar servicios como seguridad en Inparques y la misma nunca le pagó el salario”. De igual forma, se evidencia de documental inserta al folio 54 del expediente, correspondiente a carta de renuncia suscrita por el actor, dirigida a la Cooperativa Alba de la Revolución 2021 R.L. en la cual el actor manifiesta: “…Yo, C.A.M. portador de la cédula de identidad No. 5.429.586 - en mi carácter de vigilante, en el zoologíco caricuao, presento mi renuncia irrevocable a esa cooperativa como vigilante…”. Asimismo, se evidencia de documental inserta al folio 55 del expediente, correspondiente a constancia de asociado de fecha 10 de mayo de 2010, de cuyo membrete se lee “Cooperativa Alba de la Revolución 2021 R.L. J-31140678-6” y se deja constancia que el ciudadano C.A.M., portador de la cédula de identidad No. 5.429.586 está asociado a la Cooperativa Protegerca R.L., la cual esta asociada para prestar servicios de vigilancia con la Cooperativa Alba de la Revolución 2021 R.L., con lo cual evidencia este Juzgado que los elementos probatorios traídos a juicio por la parte actora así como lo dicho por éste en su declaración de parte que los hechos discutidos en el presente asunto guardan relación con la Cooperativa Alba de la Revolución 2021 R.L., la cual es un tercero que no ha sido demandado ni traído al presente juicio. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Juzgado de una revisión exhaustiva del material probatorio, no se observa de los elementos probatorios consignados a los autos que exista medio probatorio alguno que demuestre en forma plena, o que permita inferir o presumir la prestación de servicios de forma personal y directa del actor para con la demandada, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popula para el Ambiente, y menos aún documental alguna de la cual se pueda evidenciar que exista una relación de trabajo por cuenta ajena, bajo subordinación, con el pago de una subordinación, así como tampoco, documental alguna que permita inferir algún tipo de relación entre las referidas cooperativas y la demandada, razón por la que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.M., contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano C.A.M., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-003175

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