Decisión nº 7301-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

Los Teques, 23 de marzo de 2009

198º y 150º

CAUSA Nº 7301-09

JUEZ PONENTE: L.A. GUEVARA RISQUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho OMAR MORA TOSTA, R.A.T.R. y F.P., en su carácter de Defensores Privados de los Imputados C.A.M.A., DAYANARA TORREALBA GUTIERREZ y J.R.D.R., contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó Medida Privativa Preventiva Libertad en contra del imputado C.A.M.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y, en cuanto a los imputados TORREALBA G.D.A. y DOS REIS G.J.R., decretó Medida Cautelar Sustitutiva establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos.

En fecha 13 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7301-09 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 23 de Enero de 2009, el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

…POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

…Omissis…

DÉCIMO SEGUNDO: se decreta en contra del imputado C.A.M. ALVARADO……………………………………………. la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley d Armas y Explosivos.

DÉCIMO TERCERO: se decreta en contra de los imputados TORREALBA G.D.A. Y DOS REIS G.J.R., titulares de las cédula de identidad número V-13.600.891 y V-15.567.253, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas establecidas de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada ocho (08) días por ante este tribunal y presentación de dos (02) fiadores cada uno de los imputados, cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias (cada uno de los fiadores) (sic) y deberán además consignar la siguiente documentación en original: constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de residencia, últimos seis recibos de pago, últimos seis estados de cuenta bancarios, última declaración de impuesto sobre la renta y registro de información fiscal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos…

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En fecha 06 de Febrero de2009, los Profesionales del Derecho OMAR MORA TOSTA, R.A.T.R. y F.P., en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos interponen Recurso de Apelación contra el referido fallo, donde entre otras cosas señala:

…II

LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA…ESTADO DE INDEFENSIÓN

Por las razones antes descritos, está completamente claro que la irregular y peculiar situación actual del presente caso, subvierte y atenta contra el orden procesal establecido, por cuanto se violan derechos y garantías procesales y personales de mis patrocinados, lo cual los deja en completo ‘ESTADO DE INDEFENSION’, acudimos ante este Despacho con carácter de EXTREMA URGENCIA a los fines de solicitar que ‘de oficio’, sea declarada la nulidad de las actuaciones y se hagan cesar las injustas medidas de coerción personal y limitativas de la libertad que injustamente pesan sobre nuestros patrocinados, y por el contrario se les otorgue libertad plena, y sean investigados los hechos de los cuales han sido víctimas.

Ratificamos el hecho incontrovertible de que las cuatro pistolas y la (sic) municiones encontradas son propiedad del Almirante C.M.M., actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, siendo aclarado el hecho de que se encontraron guardadas en la casa de la suegra del hijo del Almirante, nuestro defendido C.A.M.A.. Amén de que, como se dijo en la audiencia, el artículo 279 en virtud de lo antes expresado le quita el carácter de punible, toda vez que expresa que no incurren en los delitos militares o funcionarios públicos debidamente autorizados para ello, como en este caso, y que fue ‘probado’ mediante la entrega en la audiencia de presentación del resto los portes vigentes de las armas en cuestión.

Por otra parte es evidente el ‘forjamiento de mala fe de las actuaciones las cuales no concuerdan con la verdad, tal y como lo expresaron al unísono los tres imputados, cuando fueron de manera separada, escuchados por el Juez de Control.

…Omissis…

PETITORIO

Ante el horror que implica todo lo antes expresado, es evidente que las actuaciones de la presente causa están ‘INFECTADAS DE NULIDAD ABSOLUTA’, por cuanto es evidente, la violación de derechos y garantías, relativas a los imputados, violación del debido proceso, al derecho a la defensa, ya explicadas, ya que nuestros clientes fueron privados ilegítimamente de su libertad, fueron realizados actos violatorios de todas las reglas de actuación policial que prevé el COPP, por parte de la comisión policial mixta CICPC-DIM, fueron torturados física y psicológicamente, fueron incomunicados de familiares y abogados, durante 3 días hasta ser presentados al día 23 y ante ello, nuestro ordenamiento jurídico expresa, en los artículos 190, 191 y 197 del COPP, que ‘No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP, la Constitución de la República, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela… así mismo, Serán (sic) consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP, la Constitución de la República, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela… y finalmente, que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la Ley, y no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, papeles y archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos de las personas…’ en tal virtud lo procedente y ajustado a derecho es que sea decretada la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE CASO, en virtud de las violaciones del debido proceso, de derechos y garantías antes expresadas, se les devuelva la LIBERTAD PLENA A NUESTROS PATROCINADOS y seguidamente se Sobresea en relación a los mismos la investigación en virtud de ser absolutamente inocentes de los hechos que dolosamente se les pretendió adjudicar…

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ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.-

De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 ejusdem, dado el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben verificar en el tiempo hábil que la ley ha fijado para su realización, y si las partes no dan cumplimiento a su carga procesal, ha de entenderse que han abandonado el derecho que quiere hacer valer el recurso que interpongan .

Y así tenemos, que establece el artículo 448 del nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:

ART. 448. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

En el caso de autos se evidencia, que la decisión que se recurre se produjo en fecha 23 de Enero de 2009, siendo que la apelación contra la referida decisión se ejerció en fecha 06 de Febrero de 2009, es decir, transcurridos los siete (07) días hábiles después de la decisión tal como consta del computo realizado por el Tribunal de la causa y que cursa inserto al folio 136 del expediente,

…Quien suscribe, A bg. MILEIKA STENDER FIGUEREDO, Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, CERTIFICA que según el libro Diario llevado por este Tribunal, a partir del día viernes 23-01-2009 (exclusive), fecha en la cual se realizó la respectiva audiencia oral de presentación de los imputados TORREALBA G.D., M.A.C. y DOS REIS G.J.R.; hasta el día Viernes 06-02-2009(inclusive) (sic), fecha en la cual los Defensores Privados ABG. OMAR MORA TOSTA, R.T.R. y F.P., presentaron escrito de Apelación, transcurrieron siete (07) días de despacho, siendo estos 26, 27, 29, 30 de enero del (sic) 2009; y 03, 05, 06 de febrero de 2009; toda vez que los días 24 y 25 de enero de 2009 corresponden a sábado y domingo; el día 02 de febrero de 2009, no hubo despacho por decreto presidencial y los días miércoles 28 de enero y 04 de Febrero, no hubo despacho por cuanto el Juez Dr. J.A.R., se encontraba ejerciendo funciones como juez accidental (sic) en la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito y sede…

Y siendo que de conformidad con el contenido del artículo 448 de la norma adjetiva penal, es un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación para interponer dicho recurso, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal de Alzada por tanto que al no haber sido interpuesto el Recurso de Apelación en la presente causa, en tiempo hábil, conforme a las normas legales antes citadas y con fundamento al principio de preclusión de los actos, dicho recurso resulta extemporáneo y debe declararse Inadmisible. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho OMAR MORA TOSTA, R.A.T.R. y F.P., en su carácter de Defensores Privados de los Imputados C.A.M.A., DAYANARA TORREALBA GUTIERREZ y J.R.D.R., conformidad a lo dispuesto en los artículos 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 172 ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Exp. Nº 7301-09

LAGR/tmda.-

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