Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de diciembre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: C.A. MONTILLA LÓPEZ

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: J.C.R., Inpreabogado N° 86.514

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FIORENTINA, C.A..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: R.L. DAVAUS MILLÁN, Inpreabogado Nº 73.705.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatorio)

EXPEDIENTE N°: 37.608.

TIPO DE SENTENCIA: RATIFICAR O SUSPENDER MEDIDA.

NARRATIVA:

Se iniciaron las presentes actuaciones mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 octubre de 2007, mediante el cual se ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora. En esa misma fecha, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FIORENTINA, C.A., hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 426.624.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 426.624,00),que es el doble de la suma del capital y los intereses especificados en su escrito de demanda, es decir las cantidades de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200.000,00), mas TRECE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.312.000,00) equivalentes a TRECE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.312,00), por concepto de intereses, para un total de DOSCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 213.312.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 213.312,00), más la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.328.000,00) equivalentes a CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 53.328,00), haciéndose la observación que en caso de recaer la medida decretada sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir el monto neto de la estimación, más las costas y costos calculados por el tribunal, y a tal efecto comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., librándose el Despacho correspondiente. (Folios 01 y 06)

En fecha 13 de noviembre de 2007, el ciudadano D.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.839.936, y de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIORENTINA, C.A., mediante escrito hizo oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal. (Folios 7 y 8).

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal agrego a los autos resultas de la comisición que fuera librada en fecha 26/10/2007. (Folios 10 al 27).

En fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado J.C.R.J., Inpreabogado Nº 86.514, en su carácter de mandante (Sic. Rectius= Mandatario) del ciudadano C.A. MONTILLA LÓPEZ, mediante escrito, efectuó observaciones a la oposición a la medida de embargo preventivo formulada por la parte intimada. (Folios 28 y 29)

DE LA MOTIVA

Establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

.

Asimismo establece el Artículo 603 eiusdem lo siguiente:

Artículo 603: Dentro de dos (2) días a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

Igualmente considera necesario este juzgador traer a colación una serie de conceptos doctrinales y jurisprudenciales, y en tal sentido, la doctrina nacional brinda una serie de pautas a seguir con relación a la temporalidad o provisionalidad de las Medidas Cautelares. Así R.O.-Ortíz ha señalado lo siguiente:

“..... Al decir de CALAMANDREI “temporal” es simplemente lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por si mismo duración limitada; ’provisorio’ en cambio, es lo que esta destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual, el estado de provisionalidad subsiste el tiempo intermedio. Pues bien, este razonamiento del maestro italiano, lo lleva a concluir que:

Las providencias cautelares son Provisorias por cuanto los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen temporal (Fenómeno que, bajo un cierto aspecto, se puede considerar común a todas las sentencias pronunciadas, como se dice con la cláusula rebus sic stantibus) sino que tiene una duración limitada que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, de allí la clasificación de cautelar a las providencias cautelares y las otras providencias serán definitivas

.

Esta característica de provisionalidad permite explicar que las medidas cautelares fenecen al terminar el juicio y no pueden subsistir luego de dictada la sentencia definitiva. En todo caso, si dictada una medida cautelar preventivamente, el juicio finaliza por sentencia definitivamente firme, la misma se convertirá, en una medida definitiva; y además, permite explicar que el juez pueda revocar la medida dictada cuando cesen las causas que motivaron el decreto, o se sustituya la medida por una garantía suficiente a tenor de nuestro ordenamiento procesal.

Con base en esta nota de la ‘provisionalidad’ anota el HENRIQUEZ LA ROCHE otra característica, la variabilidad. En efecto, para el autor citado las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus según la cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en el mismo sentido que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron, y dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Compartimos el criterio del auto in comento cuando señala que la muestra más radical de esta característica la constituye la facultad de revocatoria de la medida dictada en sede cautelar, y la cual se da en casos muy concretos:

  1. Revocabilidad automática

    La revocabilidad automática a que están sujetas al actualizarse la providencia principal que obvia los motivos por lo que les dio origen, sea porque interviene definitivamente lo mediado provisionalmente por ella, o bien porque al desestimar la pretensión del actor declara la no necesidad de asegurar un derecho existente.

  2. Revocabilidad por efecto de la oposición

    Cuando permitiendo la Ley dirimir previamente las causas, existencia y efectos de la providencia en sede cautelar, independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, resulta adecuado revocarlas; esto suceden en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución que culmina con la confirmación o información del derecho primitivo que la acordó, independientemente de lo que decida en lo futuro la sentencia definitiva del juicio principal.

    Pudiéramos agregar a esta posibilidad la revocabilidad automática de la Ley, pues si la causa principal perime, o hay desistimiento no cabe duda que la medida decretada deberá desaparecer automáticamente.

  3. Revocabilidad por sustitución

    Al ser revocada por el Juez que admite la medida de contracautela. En efecto, el artículo 589 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece que no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Nosotros anotaremos dos causas adicionales:

  4. Revocabilidad por petición

    Implica que las partes pueden solicitar el levantamiento de la medida por un efecto exterior al juicio, o intrínseco a él, de carácter sobrevenido; así, si el instrumento en el cual se fundamentó la medida es declarado falso por sentencia firme y en un juicio distinto, o hubiere procedido la tacha de falsedad en el mismo juicio, en este caso desaparece la prueba del fumus boni iuris o periculum in mora y la medida deberá revocarse.

  5. Revocabilidad por mutuo consenso

    Así como las partes pueden disponer de sus derechos litigiosos, pueden igualmente acordar que se suspenda o levante la medida acordada; con base en el viejo principio de que quien puede lo más, puede lo menos, y además como manifestación de que las cautelas están dirigidas a las partes (en forma de una facultad) y no al juez…”.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el procedimiento, se evidencia que la parte demandada se dio por intimada presuntamente el día 13 de noviembre de 2007, en virtud de que el ciudadano D.A.B., antes identificado, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIORENTINA, C.A., confirió poder Apud Acta al abogado R.L. DAVAUS MILLÁN, como se evidencia al folio 35 del Cuaderno Principal, y en esa misma fecha manifestó igualmente que hacia oposición a la medida cautelar de embargo, como se evidencia a los folios 07 y 08 del presente Cuaderno de Medidas y, posteriormente a esa fecha, la parte demandada NO HIZO OPOSICION dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes, NI PROMOVIO PRUEBAS en el lapso abierto ope legis de Ocho (8) días de despacho siguientes al lapso anterior, conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia del cómputo practicado en esta misma fecha y, por lo tanto la supuesta oposición efectuada en fecha 13-11-2007, se manifiesta como extemporánea por anticipada y por lo tanto inexistente. Y así se declara y decide.

    Por lo anterior, no habiendo surgido ninguno de los supuestos de revocabilidad de la medida -mencionados-, debe entenderse que se mantiene la situación de hecho que le dio origen, y sin que exista ningún otro elemento que de alguna manera pudiera modificar la provisionalidad que reviste la misma, lo procedente en este caso es ratificar la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 26 de octubre de 2007 y practicada parcialmente en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. y lo que enseguida se declarará. Y así se declara y decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA en fecha 26 de octubre de 2007, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y practicada parcialmente en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Doce días del mes de diciembre del año Dos Mil Siete (12-11-2007).-

    EL JUEZ,

    Dr. PEDRO III P.C.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. MARIA OROZCO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

    EL SECRETARIO,

    Abg. LEONCIO VALERA

    Exp. N° 39.608 (C.M.)

    PIIIP/mo/Jose.-

    C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2007\12 DICIEMBRE 207\12-12-2007\EXP 39608 (Sentencia de Oposición a la Medida se ratifica).doc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR